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JURISPRUDENCIADelitos de lesa humanidad. Privación ilegítima de la libertad. Tormentos. Procesamiento
Se confirma el procesamiento de los encartados en orden al delito de privación ilegal de la libertad agravado por mediar violencia o amenazas en concurso real con el delito de imposición de tormentos, todo ello en el marco de la última dictadura militar que usurpó el poder en Argentina entre los años 1976 y 1983.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 171/7, 178/87 y 188/90 contra los distintos puntos dispositivos de la resolución obrante en copias a fs. 2/169.
Mediante tal decisorio el a quo ordenó el procesamiento con prisión preventiva de Omar Elisendo Hernández -por hallarlo prima facie autor mediato del delito de privación ilegal de la libertad agravado por mediar violencia o amenazas en siete ocasiones, en concurso real con el delito de imposición de tormentos reiterado en cuatro hechos- y de Roberto Ricardo Chiessi -en tanto lo consideró prima facie autor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravado por haber mediado violencia o amenazas en cinco ocasiones, en concurso real con el delito de imposición de tormentos en tres hechos-.
Asimismo, el Magistrado declaró la falta de mérito para procesar o sobreseer a Omar Elisendo Hernández en orden al delito de torturas por el que fuera indagado en lo atinente a la situación de las víctimas S B y J J G C, (punto dispositivo II del pronunciamiento apelado).
II. Agravios:
a- En ejercicio de la defensa de Roberto Ricardo Chiessi, la Dra. Torres adujo que el auto de mérito atacado no es sino la consagración de una inadmisible responsabilidad objetiva. En ese sentido explicó que el instructor, en lugar de describir hechos concretos atribuibles al imputado, centró su reproche en la posición funcional que aquel ocupó mientras se desempeñó en la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Por otra parte, la letrada criticó la calificación legal promovida en la inteligencia de que los despliegues leídos como tormentos, en verdad, ya resultaban abarcados por la agravante -también aplicada por el Juez- que resulta del juego entre los artículos 144 bis último párrafo (según ley 14.616) y 142 inc. 1° (según ley 20.642) del Código Penal.
Finalmente, en la pieza analizada pueden leerse críticas que apuntan tanto a la prisión preventiva como al embargo ordenados en autos.
b- La defensa de Omar Elisendo Hernández expresó, a su turno, que el auto impugnado supone una afrenta a la garantía de ne bis in idem en la medida en que comprende hechos por los que su asistido ya había sido procesado, pero mientras corría el año 2015.
Paralelamente se agravió por considerar que en autos no se ha demostrado, siquiera con el grado de certidumbre exigido por esta etapa procesal, que los hechos investigados se hubieran materializado en los lugares indicados por el Juez de la anterior instancia.
c- La actividad requirente del Ministerio Público Fiscal se encaminó a que el procesamiento de Omar Elisendo Hernández se extendiera hacia los casos que motivaron un temperamento expectante. Así, el Dr. Delgado aseveró que las situaciones que debieron atravesar S B y J G, signadas por deplorables condiciones de cautiverio, perfeccionan per se el delito consagrado en el artículo 144 ter (en su redacción según ley 14.616).
d- Las partes se valieron de la oportunidad prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. para clamar, ahora ante estos estrados, la admisibilidad de sus pretensiones (fs 201/11, 219/30 y 236/46).
III. Los hechos investigados en la causa:
El objeto procesal de estas actuaciones se circunscribe a los hechos ilícitos perpetrados por autoridades militares y policiales en el marco de la última dictadura militar que usurpó el poder en Argentina entre los años 1976 y 1983.
En lo que hace a la cuestión de fondo cabe recordar que, como quedara demostrado en la causa n° 13/84 de este Tribunal (ver especialmente Capítulos XI y XX), con el advenimiento del gobierno militar se produjo en forma generalizada en el territorio de la Nación un aumento significativo en el número de desapariciones de personas. Ello fue consecuencia del plan criminal aprobado por los ex comandantes de las fuerzas armadas por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con “organizaciones terroristas”; b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran los habeas corpus; d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideraran necesaria; y e) que, de acuerdo a la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima.
