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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 1 de octubre de 2019.
1. La incidentista solicitó en fs. 82/85 aclaratoria respecto del pronunciamiento de esta Sala dictado en fs. 74, mediante el cual rechazó la subsidiaria apelación de fs. 47/51.
2.a) Liminarmente cabe recordar que si bien existen en doctrina discusiones acerca de la naturaleza jurídica de una solicitud de esas características, tales discrepancias no se aprecian con respecto a su admisibilidad.
En efecto, es que en tal aspecto los autores coinciden en limitar su admisión únicamente para la corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas (conf. art. 166, inc. 2° del Código Procesal). Ello siempre y cuando no se altere lo sustancial de la decisión, en razón de que tal modificación excede el ámbito de la aclaratoria (Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, T°, 1, págs. 665/667, Buenos Aires, 1993; Highton. E., Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T° 3, pág. 509, Buenos Aires, 2005; Arazi, R., Recursos Ordinarios y Extraordinarios, nro. 10, pág. 65, ed. 2005; C.S.J.N., 3.9.89 “Cía. Introductora de Buenos Aires c/ Y.P.F. s/ ordinario”, Fallos 312:219).
En otras palabras, si la solicitud no se encuadra dentro de los supuestos taxativamente enumerados en el cpr 166: 2°, no corresponde otra solución que desestimar el recurso.
Y tal circunstancia es, precisamente, la que se configura en el caso, dado que no se advierte la existencia de omisión, concepto oscuro o error esencial en la resolución dictada por la Sala, que sea susceptible de ser aclarado en los términos que la norma de referencia prevé.
Es que, en realidad, lo solicitado por la fallida como aclaratoria, no constituye en verdad tal cosa.
En efecto, obsérvese que las manifestaciones vertidas en la presentación de fs. 82/85 solo exponen disenso con la expresión del veredicto de la resolución cuya rectificación se pide, pero de ningún modo señalamiento de error material, oscuridad expresiva u omisión.
Y en tal situación, no existe potestad del Tribunal de Alzada para alterar el pronunciamiento dictado el 4.4.19.
b) Lo expuesto, sin perjuicio de destacar que -tal como fuera evidenciado por el magistrado a quo en el cuestionado decisorio de fs. 44/45- la presente demanda constituye una más de las tantas acciones promovidas por la incidentista con un mismo propósito, cual es obtener la escrituración en su favor del buque denominado “A. Argentina V”; por cierto, pretensiones que oportunamente han sido desestimadas en su totalidad.
En efecto, del sistema informático de consulta de causas se desprende que similar o idéntica petición a la aquí intentada fue oportunamente introducida en el marco de los autos caratulados “Arenera Argentina S.A. s/quiebra s/ incidente de escrituración por Saranda S.A.” (registro n° 25970/2010), siendo rechazada tal pretensión en la instancia de grado con fecha 19.4.10, y luego confirmado dicho decisorio por esta Sala el 18.3.13.
Mas luego, Saranda S.A. promovió un nuevo incidente (“Arenera Argentina S.A. s/ quiebra s/ incidente de prescripción adquisitiva promovida por Saranda S.A.”, registro n° 14452/1994/1), a los efectos de ser reconocida como “titular de dominio” de la embarcación supra mencionada; ello, afirmando que había operado a su respecto la prescripción adquisitiva prevista en el art. 162 de la ley de Navegación; pretensión que fue desestimada en la anterior instancia con fecha 11.2.15 y que se encuentra firme en la actualidad.
Empero, posteriormente Saranda S.A. volvió a deducir un nuevo planteo con el objeto de obtener la transferencia en su favor del buque de referencia, mas en dicha ocasión, invocó su condición de acreedor de “Arenera Campana S.A.” y ejerció la acción subrogatoria prevista en el cciv 1196 (“Arenera Argentina S.A. s/ quiebra s / incidente de verificación de crédito por Saranda S.A.”, registro n° 14452/1994/4).
Tal acción tampoco prosperó, en tanto mediante resolución firme del 6.7.16 se juzgó agotado el objeto del proceso y se ordenó el archivo de las actuaciones.
Finalmente, en el marco del expediente “Arenera Argentina s/ quiebra s/ incidente de escrituración por Arenera Campana” (registro n° 14452/1994/5), con la misma asistencia letrada que cursó las peticiones de Saranda S.A. se presentó Arenera Campana S.A. y solicitó la transferencia dominial de la embarcación “A. Argentina V”.
Dicho planteo fue rechazado en la instancia de grado el 17.7.17, y tal resolución adquirió firmeza al ser confirmada por esta Sala mediante pronunciamiento firme del 8.5.18.
La reseña precedentemente efectuada demuestra, a las claras, que la aquí incidentista ha alegado por diversos medios ser la propietaria del buque “A. Argentina V”, e intentó en numerosas ocasiones obtener la escrituración de dicho bien en su favor.
Pero lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que todos y cada uno de esos planteos fueron oportunamente rechazados, y la embarcación se encuentra registralmente inscripta a nombre de la fallida.
Todo lo cual conduce sin más a la desestimación del planteo sub examine.
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la solicitud formulada en fs. 82/85.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente.
Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
El Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
077208E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134974