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JURISPRUDENCIASecuestro de objetos. Art. 238, Código Procesal Penal
Se confirma la resolución que no hizo lugar a la solicitud de devolución de cierta suma de dinero.
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Juan Martín Vicco, Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial en lo Criminal y Correccional Federal N°3, en representación de R F M, dirigido contra la resolución de fs. 4 en cuanto no hace lugar a la solicitud de devolución de $ 41.000.
II. En su resolución, el magistrado de grado entendió que no correspondía hacer lugar a la petición incoada, “toda vez que resulta prematura la petición al respecto, pues resta esclarecer la procedencia de la [suma dineraria].”
El peticionante se quejó de que el decisorio recurrido no satisface la carga que impone el art. 123 del ordenamiento procesal en tanto no ofrece fundamentación para la denegatoria de la devolución solicitada.
En este orden, alegó que lo decretado contraría lo dispuesto por el artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación, que dispone que “los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución, o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron”.
Agregó que el dinero secuestrado no se encuentra de ninguna manera vinculado con el objeto procesal de la presente pesquisa, aclarando que incluso dando en pago la suma del embargo fijada, devenía procedente la devolución del dinero excedente.
En el mismo sentido, expresó que su defendido era el poseedor de dicha suma, que no pesa sobre aquél ninguna denuncia referida a la misma, y que no es éste el ámbito para exigirle que demuestre cómo la obtuvo.
Por lo expuesto, solicitó la revocación del punto II de la resolución obrante a fs. 4 y la restitución del dinero secuestrado en poder de M.
III. Analizado el pronunciamiento en la medida de los agravios expuestos por la apelante, este Tribunal advierte que el motivo que estructuró el rechazo de la devolución reviste suficiente entidad como para considerarla razonable.
En autos se encuentra acreditado con el grado de certeza requerido a esta altura de las actuaciones que M había adquirido un motovehículo que presentaba un dominio colocado que no correspondía a ese rodado, el que exhibía adulteraciones en los códigos alfanuméricos de identificación del chasis y del motor, y tenía un pedido de secuestro vigente por robo.
En este contexto, entendemos que resulta prematuro a esta altura del sumario manifestarse de acuerdo a la pretendida desvinculación de la suma secuestrada respecto de los hechos investigados, siendo que aún restan medidas a desarrollar para descartar su posible conexión con el objeto procesal de autos, o bien con algún otro evento ilícito.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 4 en cuanto no hace lugar a la solicitud de devolución solicitada.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordadas 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CAMARA
027157E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121274