Las características particulares de cada etapa se han descripto ampliamente en los capítulos respectivos de dicha sentencia, a la que nos remitimos, en atención a que no se encuentran discutidas en autos. No obstante, cabe destacar la absoluta clandestinidad del sistema, que los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad y que, si bien en la mayoría de los casos se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban precauciones para no ser identificados, apareciendo a veces disfrazados con burdas indumentarias o pelucas en procedimientos de detención en los que intervenía un número considerable de personas fuertemente armadas. Por otra parte, era común que tales operativos ilegales contasen con el aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, la cual incluso, en algunos casos, brindaba apoyo al accionar de esos grupos armados. Esto se vincula con la denominada “área libre” que permitía que se efectuaran los procedimientos sin la interferencia policial -ante la eventualidad de que pudiera ser reclamada su intervención-, o, como ocurrió en muchas oportunidades, que se contara con su colaboración activa.
Otro aspecto común era que los secuestros ocurrieran durante la noche, viéndose acompañados por el saqueo de los bienes de los domicilios de las víctimas.
Una vez secuestradas, aquellas eran conducidas a distintos centros clandestinos de detención especialmente montados para el alojamiento de los detenidos ilegales y con lugares acondicionados para los interrogatorios bajo tormentos (picana eléctrica, submarino, simulacros de fusilamiento, amenazas, golpes, etc.). Allí, como bien destaca el instructor, eran mantenidos contra su voluntad en celdas o engrillados, tabicados y en condiciones infrahumanas (poca alimentación, falta de higiene, golpes constantes, maltratos, etc.).
En la decisión apelada se deslindan responsabilidades por hechos cometidos en la Subzona 16 de la Zona 1, compuesta por los Partidos de Morón, Moreno y Merlo. El control operacional de esa subzona fue cedido por el Primer Cuerpo del Ejército a la Fuerza Aérea Argentina mediante la Orden Provincial “Provincia” 2/76 del Comando de Operaciones Aéreas, a partir de la cual se estableció una organización institucional clandestina específica para actuar en ese ámbito: la Fuerza de Tareas 100 -FT 100-, que se constituyó en la columna vertebral de todo el esquema represivo delineado por el Comando de Agrupaciones de Marco Interno -C.A.M.I.-.
En la citada subzona se registró un circuito de represión que estuvo integrado por diferentes centros clandestinos de detención y tortura (CCDT) y dependencias oficiales de diversas fuerzas, conocidos como Mansión Seré, I° Brigada Aérea de Palomar, VII° Brigada Aérea de Morón, Comisaría de Castelar, Comisaría de Haedo, Comisaría 1° de Morón y Comisaría 1° de Moreno.
No es ocioso destacar que esta Alzada ya tuvo por corroborado el funcionamiento de esta última dependencia como CCDT, contando además, a la fecha, con la tarea de analizar otra incidencia en la que se debate su inserción en el itinerario represivo que nos ocupa (ver 7273/2006/92/CA38, rta. el 23/7/2015 y CFP 5530/2012/25/CA4 actualmente en trámite ante estos estrados).
En lo que aquí nos concierne, se analizará el presunto empleo del Destacamento de Paso del Rey y de la Subcomisaría de Francisco Álvarez como CCDT; de allí que nuestro análisis gravitará en torno a la relevancia jurídico-penal que se asignó a los comportamientos atribuidos a Omar Elisendo Hernández y a Roberto Ricardo Chiessi, en sus respectivas condiciones de Comisario -siendo que las dos dependencias recién citadas se hallaban bajo el control operativo de la Comisaría de Moreno- y Oficial Inspector al mando del Destacamento de Paso del Rey.
