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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Causales eximentes de responsabilidad. Art. 1113 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda pues con la prueba colectada no se ha logrado demostrar la presencia en el siniestro de marras de alguna de las eximentes previstas en el art. 1113 del C.C.
En Lomas de Zamora, a los 22 días del mes de Diciembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 46630 caratulada: «DUARTES PEDRO LUIS Y OTRO/A C/ DOUBINA MARTIN EZEQUIEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿ Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C.), dió el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.
VOTACION:
A la primera cuestión del Dr. Luis A. Conti dijo:
I- El Sr. Magistrado Suplente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviesen Pedro Luis Duartes y Laura Andrea Martínez contra Martín Ezequiel Doubina, haciendo extensiva la condena en la medida del seguro contra «Nación Seguros S.A..», condenando a estos últimos a pagar a Pedro Luis Duartes la suma de pesos ciento setenta y siete mil seiscientos ($ 177.600), y a Laura Andrea Martínez la suma de pesos seis mil setecientos cincuenta ($ 6.750), con más los intereses correspondientes que determinó y las costas del pleito (ver fs.305/313).
II- Sólo el demandado y la aseguradora apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 326 y 321. Mediante las piezas de fs. 343/349 fundaron sus discrepancias, las que merecieran las réplicas de fs.352/357.
III- La letrada apoderada de la demandada y de la citada en garantía se agravia de la responsabilidad atribuida por el magistrado a la parte demandada en el evento dañoso.
Considera que las probanzas rendidas en autos solo autorizan a determinar que el único responsable del evento ha sido el propio actor.
Destaca que resulta ser un hecho indubitado que el vehículo en el que circulaba el accionante fue el agente embistente en la colisión. Pues, tanto en la demanda, como en la versión aportada por el legitimado pasivo, el lugar del impacto es el frente del vehículo de la actora.
Afirma que dicha evidencia no fue puesta de manifiesto por el «a quo», quien en la sentencia hace mención vagamente a la teoría del riesgo creado y responsabilidad objetiva, sin mencionar el carácter de embistente que tuvo el actor.
Agrega que el sentenciante sólo toma parte de la declaración de los testigos.
Insiste en que el juez ha dejado de lado las presunciones de recepción jurisprundencial unánime, respecto del vehículo embistente; y asevera que surge con claridad que el accidente fue originado por el obrar imprudente del actor.
Recalca que ha quedado acreditado -a su entender- que el accidente se produjo por la exclusiva y excluyente culpa de la víctima. Por ello, solicita se revoque el fallo en crisis y se rechace la demanda con costas.
Sin perjuicio de lo cual, y para el hipotético supuesto en que dicha petición no prosperara, peticiona se atribuya la culpa en concurrencia con el actor, por revestir éste el carácter de embistente en el accidente.
A continuación se agravia de la suma otorgada en concepto de indemnización por «incapacidad sobreviniente», alegando que el Sr. Juez ha tomado como pauta para establecerla, simplemente, la disminución o pérdida de la capacidad que tenía la accionante antes del accidente, pero no así la aptitud genérica del sujeto, ni la laboral. Por eso considera que el monto determinado en la sentencia resulta desmesurado y carente de fundamento alguno.
Agrega que el importe establecido ha sido fundado únicamente en las características personales y en el grado de incapacidad citado, sin que se hubiese acreditado que los supuestos padecimientos y secuelas hayan afectado los futuros ingresos del actor en modo alguno.
Expone que el informe médico ponderado por el judicante carece de rigor científico y metodológico, ya que el perito da por cierta la ausencia de secuelas previas al hecho de autos, pero no realizó interrogatorio alguno de los antecedentes del actor.
Además, cuestiona que el experto haya otorgado un importante porcentaje de incapacidad sin realizar, ni describir el examen físico actual del actor, configurándose esta conducta -a su decir- como una violación del derecho de defensa en juicio.
Por lo expuesto, estima que el importe resarcitorio otorgado resulta sumamente arbitrario, a lo que se aduna que la actora no ha demostrado la existencia de un perjuicio patrimonial concreto. En consecuencia, solicita la reducción de esta indemnización a justos límites.
También se queja de la suma concedida en concepto de «daño psíquico», ya que considera que la actora no ha demostrado que la cuestionada afección psicológica generara una daño diferente al moral.
Recalca que el auxiliar manifestó que el actor habría simulado su patología, para luego negarlo y contradecirse.
En virtud de ello, solicita el rechazo del presente ítem indemnizatorio.
Asimismo impugna la cifra reconocida en concepto de «daño moral», aseverando que resulta desproporcionada y carente de sustento. Peticiona su morigeración.
