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JURISPRUDENCIARecurso de aclaratoria. Improcedencia
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza la aclaratoria solicitada pues la sentencia en cuestión no adolece de imprecisión alguna y que, en definitiva, la solicitud de que se trata persigue un cambio en cuanto a su alcance.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
1. Se dedujo aclaratoria en fs. 3949 respecto de la decisión de esta instancia de fs. 3947.
2. Debe comenzar por recordarse que un planteo de tales características tiene como finalidad subsanar las deficiencias de orden material o conceptual que afecten a la sentencia o bien integrarla a fin de que se suplan omisiones respecto de cuestiones oportunamente introducidas (art. 166 inc. 2°, Código Procesal; Palacio L. y Alvarado Velloso A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. IV, p. 499), pero en modo alguno esta vía habilita la modificación total o parcial de la resolución (Podetti H., “Tratado de los Recursos”, p. 103/104).
En otras palabras, la petición de que se trata sólo procede para la corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones y a condición de que no se altere lo sustancial de lo decidido porque tal pretensión excede su ámbito de operatividad (Fenochietto, C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t°, 1, art. 166, p. 665/667, Buenos Aires, 1993; Highton. E., Areán, B., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t° 3, art. 166, nro. 1, p. 509, Buenos Aires, 2005; Arazi, R., “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, nro. 10, p. 65, ed. 2005; esta Sala, 4.11.14, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Calzado Nueva Mente S.A. y otros s/ Ordinario”, entre muchos otros).
De allí que, con tales parámetros, en el entendimiento de que la sentencia en cuestión no adolece de imprecisión alguna y que, en definitiva, la solicitud de que se trata persigue un cambio en cuanto a su alcance, no habrá de admitirse la petición en examen.
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la aclaratoria solicitada.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
034131E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127356