En ese sentido, el Magistrado comprobó que Omar Elisendo Hernández desempeñó el cargo invocado entre el 19 de enero de 1976 y el 15 de enero de 1979 -fs.24/5- mientras que, asimismo, analizó la dependencia funcional de Roberto Chiessi y del Destacamento a su cargo a raíz del legajo personal de este último y las sucesivas declaraciones testimoniales prestadas por víctimas de las maniobras investigadas (cfr. fs. 27/8).
Así, el Magistrado destacó que Omar Elisendo Hernández calificó a Roberto Chiessi afirmando que “…se encuentra a cargo del Destacamento de Paso del Rey. Cumple sus funciones con sobriedad y eficacia, motivado ello por sus amplios conocimientos de la función…” (fs. 28).
IV. Sobre el planteo de ne bis in idem formulado por la defensa de Omar Elisendo Hernández:
En lo sustancial, el eje de la crítica radica en que el cautiverio de las víctimas R M, S B, J J G C, F A e I A F ya había sido objeto de investigación y de respuesta jurisdiccional en el marco de otro auto de mérito dictado por el a quo.
Asistiríamos, así, a una múltiple persecución penal ejercida por diversas autoridades -en tanto el segmento de la causa al que alude la Defensora Ghio se halla elevado a conocimiento del TOF N° 5 de San Martín- pero que tendrían por objeto una misma realidad o secuencia histórica: algo inadmisible a la luz de la garantía invocada, y que llevaría a excluir parte de la imputación que abrió paso a la decisión en crisis. Veamos, pues, si ello es así.
En el considerando sexto de la resolución impugnada (“Hechos Imputados”), el Juez de grado sostuvo que R M fue privado ilegalmente de su libertad entre los días 15 de mayo y 21 de julio del año 1977; en dicho lapso habría sido retenido alternativamente en los CCDT que funcionaban en la Comisaría 1° de Moreno y en el Destacamento de Paso del Rey, donde habría sido víctima de interrogatorios seguidos de sesiones de tortura.
A su vez, y al analizar la situación de S B y J J G C, el Magistrado expresó que aquellos habrían sido privados ilegalmente de su libertad entre los días 19 o 20 de mayo del año 1977, siendo que el 4 de julio de ese mismo año fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud del decreto PEN 1922/1977. Una vez más, su lugar de cautiverio habría oscilado entre el Destacamento de Paso del Rey y la Comisaría citada en el párrafo precedente.
Los restantes casos que integrarían el universo excluido por la garantía, como se dijo, son los de F A e I A F. Durante su primera detención -que tuvo lugar el 17 de abril del año 1977- A fue alojado en la Comisaría de Moreno, en la Subcomisaría de Francisco Álvarez y en la VIII Brigada Aérea de Moreno hasta que finalmente recuperó su libertad. Sin embargo, el nombrado fue nuevamente detenido en los primeros días de enero de 1978 -para luego ser liberado en junio de 1979-, siendo destinado a los mismos centros de detención en los que ya había sido retenido, y a lo que presumiblemente sería Campo de Mayo (fs. 130 vta.).
I A F, por su parte, fue alojado el 17 de abril de 1977 en la Subcomisaría de Francisco Álvarez y reiteradamente trasladado a la VIII Brigada Aérea de Moreno y a la Comisaría 1° del mismo partido, donde permaneció cautivo hasta junio de 1979.
Ahora bien, dado que en autos se cuenta con el requerimiento de elevación a juicio formulado en el marco del segmento que ya fue remitido al TOF N° 5 de San Martín, nos encontramos en condiciones de efectuar el cotejo entre las bases fácticas barajadas en ambos supuestos.
Es allí donde se advierte que en uno y otro caso, a la par de la reiteración de las víctimas enumeradas, existe una superposición temporal entre descripciones que, pese al intento por presentarlas como episodios diversos, acaban configurando una unidad fáctica.
