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JURISPRUDENCIAApremio. API. Recurso de inconstitucionalidad
Se resuelve no hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad ya que es insuficiente para el cumplimiento del presupuesto de la oportuna introducción de la cuestión constitucional, la mera mención de normas, siendo esencial especificar los derechos o garantías constitucionales afectados y su conexión con la materia del pleito, lo que supone un mínimo de demostración de la inconstitucionalidad alegada y su atinencia al caso.
Rosario, 3 de abril de 2018.
Y VISTOS: El recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs.104/114 dentro de los autos caratulados “API c/ Imroco S.A. s/ Apremio”- Cuij 21-00807259-8, su contestación de fs. 117/129 contra la resolución n°247 dictada en fecha 01 de Noviembre de 2017 y demás constancias de autos;
Y CONSIDERANDO: 1. Desde el punto de vista estrictamente formal, puede sostenerse que el recurso ha sido presentado en término por la parte legitimada y por ante el mismo tribunal que dictó la resolución atacada. Sin embargo, se advierten óbices formales que justifican la denegación del recurso extraordinario.
1.1. Sostiene la recurrente -sin dar razones de sus dichos- que la resolución atacada reviste carácter definitivo dado que fue dictada en un juicio que no admite otro ulterior sobre el mismo.
La recurrente no ha justificado su afirmación y tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, el recurso no debe admitirse si el recurrente no logra demostrar que se esté ante un supuesto que justifique hacer excepción al principio de ausencia de definitividad de las sentencias dictadas en vía ejecutiva o de apremio. (A. y S. 96-108).
Dicho en otros términos conforme reiterada jurisprudencia las sentencias recaídas en los juicios de apremio no son definitivas en los términos del art. 1º de la ley 7055 salvo excepciones que la recurrente no demuestra que concurran en la especie.
1.2. Sin perjuicio de ello toca también advertir que la aquí recurrente ha incumplido la carga de preparar y mantener la cuestión constitucional que funda el recurso, toda vez que no introdujo oportunamente la cuestión en forma concreta e inequívoca.
La parte actora había ya expuesto al expresar agravios los argumentos que se recepcionan en la sentencia que aquí se impugna. Si bien es cierto la propuesta de cuestión constitucional no requiere fórmulas sacramentales, se exigía exponer las premisas necesarias que demostraran la referida conclusión, para que este Tribunal pudiera tenerlas en cuenta antes de resolver.
Al contestar los agravios nada dijo la aquí recurrente sobre los argumentos constitucionales que recién ahora expone, solo presentó una escueta fórmula que no los comprende (fs. 79 vta.).
Reiteradamente han dicho tanto la Corte de esta Provincia como la de la Nación, que es insuficiente para el cumplimiento del presupuesto de la oportuna introducción de la cuestión constitucional, la mera mención de normas, siendo esencial especificar los derechos o garantías constitucionales afectados y su conexión con la materia del pleito, lo que supone un mínimo de demostración de la inconstitucionalidad alegada y su atinencia al caso.
No es suficiente anticipar la voluntad de recurrir, es imprescindible -también por razones constitucionales que hacen al debido proceso- someter la cuestión a la decisión de los jueces ordinarios de la causa.
Por otra parte, es cierto que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe ha sido categórica al afirmar que: “La exigencia del planteo oportuno de la cuestión constitucional no debe interpretarse como requerimiento de que el litigante prevea cualquier posible, eventual y futura arbitrariedad y, en consecuencia, formule genéricos planteos de inconstitucionalidad, sino que frente a una concreta violación que estime configurada o al menos normalmente previsible a la luz de la materia litigiosa y lo resuelto en autos, la parte la señale al juzgador para que pueda considerarla al resolver.” (A. y S., T.74, pág.361/363); pero dado que en el caso se admitió la pretensión de la recurrente apoyada en el planteo fáctico y jurídico que postuló esa parte procesal, si esos planteos involucraban cuestiones constitucionales con aptitud para causar agravio a la recurrida, debió ésta postularlo oportunamente para que fueran ponderadas en la sentencia que recién ahora se pretende tachar de inconstitucional, en tanto resultaba previsible que el Tribunal pudiera dictar una resolución favorable a la recurrente, como finalmente ocurrió.