Por último, se alza contra la suma otorgada en concepto de «gastos de asistencia médica, de rehabilitacón y vestimenta», ya que -afirma- no existe prueba alguna que acredite dichas erogaciones. Y si bien -señala- la jurisprudencia admite su reconocimiento, ello es así siempre y cuando se demuestren lesiones o secuelas, lo cual -afirma- no ha sucedido en el presente caso. Por ello, solicita el absoluto rechazo del rubro e cuestión, o, llegado el caso, la disminución de la partida indemnizatoria admitida.
IV- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada, encuentro necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 5 de mayo de 2013, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).
Cabe comenzar puntualizando que este Tribunal ha venido sosteniendo, siguiendo los lineamientos trazados tanto por la Corte Suprema Nacional como su par Provincial, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1113-segundo párrafo «in fine»-del Código Civil.
De este modo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.J.N, «Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y otro», ídem S.C.B.a., «Saccaba de Larosa Beatriz c/ Vilches Eduardo y otro s/ds. y ps.», Ac. y Sent. 1986-I-255, entre mucho otros precedentes en la misma dirección).
Asimismo, tal cual ha resuelto esta Sala en casos similares, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal (Conf C.C.0002 AZ, 40737 RSD-71-00, S 22-6-2000, CC.0102 LP, R.S.D-183-95, S. 26-10-95).
En igual sentido, nuestro máximo Tribunal Provincial ha sostenido, en forma reiterada, que: «el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño; resultando inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad, la neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal; si ambas cosas presentan riesgo cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro» (SCBA Ac. 47302 S. 22/12/92 «Tamini María Leticia c/Galassi Santiago Cesar s/Daños y Perjuicios» Ac. y S.1992 IV, 628, entre muchos otros).
Entonces, cuando el art. 1113 del Código Civil, establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción del culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa, y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño. (S.C.B.A., Ac. 81747, S. 17-12-2003, Juez Pettigiani (SD), JUBA b 8427, entre otros precedentes).
Es decir: tomado por la ley «el riesgo creado» como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, no interesa si de su parte existe culpa ni invierte la carga de la prueba. Aún cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo, del art. 1113 del Código Civil; esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. S.C.B.A., Ac. 91858, S. 14-12-2005, Juez Roncoroni (SD), JUBA B. 23100).
V- Dentro del mentado contexto interpretativo, y habiendo quedado fuera del marco de discrepancia la existencia misma del siniestro, el cual ha sido admitido por los litigantes, es imperioso evaluar si el accionado ha demostrado, como le incumbía y le era exigible, la existencia de una causal exculpatoria, tal como lo requiere el precepto legal citado, para eximirlo total o parcialmente de responsabilidad.
Sobre el particular cabe adelantar desde ya que, a mi entender y compartiendo lo sostenido por el judicante de origen, el accionado no ha logrado cumplir la carga referida en el párrafo precedente ya que, con la prueba colectada no se halla demostrado, la presencia en el siniestro de marras de alguna de las eximentes previstas en el art. 1113 del C.C.
En efecto, la demandada basa su defensa, alegando que el accidente se produjo por el obrar imprudente del actor, quien, además, resultó ser el sujeto embistente.
En estas condiciones, pesaba sobre el accionado y su aseguradora la carga de demostrar los extremos apuntados, ofreciendo elementos que permitiesen otorgar legitimidad a sus dichos (art. 375 del ordenamiento ritual); presupuesto éste que no quedó configurado en la especie.
Obsérvese que del informe pericial mecánico de fs. 178/189, el ingeniero Calatayud señala que bajando del puente de la Avenida Juan XXIII, en dirección hacia Lomas de Zamora, para tomar la calle Allarias, doblando hacia la derecha se estaría entrando en la colectora -que tiene el mismo sentido de circulación- de contramano. Debido a ello -refiere- existe en la bajada del puente como continuación del Guard Rail, un cordón, que impide realizar dicha entrada a la calle Allarias (ver respuesta pregunta 5 y fotografía de fs. 182). Remarca el experto al responder la pregunta 11 b) (v. fs. 188 vta.) que el único elemento que existe sobre la bajada del puente de la Avenida Juan XXIII, es el cordón que impide que se pueda girar a la derecha, para entrar a la colectora paralela a dicha Avenida.
El escenario fáctico descripto permite concluir que la maniobra de giro hacia la derecha para los conductores que descienden del puente de la Avenida Juan XXIII hacia la colectora, no se encuentra habilitada.
Con estos antecedentes, surge como evidencia irrefutable que fue el demandado quien obró de manera desaprensiva y antirreglamentaria en la ocasión. Puesto que al absolver posiciones, además de reconocer la existencia del guard rail o bloque de cemento instalado en el lugar, el mismo admitió que, al finalizar el descenso del puente de la Avenida Juan XIII, dobló hacia la derecha (ver respuestas posiciones 7 y 4 respectivamente).