En efecto, la intimación cursada a Omar Elisendo Hernández está dada por los aportes del nombrado que redundaron en las privaciones ilegales de la libertad y los tormentos padecidos por las víctimas aludidas, pero que necesariamente integran -en los casos cuestionados- la mecánica causal que evaluará el Tribunal Oral ya interviniente. Máxime si se atiende a que en la hipótesis planteada, el Destacamento de Paso del Rey y la Subcomisaría de Francisco Álvarez se hallaban subordinados a la Comisaría 1° de Moreno.
Así, lo que queda claro es que el imputado desde su posición jerárquica retuvo el dominio de los episodios investigados, con independencia de si se manifestaban en la inmediatez de la Comisaría a su cargo o en las dependencias también sujetas a su control. Ello se condice con la lógica seguida en el requerimiento fiscal en el cual se remarcó, al igual que en el auto de mérito apelado, que dentro del circuito represivo investigado los cautivos eran continuamente trasladados a los distintos CCDT que lo conformaban.
Repárese, incluso, en que en los casos de R M y F A sus estadías en el Destacamento de Paso del Rey y en la Subcomisaría de Francisco Álvarez constituyeron etapas intermedias de las detenciones ilegales que padecieron, por un período aun más extenso, en la Comisaría 1° de Moreno. De sostenerse el criterio del a quo, por tanto, daríamos lugar a una situación paradójica pues, por fraccionar fenómenos en esencia indivisibles, haríamos caso omiso a la circunstancia de que Omar Elisendo Hernández ostentaba el control conjunto sobre cuanto ocurría en la Comisaría y las dependencias de Paso del Rey y de Francisco Álvarez.
Dicha circunstancia, que tampoco puede ser soslayada a raíz de los intentos del Ministerio Público Fiscal y del instructor de restringir el alcance de las imputaciones (cfr. fs. 253/70 y declaración indagatoria del imputado), genera que en esta instancia sean excluidos los casos que ya habían sido valorados por el Magistrado en su anterior decisión.
Sucede que el contraste entre el sub examine y la plataforma elevada a juicio arroja, ya no sólo una persecución penal a un mismo individuo -eadem persona- sino además, como se vio, una réplica de los sucesos históricos que motivaron que parte de esta pesquisa avanzara hacia dicha secuela procesal. En consecuencia es que se dispondrá la nulidad parcial de la declaración indagatoria del encausado y del ulterior auto de mérito, en lo atinente a los hechos que damnificaron a R M, S B, J J G C, F A e I A F.
Sentado ello, se aprecia que también han perdido virtualidad los agravios introducidos a fs. 188/90 por el representante del Ministerio Público Fiscal.
V. Sobre la situación procesal de Omar Elisendo Hernández y Roberto Ricardo Chiessi:
Toca ahora adentrarnos en el estudio de los restantes agravios introducidos por las defensas de los imputados. Claro que, en razón del desenlace del planteo nulificante, la sujeción a proceso de Omar Elisendo Hernández se ve circunscripta a los hechos que tuvieron por víctimas a A R A y A M.
En cualquier caso, ambos impugnantes coinciden a la hora de cuestionar el caudal probatorio que derivó en el dictado de sendos procesamientos, por lo que acudieron ante esta Alzada a fin de solicitar su oportuna revocación.
El cotejo de la causa demuestra, no obstante, que existen elementos suficientes para respaldar-con el grado de certidumbre exigido por esta etapa procesal- la entidad material de los sucesos valorados por el Magistrado.
Así, y junto a determinados indicios deslizados por las víctimas en punto a los lugares donde habrían sido retenidos y torturados -ya sea por su proximidad a las vías del tren, por las procesiones religiosas advertidas a su alrededor-, para el caso se vuelven determinantes las inspecciones oculares practicadas durante la instrucción.
