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JURISPRUDENCIATasa de justicia. Intimación al pago
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma el decreto por el que se intimó a la actora a sufragar la tasa de justicia calculada sobre el monto total de la pretensión, computándose el capital y los intereses reclamados, realizándose su liquidación hasta la fecha de la cancelación del tributo.
Buenos Aires, 28 de Marzo de 2018.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la actora en forma subsidiaria el decreto de fs. 90 por el que se intimó a sufragar la tasa de justicia calculada sobre el monto total de la pretensión computándose el capital y los intereses reclamados, realizándose su liquidación hasta la fecha de la cancelación del tributo.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 91/94, siendo respondidos por el Sr. Representante del Fisco en fs. 96.-
2.) La recurrente sostuvo que no correspondía intimarla a pagar la tasa de justicia cuando se encontraba pendiente de resolución una revocatoria que había interpuesto anteriormente sobre el mismo tema. Señaló, por otro lado, que el monto que debía tomarse como base de cálculo para tributar el impuesto de justicia, sería el involucrado en el acuerdo arribado con la demandada y en función del cual desistió de esta acción. Indicó que, de otro modo, se ocasionaría un gran perjuicio a su parte, quien había aceptado una suma mucho menor a la reclamada. Agregó que, a los fines de la tasa de justicia debía tomarse en consideración la actividad que se desarrolló en autos.-
3.) Es de señalar en primer lugar que, en oportunidad de promover la demanda la aquí recurrente reclamó el pago de la suma de $ 3.480.880, con más sus intereses y costas (fs. 49/52). Al inicio del proceso no se abonó la tasa de justicia porque junto con la demandada se promovió un beneficio de litigar sin gastos, el cual fue luego desistido al haber aceptado una oferta de la accionada (véase fs. 90).-
En fs. 73/4, la actora se presentó y denunció que había aceptado una oferta de la demandada por la suma de $ 500.000, por lo que, y no habiéndose corrido traslado de la demanda, desistió de esta acción.-
4.) En primer lugar, respecto a la ausencia de resolución del planteo que introdujo a fs. 76/77, cabe señalar que, como lo indicó la magistrada de grado a fs. 99/100, dicha revocatoria fue resuelta a fs. 82, en donde se dejó sin efecto la intimación de fs. 75, por lo que no existe recurso alguno pendiente en autos.
5.) Sentado ello, apúntase que el art. 2° de la ley 23.898 establece que la tasa de justicia debe tributarse sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago, según lo dispuesto en el primer párrafo del art. 9 de la presente ley, con las modalidades y excepciones previstas por la misma. Así las cosas, habiéndose desistido del proceso y no recaído pronunciamiento en costas, siendo el hecho que determina la obligación de pagar la tasa judicial la prestación de un servicio por parte de la administración de justicia, la tasa debe ser satisfecha conforme el valor cuestionado en el momento de la demanda y con prescindencia del eventual resultado de la pretensión (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: «Distribuidora Pucará de Domínguez y García c/ Nobleza Picardo S.A s. sumario», del 30.12.10; íd in re: » Lancelotti de Taselli Rita c/ Taselli Sergio y Otro s. ordinario» del 30.08.11; Sala B,. n re: «JAB S.A c/ Federal Mogul SRL s. ordinario» del 16.07.08; Sala C., in re: » Lucori S.A c/ Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A s. ordinario», del 13.07.10).
En función de todo ello, es improcedente, en el caso, la petición de cancelar la tasa de justicia con base en el monto del acuerdo de pago celebrado entre las partes para cancelar las obligaciones aquí reclamadas, pues, se reitera, el monto imponible resulta del objeto litigioso que constituyó la pretensión al momento de la demanda (arg. esta CNCom., esta Sala A, 18.06.2012, “Bugallo Casimiro c. Bayer SA s. ordinario”; íd., 2/2/16, “Abraunza Sergio Ariel c/ Cardif Compañia de Seguros de Vida Salud y Sep. SA. s/ ordinario”).-
Ergo, desistido el beneficio de litigar sin gastos, debe liquidarse la tasa de justicia que se adeuda, teniendo en cuenta para ello el importe reclamado al promover la demanda y sus intereses.
Véase que no obsta a esta solución la actividad que se realizó en autos, pues la norma aplicable no hace distinciones en torno al trámite que pudo haber tenido la acción judicial que se promueve.-
Por lo tanto, habrá de confirmarse la solución recurrida.-
6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar el decreto de fs. 90, en lo que decide y fue materia de agravio.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
027742E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119263