De este modo, no caben dudas en cuanto a que el accionado emprendió el giro de manera temeraria y contraria a la dirección que los indicadores existentes en el lugar (guard rail y cordón de cemento) imponen para la conducción, interponiéndose indebidamente en la circulación de los vehículos que se desplazaban por la colectora.
Asimismo las declaraciones testimoniales rendidas en autos, convalidan la situación fáctica descripta (v. fs. 145/146, 148 y 151/152). Pues, los testigos han coincidido en que el vehículo Corsa -conducido por el Sr. Doubina- al descender del puente de la arteria Juan XXIII, dobló hacia la derecha, avanzando en contramano por la colectora, produciéndose la colisión con el vehículo Kangoo en el que circulaba el actor por la misma vía auxiliar.
Y si bien en la sentencia el magistrado alude solo a una parte puntual de tales testimonios -tal como lo alega el disconforme-, dicha circunstancia no alcanza para restar eficacia convictiva a los dichos de estos deponentes. Ello así, toda vez que del análisis integral de sus declaraciones, puede advertirse que no incurren en contradicciones y tampoco se contraponen con las restantes probanzas rendidas en la causa. Por lo que no encuentro motivos para apartarme de la valoración que efectuara el judicante sobre estas medidas probatorias. (art. 384 y 474 del C.P.C.C.).
En este contexto, la queja vertida por el demandado en torno a que el juez a quo no ha ponderado la circunstancia de que, en el caso, el actor revistió el carácter de embistente, pierde toda relevancia. Es que resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo; y si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva y antirreglamentaria por quien tomó la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad. (SCBA, Ac. 81623, S. 8/11/06).
Es preciso considerar además que, al responder la posición 14 (v. fs. 264 bis y ter), el accionado reconoció que el Sr. Duartes circulaba a normal velocidad. Con lo cual ha quedado también desvirtuada la alegación efecutada por el apelante, en relación a una posible violación de los límites de velocidad de parte del actor.
En estas condiciones y habiendo ponderado el material probatorio en profundidad, es factible concluir que en los presentes obrados no se ha logrado demostrar que el accionante hubiera provocado o contribuido, con su propia conducta, a generar el desenlace dañoso.
Lo expuesto hasta aquí me persuade acerca de que el demandado intervino como agente causal activo en la producción del accidente en el que resultaron damnificados los actores; sin que pueda sostenerse que el judicante omitió considerar las presunciones receptadas a nivel jurisprundencial con respecto al vehículo embistente.
Siendo así, y no habiendo la parte demandada acreditado la causal exoneratoria invocada (art. 1113 ap. 2° del Código Civil), entiendo que no hay motivos suficientes para modificar la atribución de responsabilidad determinada por el juez de grado, por lo que dejo expresada mi propuesta de confirmar la condena dispuesta en la recurrida sentencia.
VI- Superada esta parcela del disenso, corresponde avanzar en el tratamiento de los agravios referidos a los rubros que conforman la indemnización pretendida.
Cabe puntualizar que con relación a la «incapacidad sobreviniente», es menester recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (esta Sala causa 29340, Sent. 2/9/2003 y cusa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/905).
Lo que se trata de hacer en juicios de la naturaleza del presente es, pues, apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (doctr. y arg. art. 1086 del Código Civil; conf. Cám. Nac Civil, Sala G, S. 26-9-2000, in re: «Fontaine María c/Colón S.A).
Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 «Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios» A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético («El daño en la responsabilidad civil», Astrea, p. 50).
Asimismo, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos:»G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios», «Acuerdos y Sentencias», 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc).
También es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05).
En el marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico Jorge Lauro Dri a fs. 173/178, luego de efectuar el examen físico al actor y observar los estudios realizados, informa que el damnificado sufrió como consecuencia del evento, un politraumatismo con traumas diversos en columna cervical, hombro izquierdo y rodilla derecha; presentando las siguientes secuelas: cervicalgia con contractura persistente de los músculos pravertebrales y limitación de la movilidad del cuello, omalgia izquierda con limitación del arco de movilidad, gonalgia posluxación de rodilla derecha inestable con lesión de partes blandas (tendón cuadricipital y ligamento medio) y limitación funcional sintomática por bursitis rotuliana. Por eso determina una incapacidad parcial y permanente del 22,16%.(arts. 472 y 474 del C.P.C.C).