En particular, y según surge de fs. 123/7, R M, A R A y A M reconocieron Paso del Rey como el lugar donde habían estado privados ilegalmente de su libertad en razón del tamaño de las claraboyas y la consecuente dimensión de sus celdas, la ubicación de la cocina en dicho recinto y, en el caso del primero de los nombrados, a raíz de la conservación de los armarios que se hallaban en el destacamento.
Más aun, R M explicó que la distancia entre la Comisaría 1° de Moreno y el Destacamento de Paso del Rey le permitía reconocer este último lugar, extremo que se afianza a poco considerar que oyó a un individuo comunicarse por la radio policial y decir “aquí Paso del Rey” (fs.128).
Por lo demás, el relato de las víctimas también es coincidente en lo que hace a las deplorables condiciones en que atravesaron su detención y la aplicación de descargas eléctricas durante los interrogatorios a que eran sometidos (fs. 123 vta., 125 y 128 vta.).
La Subcomisaría de Francisco Álvarez, por su parte, fue identificada por F A e I F como uno de los lugares donde fueron ilegalmente retenidos. Así, puede verse que F A reconoció uno de los calabozos del lugar al igual que el baño que se encontraba en el ambiente contiguo (fs. 132) mientras que la restante víctima, en cambio, rememoró los ruidos del tren y del establecimiento escolar que se hallaban en las inmediaciones de la dependencia (fs. 133 vta.).
En función de ello, entendemos que los testimonios referidos y las demás probanzas citadas por el Magistrado fueron evaluados razonablemente en el camino hacia la reconstrucción de los sucesos investigados, quedando demostrado el grado de participación de los imputados en las privaciones y tormentos que les fueran achacados.
Teniendo corroborada la materialidad de los hechos pesquisados, la última encrucijada radica en dirimir si la lectura jurídica promovida por el a quo luce adecuada o si, por el contrario, acierta la defensa cuando afirma que la violencia que califica a las privaciones ilegales lleva ínsita las condiciones inhumanas de detención que padecieron los damnificados.
Sobre el particular, tiene dicho esta Alzada que se está ante la “…aplicación de tormentos (art. 144 tercero primer párrafo del Código Penal) cuando se encuentra acreditada la privación ilegítima de la libertad de una persona en condiciones inhumanas de cautiverio generalizadas y sistemáticas…” (causa n° 38.732 “Del Cerro, Juan”, rta. 28/09/06, reg. 1055, causa n° 44.538 “Furci, Miguel”, rta. 16/11/10, reg. 1146, y causa CFP 8405/2010/12/CA2 “D´Alessandri, Francisco Obdulio”, rta. 07/10/14, entre muchas otras).
De modo que en el sub examine ha quedado acreditada, a la par del recurso a métodos típicos de suplicio físico, la configuración de la denominada “tortura ubicua” que va más allá de la aislada privación, y que consiste en la imposición de graves sufrimientos corporales y psíquicos a través del sometimiento a una situación permanente de detención ilegal con privación de necesidades elementales como alimento, bebida e higiene.
De allí que también será homologada, en este punto, la resolución recurrida.
VI. Sobre la prisión preventiva de Roberto Ricardo Chiessi:
En primer lugar, es necesario tener en cuenta que la elevada expectativa de pena que resulta de los delitos atribuidos a Roberto Ricardo Chiessi -cuya defensa fue la única en apelar la cautelar- permite apreciar la existencia de los riesgos en que aquella se funda. Este extremo se agrava a poco se evalúa que, en tanto las prescripciones de los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. no pueden constituir más que un parámetro relevante (una presunción iuris tantum), son también las circunstancias del caso concreto las que dan cuenta de un cuadro de peligros procesales.
