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JURISPRUDENCIAAclaratoria. Error material
En el marco de un juicio ordinario, se hace lugar a la aclaratoria interpuesta por el actor.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.
Y Vistos:
A. 1. KA Argentina SA, por medio de apoderado, dedujo aclaratoria en fs. 648, respecto de la sentencia de esta Sala dictada en fs.632/640.
Afirmó que el decisorio atacado adolece de un error material que lo invalida como acto jurisdiccional.
Sostuvo que este Tribunal no debió analizar las quejas esbozadas por su contraria a fs. 607/608 por haber sido declarado desierto el recurso impetrado por dicha parte a fs. 587 mediante resolución de fs. 606, párrafo II.
2. Delimitado el tema sometido a decisión, cabe señalar que el remedio incoado ha sido interpuesto en tiempo y forma.
Sentado ello, no puede dejar de observar esta Sala que se ha configurado un error ostensible cuya convalidación aparecería reñida con el valor justicia que debe contener cada resolución judicial.
En efecto, este Tribunal debió abstenerse de analizar las quejas esbozadas por el Club Atlético Huracán por haber sido declarado desierto su recurso de apelación a fs. 606, párrafo II.
Pues bien, ante tal yerro, se impone necesariamente la declaración de nulidad del punto 5 del decisorio de fs. 632/640.
Obsérvese que la decisión que aquí se asume resulta coherente con lo decidido por este Tribunal con anterioridad al dictado de la sentencia en crisis.
En este misma línea cabe destacar que se encuentran cumplidos los tres presupuestos a los que se halla condicionada la declaración de nulidad, a saber: 1) existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal; 2) demostración de interés jurídico en la invalidación del acto, y de que la nulidad no es imputable a quien pide su declaración; 3) falta de convalidación del acto viciado (Palacio, Lino E, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 333).
Recuérdese, además, que el Máximo Tribunal ha precisado en esta directriz que si los jueces, al descubrir un error de esta naturaleza no lo modificasen, incurrirían en la omisión de grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa un error (doctrina de Fallos 286:291, considerando 18).
Consecuentemente, corresponderá dejar sin efecto el apartado 5 de la resolución de Fs. 632/640 al adolecer el mentado pronunciamiento de un error ostensible. Tal decisión no afecta en modo alguno a las restantes consideraciones vertidas en la sentencia referida por ser independiente de aquel (conf. art. 174, párrafo segundo CPR).
3. Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala decide: declarar la nulidad del punto I. d) del fallo dictado en fs. 640 y de las consideraciones que le sirvieron de antecedente en el Acuerdo celebrado con fecha 21/12/17, en cuanto se impuso a KA Argentina SA una multa equivalente al … % del monto reclamado en autos en los términos del art. 45 condenándola a afrontar las costas del recurso impetrado.
Notifíquese a las partes (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y n° 3/2015).
B. Al escrito de fs. 652/665: Agrégase y cumplida la notificación dispuesta en el punto A, vuelva para su despacho.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
028398E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123041