El requisito de introducción, mantenimiento adecuado y planteo oportuno de los temas constitucionales involucrados en el juicio, no constituye un ritualismo estéril, sino que su cumplimiento asegura que de acuerdo al sistema desconcentrado de control de constitucionalidad previsto en el ordenamiento argentino, los jueces ordinarios efectúen la adecuación de las pretensiones de las partes a las previsiones constitucionales que se consideran en juego, bajo riesgo de que la falta de planteamiento oportuno sea considerado como ausencia de interés (v. C.S.J.N., Fallos: 310:101, 896, 1476 y 2693; Sagüés, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, T.2, Astrea, 4a., edición, Bs. As. 2002, parág.453, págs.317/318; C.S.J.S.F., 27.12.85, “Gianotti, Dominga c. Saldari, Orlando s. Liquidación sociedad conyugal s. Queja”, A. y S., T.59, págs.150/152; A. y S., T.74, págs.361/363; T.112, pág.17, entre otros).
Las circunstancias expuestas obstan la admisibilidad de la instancia extraordinaria, por lo que corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
2. No obstante ello, tampoco corresponde hacer lugar al mismo desde el punto de vista del análisis de las causales de su procedencia.
Corresponde remarcar, que del análisis de lo actuado surge que el escrito recursivo no constituye sino la mera discrepancia de la parte recurrente con las constancias del expediente y la decisión emitida; lo que resulta inadmisible para fundar el recurso intentado, si de su contenido se extrae que el disenso radica en aquella discrepancia, no siendo materia de revisión por la vía planteando pretendiendo una tercera instancia (Cfr. ésta Sala “Cicala, José y ot. c/ Podio, José Luis y Otros s/ Daños y Perjuicios”, 2/2/98). Para que se configure el vicio que daría lugar a la concesión del recurso una resolución debe estar descalificada como acto judicial y sustentarse en la sola voluntad de los jueces; no ser “derivación razonada del derecho vigente”, de acuerdo a la terminología acuñada por la C.S.J.N. y seguida por nuestro Superior Tribunal.
Un rápido análisis de los protocolos de todas las Salas de esta Cámara permite sostener que reiteradamente y con las más diversas integraciones, se ha dicho que son pautas fundamentales en materia de impugnación por arbitrariedad:
– que esa vía extraordinaria no constituye una tercera instancia;
– que no se trata de reproducir en ella el debate ordinario acerca de los hechos litigiosos y el derecho que los regula;
– que fallo arbitrario no es lo mismo que fallo meramente erróneo;
– que la arbitrariedad es de excepción, de modo que la impugnación por esa causa no debe dejar dudas en cuanto a su justificativo;
– que so color de arbitrariedad, no cabe que las partes renueven un debate ya agotado, para controvertir la interpretación que de la ley común o de las normas procesales o del material fáctico, hayan hecho los jueces ordinarios.
Para expresarlo con los conceptos de nuestra ley provincial 7055: arbitrariedad significa, pura y exclusivamente, verse privado de los niveles más mínimos del derecho a la jurisdicción; víctima de la arbitrariedad; que, sintetizando implica que una sentencia arbitraria es, finalmente, no sentencia.
De la sola invocación de pautas con alto contenido retórico como “vulneración de derechos tutelados constitucionalmente”, “vulnera el derecho de propiedad”, “clara violación al principio del debido proceso”, no permite inferir conclusiones, siendo que lo esencial en el ítem es que se exprese por qué ello sería de ese modo y en qué forma habría de producirse la afectación. De no ser así, poco o nada costaría al impugnante encontrar fundamento constitucional a su pretensión y, por ende, abrir la vía extraordinaria a través del recurso de la ley Nº 7055. Cierto es que todos los derechos, en su última razón, tienen su fundamento en la Constitución como piedra basal y fundamental del ordenamiento jurídico pero no es ésa la cuestión en materia impugnativa” (Hernán J. Martínez, El recurso de inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe, p. 50).
La exigencia constitucional de que los fallos judiciales se motiven, sólo requiere una fundamentación suficiente. La insuficiencia de motivación no debe apreciarse con un enfoque que implique que un fallo carece de fundamentación porque no tuvo en cuenta los argumentos que una parte expuso.
Seguidamente, dijo el Dr. Molina: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Por tanto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial;
RESUELVE: 1. No hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido en autos, con costas (art. 251 CPCC). 2. Fijar como regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el presente recurso, el …% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Insértese y hágase saber (“API C/ IMROCO S.A. S/ APREMIO” – CUIJ N° 21-00807259-8).
CHAUMET
CINALLI
MOLINA
(Art. 26 LO.P.J.)
SABRINA CAMPBELL
(Secretaria)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028863E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119199