Dadas las propias características de los hechos por los cuales el encartado se encuentra procesado, resulta ineludible considerar la doctrina que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se sentaron los lineamientos para la evaluación de la existencia del riesgo procesal habilitante de las medidas de coerción personal en este tipo de causas instruidas por presuntos delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura cívico-militar que azotó el país (ver de la C.S.J.N. causas “Vigo, Alberto”, V. 261., LXLV., del 14/09/2010; “Pereyra, Antonio”, P. 666. XLV., del 23/11/2010; y “Díaz Bessone, Ramón Genaro,” D. 352 XLV., “Jabour, Yamil” J. 35. XLV., y “Grillo, Roberto Omar”, G. 328. XLV, del 30/11/10, entre otras)
Estos parámetros han sido invariablemente receptados por esta Sala al expedirse sobre la razonabilidad del encierro cautelar de personas imputadas por delitos que integran esa especial categoría (ver en ese sentido c/n° 44.221 “Manzanares”, reg. 1246, rta. 09/12/10; c/n° 47.297 “Nerone”, reg. 1153, rta. 11/10/12; 47.515 “Chacra”, reg. 429, rta. 07/05/13; CFP 12.127/13/7/CA1 “Viollaz”, rta. 15/07/14; CFP 7273/2006/76/CA30 “Flores”, rta. 03/02/15, CFP 17669/03/15/CA5 “Monteverde”, rta. 05/11/15, CFP 14216/2003/681/CA350 “Durán”, rta. 13/09/16, entre muchas otras).
La consolidada doctrina judicial a la que se viene haciendo referencia señala que distintos rasgos que caracterizan esta clase particular de delitos cometidos durante la última dictadura, como ser el contexto en el que se enmarcaron, la estructura de poder que los cobijó y su especial modo de comisión caracterizado por la gravedad, clandestinidad y previsión de impunidad, hacen nacer una fuerte presunción de riesgo procesal que no puede ser ignorada.
Sin embargo, de las pautas trazadas por el Tribunal Supremo no se deriva que la sola pertenencia de los hechos a ese grupo de delitos de especial significación constituya razón suficiente para tener por acreditados a su respecto los peligros de fuga y de entorpecimiento de la investigación, más allá de la fuerza de convicción que naturalmente genera dicha circunstancia como indicador de riesgo. Y no representa un motivo excluyente en tanto la suposición sobre la eventual obstaculización de los fines del proceso por parte del imputado podría verse disipada como consecuencia del análisis concreto de las particularidades que el caso presenta, como ser las aristas puntuales del hecho atribuido, el avance evidenciado por la investigación y el comportamiento asumido por la persona investigada durante el transcurso del sumario, entre otras (cfr. CFP 17669/2003/15/CA5 “Monteverde, Enrique Julio s/prisión preventiva”, rta. 5/11/15, CFP 14216/2003/660/CA344 “Cabrera Rojo, David s/exención”, rta. 17/02/16 y CFP 14216/2003/671/CA348 “Pirchio, Oscar Alberto s/excarcelación”, rta. 19/04/16).
La presunción, entonces, no debe ser significada como un mandato absoluto o incontrovertible. Nótese que una interpretación contraria llevaría a la conclusión de que todas las personas imputadas por delitos de lesa humanidad automáticamente deberían transcurrir el proceso privados de su libertad de manera irrevocable, lo cual resulta irrazonable desde todo punto de vista.
Corresponderá, en consecuencia, examinar desde este prisma si las circunstancias particulares y actuales que se verifican en el caso permiten reforzar o desvirtuar la fuerza de convicción que, respecto a la posibilidad de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, nace a partir de la valoración de las características especiales de los hechos imputados a los aquí justiciables.
En este sentido, la clandestinidad con que se llevaban a cabo los sucesos objeto de investigación (uso de apodos, el “tabicamiento” de las víctimas para impedir luego el reconocimiento, la falta de registros, zonas liberadas, negativa de información, etc.), sumada a la complicidad de innumerables personas ha impedido que, a pesar del tiempo transcurrido desde los episodios, se cuente con las pruebas necesarias para reconstruir todos los aspectos penalmente relevantes del aparato de poder represivo del que el imputado habría sido parte.