Señaló también el experto que el afectado puede someterse a tratamiento de rehabilitación física con kinesioterapia, fisioterapia y láser terapia en dos sesiones por semana durante uno o dos meses y repetir acorde a la sintomatología, a un costo de $ 350 las sesiones combinadas; aclarando que las secuelas a tratar se encuentran cronificadas, por lo que -advierte- pueden repetir y a su vez evolucionar.
Dichas conclusiones que no han sido, a mi juicio, alcanzadas por la objeción que ensayara la demandada, fueron reafirmadas por las explicaciones brindadas por el experto, conteniendo ambos informes fundamentos y detalles específicos necesarios, por lo que considero que no existe razón para apartarme de las mismas. (art. 384 y 474 del C.P.C).
Cabe aclarar que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.
Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido el damnificado; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho.
Es decir que, la reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.
Cabe agregar que estando acreditada la necesidad de asistencia profesional para superar y mejorar la minusvalía física que debe sobrellevar el actor, la procedencia de su reconocimiento es una consecuencia ineludible.
Sentado ello, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por el experto, el carácter referencial del porcentaje de incapacidad propuesto en la pericia, y las condiciones personales del damnificado, encuentro justas y razonables las sumas fijadas por el judicante para resarcir el daño físico y los tratamientos futuros. (arts. 1086 del Código Civil y 165 y 384 del Código Procesal).
VII- En lo que hace a la esfera psíquica, al efectuarse la pericia de fs. 196/201 el Médico Psiquiatra Dr. Eduardo Héctor Napolitani constató que el actor presenta un cuadro de estrés postraumático con componentes fóbicos y depresivos que le ocasiona una daño equivalente al 15% (según el Baremo elaborado por el Dr. Mariano Castex), el cual guarda relación causal exclusiva con el accidente de marras. (arts. 472 y 474 del C.P.C.C.)
Aconseja el experta que el actor realice un tratamiento psicoterapéutico individual, paliativo de no menos 6 meses de duración a razón de una sesión semanal y a un costo aproximado de entre $ 300 y $ 400 cada una.
Dichas conclusiones que no han merecido observaciones, fueron efectuadas con estricto rigor científico, y no incurren en las contradicciones a las que alude el disconforme; por lo que entiendo que no existe razón para apartarme de las mismas. (art. 384 y 474 del C.P.C).
Ha sostenido esta Sala, que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (C.A.L.Z, Sala II, causa 38546, s. del 24-02-2009), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones o o bloqueos, etc.
Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con el daño moral en cuanto este último recoge la realidad del daño indemnizable y la valora en tanto desequilibrio espiritual profundo que implica una honda lesión de las afecciones legítimas de la víctima.
En otras palabras, la lesión psíquica no se identifica con el daño moral. La diversidad se encuentra en que aquélla es el presupuesto material del daño moral (como también puede serlo del daño patrimonial). El daño psíquico es un concepto de la naturaleza, propio de la ciencia médica, que constituye la fuente de un concepto jurídico: el daño indemnizable.
En conclusión, lo importante es que no se lo indemnice doblemente (arts. 901, 903, 906, 1068 del Código Civil, 384 y 474 del Cód. Procesal, está Sala, causa N° 38546, s. del 24-02-2009).
A ello se debe añadir que, basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna.
En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa N°18056, del 18-11-97).
En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la perito, el carácter referencial del porcentaje de incapacidad propuesto, el alcance de los tratamientos aconsejados y las condiciones personales del damnificado, considero adecuado mantener la suma fijada por el juez a quo para resarcir este detrimento. (arts. 1086 del Código Civil y 165, 384, 472 y 474 del Código Procesal).
VIII- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -«prueba in re ipsa»-, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo prudente, si mi postura es compartida, confirmar la suma fijada en la instancia de origen para enjugar este menoscabo. (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).
IX- En relación a los gastos de vestimenta, es preciso ante todo aclarar que deviene innecesario considerar las alegaciones efectuadas con respecto a su procedencia, por cuanto el magistrado preopinante ha desestimado el reclamo introducido por tal concepto.
Sentado ello, y en lo atinente a los gastos de asistencia médica y de rehabilitación, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.
Sólo cabría añadir, que la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente.
Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.
Es por ello que considero que el importe establecido por el «a-quo» para indemnizar el presente concepto, se ubica dentro del margen de razonabilidad que las características del daño imponen; por lo que propongo confirmar dicha parcela resarcitoria. (art. 165 párr. 2° del C.P.C.C.).
En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en todo lo que decide la sentencia apelada de fs. 305/313. Las costas de alzada deberán imponerse al demandado y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidos. (art. 68 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs. 305/313 debe confirmarse en todo lo que decide.
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía.
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en todos sus términos la sentencia apelada de fs. 305/313. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía, que mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 del C.P.C.C). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
014363E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116823