Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespido. Empresa de catering. Prueba testimonial. Carga de la prueba. Contrato de plazo indeterminado
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda orientada al pago de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral, al concluirse que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en lugar de un contrato a plazo fijo, y tenerse por probado que las tareas del actor integraron las propias de la actividad de la empresa empleadora sin que esta hubiera aportado elementos que dieran cuenta de la extraordinariedad de la labor, vinculándose las tareas de aquel con el objeto social de la demandada.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de JULIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:
I.- El Sr. Juez de Primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al pago de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.
II.- Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 143/149. Por su parte, a fs. 140 y 142, el perito calígrafo y el perito contador, respectivamente, objetan la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.
El Sr. Juez de grado consideró que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en lugar de un contrato a plazo fijo. Para arribar a tal decisión aludió a la orfandad probatoria en orden a demostrar que las modalidades de las tareas o actividad razonablemente apreciadas justifiquen la contratación por un plazo fijo (conf.art. 90 inc. b) LCT). Sostuvo, también que las tareas del actor, integraron las propias de la actividad de Better Catering S.A. sin que ésta hubiera aportado elementos que dieran cuenta de la extraordinariedad de la labor, vinculándose las tareas de aquél con el objeto social de la demandada.
Memoro que el Sr. Benitez ingresó a trabajar para la demandada el 15.03.2013 realizando tareas de ayudante de cocina en el servicio de comidas que la demandada ofrece dentro del establecimiento de la empresa Bayer. Afirmó que percibía parte de su salario fuera de registro y que el 27.04.2016 se le negó el acceso al establecimiento por lo que intimó telegráficamente a la empleadora a fin de obtener la dación de tareas y el registro de la relación laboral sin obtener resultado favorable lo que lo condujo a colocarse en situación de despido indirecto el 13.05.2016. La accionada negó las afirmaciones del inicio alegando que el vínculo se disolvió el 27.04.2016 por la finalización del contrato a plazo fijo suscripto por ambas partes.
En lo que aquí interesa, señalo que respecto de la forma de extinción del vínculo, observo que el apelante no se hace cargo de uno de los argumentos centrales de la decisión que llevó a determinar que la extinción ocurrió por despido indirecto y no por vencimiento del contrato a plazo fijo. Ello así por cuanto, por un lado, su parte no produjo la prueba pericial caligráfica (que fuera tenida por desistida a fs. 61) tendiente a verificar la autenticidad de la firma consignad en el instrumento acompañado a fs. 27 que la accionada pretende hacer valer en defensa de su tesitura, lo cual resultaba necesario teniendo en cuenta que el mismo fue desconocido por el actor. (fs. 61). Y, por el otro, tampoco acompañó en autos el contrato celebrado por ambas partes, en el cual se establecía las características de este tipo de contratación en los términos del art. 90 LCT, como así también las causas que dieron lugar a la misma, todo lo cual también resultaba necesario atento el carácter excepcional de la figura en cuestión. Nada de ello fue rebatido por el apelante en la presentación bajo examen, lo que sella la suerte adversa de este aspecto del planteo en los términos el art. 116 LO.
La parte demandada también se agravia porque el Sr. Juez de grado admitió el reclamo con fundamento en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013. Basa su disenso en que el actor se encontraba correctamente registrado en orden a la categoría y remuneración, y que la prueba testimonial colectada no resultaría idónea para acreditar dicho extremo. Las manifestaciones vertidas por el apelante respecto de este aspecto resultan insuficientes para rebatir la decisión de grado pues versan sobre meras especulaciones acerca de que su parte no tendría ninguna razón para abonar el salario bajo dicha modalidad y que los testigos no resultan idóneos por tener juicio pendiente. Resulta necesario señalar, en primer lugar, que en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios lucen objetivamente verídicos no sólo por la congruencia de los dichos, sino además por la conformidad de estos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa de quien juzga. Los testimonios de Gómez y Ramirez (fs. 73 y 84), quienes fueran compañeros de trabajo del Sr. Benitez lucen claros, precisos y contundentes acerca de la modalidad de pago del salario. En este sentido, expresaron que cobraban una parte del salario a través el Banco Superville y otra parte que era entregado en mano en el lugar de trabajo, en una oficina, que entraban de a 5 empleados, que les pagaban ahí $2000, que le tocó formar fila y entrar con el actor para cobrar allí y que todos cobraban de esa forma.