Tales circunstancias, analizadas bajo las particulares características del presente caso, hacen presumir razonablemente que los encartados podrían darse a la fuga o entorpecer la investigación en todo lo concerniente a la producción de las pruebas tendientes a determinar de modo integral la manera en que ocurrieron los sucesos en cuestión y todos sus responsables (ver de esta Sala, c/n° 38.067, reg. 776, rta. el 2/8/05 y c/n° 44.729, rta. el 28/09/10, entre muchas otras).
En función de las consideraciones precedentes y de que no existen, de momento, otros medios menos lesivos que permitan neutralizar los riesgos procesales señalados, corresponde confirmar la prisión preventiva dictada por el a quo.
VII. Sobre los embargos trabados:
Nuevamente, la medida precautoria en cuestión sólo fue puesta en crisis por la asistencia de Roberto Ricardo Chiessi.
Al respecto, tiene dicho esta Alzada que la medida invocada se orienta a garantizar la posibilidad de una futura responsabilidad pecuniaria a las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, de acuerdo a lo normado en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. causa n° 29.204 “Z. G. s/embargo” rta. el 13/11/97; causa n° 36.184 “S. J. s/procesamiento y embargo”, rta. el 23/9/04 reg. n° 457).
Sentado ello, estimamos que el Magistrado no sólo hizo referencia a la normativa a la que adecuó el análisis de los casos (art. 518 C.P.P.N.), sino que expresamente hizo alusión a los elementos que tuvo en cuenta para valorar la procedencia y monto del embargo, tales como la cantidad y calidad de hechos imputados, su encuadre jurídico, la eventual indemnización civil y las costas del proceso. De allí que será homologada, por resultar adecuado a las constancias de la causa, la cuantía estipulada por el a quo en concepto de embargo.
Sin perjuicio de que la defensa de Omar Elisendo Hernández no cuestionó la cautelar tratada en este acápite, tocará al Magistrado -a la luz de lo dispuesto en la presente en lo que se refiere a la imputación cursada al imputado- reevaluar el alcance del embargo ordenado a su respecto.
En función de lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
I) DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la declaración indagatoria de Omar Elisendo Hernández de fecha 17 de mayo del corriente y, correlativamente, la del punto dispositivo I del decisorio obrante en copias a fs. 2/169 con los alcances descriptos en acápite IV de este decisorio (artículos 167, 172 y concordantes del C.P.P.N.).
II) CONFIRMAR PARCIALMENTE el mismo punto dispositivo en cuanto ordenó el procesamiento de Omar Elisendo Hernández por hallarlo prima facie autor mediato del delito de privación ilegal de la libertad agravado por mediar violencia o amenazas -por los hechos que damnificaron a A R A y a A M, en concurso real con el delito de imposición de tormentos en dos ocasiones -por los hechos que afectaron a idénticas víctimas-, debiendo el Juez proceder según se indica en los considerandos (artículos 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del artículo 142 inciso 1° -ley 20.642-, y 144 ter primer párrafo -según ley 14.616-, todos ellos del Código Penal, 306 y 312 del C.P.P.N.).
III) CONFIRMAR el punto dispositivo III de la resolución obrante en copias a fs. 2/169 en cuanto ordenó el procesamiento con prisión preventiva de Roberto Ricardo Chiessi por hallarlo prima facie autor del delito de privación ilegal de la libertad agravado por mediar violencia o amenazas en cinco ocasiones -por los hechos que damnificaron a A R A, A M, R A M, S B y J J G C- en concurso real con el delito de imposición de tormentos en tres ocasiones -por los hechos que afectaron a M, A y a M-, mandando además a trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $1.000.000 (artículos 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del artículo 142 inciso 1° -ley 20.642-, y 144 ter primer párrafo -según ley 14.616-, todos ellos del Código Penal, 306 y 312 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
DARÍO ANÍBAL POZZI
SECRETARIO
033181E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126630