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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATasa de justicia. Eximición
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que solo eximió a la actora del pago de la tasa de justicia denegando lo demás.
Buenos Aires, 5 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 54/56 punto I.10 que sólo eximió a la actora del pago de la tasa de justicia denegando lo demás.
Asimismo, se encuentra también apelado lo decidido en el punto II de ese mismo pronunciamiento, en cuanto rechazó la procedencia de cierta medida peticionada por la demandante.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 57 y se encuentra fundado con el memorial de fs. 59/62.
A fs. 58/71 dictaminó la Sra. fiscal general.
III. 1.a. Tiene dicho la Sala que la previsión contenida el 55 de la ley 24.240 (texto según la modificación dispuesta por el art. 28 de la ley 26.361) alcanza a las acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva y que aquél debe ser interpretado ampliamente en el sentido de que es comprensivo no sólo del pago de la tasa judicial sino también de las costas del proceso (esta Sala en “Adecua c/ Hexagon Bank Argentina S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos” del 9.9.08; íd. en “Adecua c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 19.8.09; íd. “Damnificados Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 9.3.10; 4.9.12 en «Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/Banco Santander Río S.A. s/beneficio de litigar sin gastos», entre otros).
Ello evidencia que dicho beneficio no se halla subordinado al reconocimiento de la exención mediante la promoción de un beneficio de litigar Esto es así, además, porque esa línea de razonamiento es la que más se adecua a la garantía constitucional contemplada por el art. 42 de la Constitución Nacional.
Así se concluyó, allí y en otros precedentes de esta Sala, pues la diferencia terminológica entre beneficio de litigar sin gastos y beneficio de justicia gratuita no podía traer la consecuencia de recortar el alcance del segundo por la mera disimilitud de términos (cfr. esta Sala en “Proconsumer c/ Farmaplus S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos” del 29.8.11; en sentido similar, CNCom. Sala “F” en “Aparicio, Myriam Susana y otros c/Caja de Seguros S.A. s/ordinario” del 11.12.10; íd. en “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Roela S.A. s/ ordinario s/ inc. de apelación art. 250 CPCC” del 22.9.11).
Ahora bien, mediante este juicio la parte actora reclama al banco demandado el cumplimiento de cierto contrato que los habría vinculado, los daños y perjuicios ocasionados, y el daño punitivo, solicitando la aplicación de la ley 24.240 de defensa de los derechos del consumidor.
Se trata en el caso de una acción individual donde se halla en juego la normativa sobre derechos del consumidor, por lo cual es procedente la aplicación del art. 53 de la ley 24.240.
No puede entenderse en el derecho aquí aplicable que beneficio de justicia gratuita y beneficio de litigar sin gastos sean institutos procesales de entidad y finalidad diferentes (v. fallo recién cit.).
La inteligencia que corresponde atribuir al beneficio de justicia gratuita en las acciones en defensa de intereses de incidencia colectiva coincide con la que debe asignarse a igual figura respecto de las acciones en defensa de intereses individuales, como la del caso.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión apelada, sin perjuicio de la incidencia que pueda plantear la demandada a fin de demostrar la solvencia de la actora.
El art. 53 de la ley 24.240 (siempre según su reforma), tras consagrar el beneficio de justicia gratuita, autoriza a la demandada a acreditar la solvencia del consumidor «mediante incidente», en cuyo caso cesará el beneficio.
Por último, cabe poner de resalto que el beneficio de justicia gratuita hasta aquí examinado ha sido mantenido expresamente por la ley 26.993 -que regula el Sistema de Resolución de Conflictos en las relaciones de consumo- sin ninguna especificación que permita modificar el criterio aquí expuesto.
En efecto, en su art. 55 prevé que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, se regirán por el principio de gratuidad establecido en el artículo 53, último párrafo de la ley 24.240 y sus modificatorias.
b. La doctora Villanueva dice: como lo he dejado aclarado en varios precedentes de la Sala, no comparto íntegramente el contenido del voto precedente (ver “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ BLSG”, del 04/02/16; “Esquivel Mancilla Rómulo c/ Dell América Latina Corp. s/ sumarísimo”, del 13/04/16; “Ibarra Juan Carlos c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ BLSG”, del 26/10/16; entre muchos otros).
Mantengo ese temperamento.
No obstante, dado que la Corte Nacional ha tomado posición contraria en ese asunto (Fallos 338:1344), encuentro razonable, por motivos de economía procesal que aconsejan evitar recursos innecesarios, adherir al aludido criterio del Máximo Tribunal.
c. Por las razones apuntadas la solución adoptada en la instancia de grado sobre el particular habrá de ser revocada.
2. Igual suerte habrá de seguir el restante planteo.
A juicio de la Sala existen elementos suficientes para justificar prima facie la verosimilitud del derecho esgrimido por la actora.
Así cabe concluir si se atiende a que, al menos en este estadio liminar del proceso -en el que aun no ha sido siquiera escuchada la demandada- debe atribuirse tal significación a las comunicaciones acompañadas en ocasión de iniciar la acción (y reservadas en sobre n° 22065/2015 -que se tiene a la vista-), de las que surgiría en principio incumplido lo dispuesto en el art. 14 de la ley 25.326.
No se soslaya que la acción deducida en autos no es la prevista en esa ley, pero eso no autoriza a rechazar per se la medida cautelar solicitada, como se prueba a poco que se tenga presente que, si le asistiera razón a la demandante, la aludida información que a su respecto estaría siendo exhibida sería consecuencia directa de los hechos pretendidamente ilícitos que aquí han sido denunciados, circunstancia que autoriza al tribunal en el marco de la ley de defensa al consumidor a resolver del modo anticipado.
Por tales razones, habrá de admitirse el libramiento de los oficios solicitados a fs. 57, haciendo saber a las respectivas entidades que deberán suspender provisoriamente la publicación de la información sobre la demandada vinculada a los hechos de autos.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada, concediendo el beneficio solicitado con el alcance indicado precedentemente; y admitir la medida pedida, la cual deberá ser cumplida en la forma indicada en el punto 2 de la presente; b) sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
015884E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112559