No soslayo que tales declaraciones fueron impugnadas por la demandada, y en el caso de Gomez, haciendo alusión a la existencia de juicio pendiente en su contra que no acreditó documentalmente. Sin perjuicio de ello, señalo que a mi juicio, dicha circunstancia no le quita veracidad, puesto que el mero hecho de que los deponentes tenga pendiente su reclamo, no puede ser óbice para valorar su declaración, ni lleva por sí a dudar la franqueza de quienes han declarado bajo juramento, en todo caso, su valoración debe ser realizada con más detenimiento y en orden a ello, observo que todos lucen concordantes al señalar que parte del salario era percibida fuera de registro, dando cada uno de ellos suficiente razón de sus dichos. Nótese que los declarantes describieron el lugar físico en el cual el accionante prestó tareas, mencionaron los nombres de las personas que les entregaban el dinero, la época y distintas circunstancias y modalidades propias de un ambiente laboral sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones ni tampoco sus declaraciones denotan una intención o un interés personal en perjudicar a alguna de las partes.
Tampoco puedo soslayar que no existe prueba agregada a la causa que avale la postura del responde ni que logre rebatir lo dicho por los testigos mencionados pues conforme lo que surge de fs. 104, a la accionada se la tuvo por desistida de la totalidad de la testimonial que ofreció. En consecuencia, no cabe más que concluir que el actor ha logrado demostrar el incumplimiento registral denunciado en la comunicación extintiva, es decir, el pago de parte del salario fuera de registro, lo que justificó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto. De esta manera, estimo que, conforme las reglas de la sana crítica, la prueba testimonial señalada ha sido analizada por la Sra. Magistrada de origen de manera correcta, con resultados que se comparten en su totalidad, lo que, a falta de otros elementos probatorios que sirvan de sustento a la tesitura de la accionada, me conduce a propiciar se desestime la queja y se confirme este segmento de la decisión.
Lo dicho me lleva a proponer confirmar la admisión del reclamo con fundamento en los arts. 9 y 15 ley 24.013 dado que se han cumplimentado los recaudos tanto formales (art. 11 LNE) como fáctico-jurídicos para su procedencia.
La misma suerte correrá el planteo relacionado con el salario del mes de abril de 2016 y los rubros de la liquidación final pues, a contrario de lo que afirma el apelante, no se acompañó constancia documental que corrobore su efectiva cancelación (art. 138 LCT).
Tampoco tendrá favorable recepción el planteo relacionado con la base salarial tomada en origen para el cálculo de los conceptos que resultaron procedentes pues, soslaya el apelante que ninguna prueba aportó a fines de rebatir lo denunciado en la demanda sobre este tópico. Por ello, debería confirmarse el fallo también en este segmento de la queja.
Por último, la demandada se agravia porque se admitió el reclamo con fundamento en el art. 80 de la LCT. El actor cumplimentó el recaudo de intimación al empleador transcurridos los 30 días de extinguido el vínculo (ver telegrama del 06.09.2016 obrante en sobre de fs. 4) sin que la accionada cumpliera con su obligación. Asimismo, observo que los instrumentos que acompañó a fs. 29/31 al contestar la demanda, no reflejan las reales circunstancias de la relación laboral en cuanto al salario y fecha de extinción, todo lo cual habilita la imposición de la multa que prevé la norma en cuestión, por lo que lo resuelto en origen debería confirmarse.
En síntesis, por todo lo hasta aquí dicho, propongo que la sentencia quede al abrigo de revisión.
IV.- En orden a la imposición de costas no encuentro razones para apartarme de la regla general estatuída por el art. 68 CPCCN, por lo que sugiero mantener lo resuelto en origen sobre este punto e imponer las de alzada al apelante vencido.
V.- Del mismo modo, respecto de los honorarios fijados a favor de los profesionales intervinientes, frente al mérito, calidad, eficacias y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, F.319:1915 y “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” sentencia del 04/09/2018 considerando 3º y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1), estimo que los mismos lucen adecuados por lo que propicio su confirmación.
En cuanto a su actuación en esta Alzada, sugiero regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27423).
VI.- Por lo expuesto, de prosperar mi criterio, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada al apelante vencido (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27348).
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada al apelante vencido (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27348); 4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se dispone el libramiento de … notificaciones electrónicas y se notifica electrónicamente al Ministerio Público Fiscal la resolución que antecede. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
041322E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129555