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JURISPRUDENCIADeserción del recurso de apelación
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a las accionadas a abstenerse de ejecutar actos de posesión contra el inmueble objeto de autos, y reponer el mismo al estado anterior en el que se encontraba.
Cipolletti, 13 de octubre de 2017
Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores María Alicia Favot, Marcelo A. Gutierrez y E. Emilce Alvarez , con la presencia del Sr. Secretario Dr. Jorge A. Benatti, para resolver en autos «MÉNDEZ CINTIA IVANA C/ PARDO ISOLINA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)» (Expte. Nº 3386-SC-17), elevados por el Juzgado Civil N° 9 de esta Circunscripción, de los que:
RESULTA:
La señora Juez doctora María Alicia Favot dijo:
Contra la sentencia de fs 110/115 vta, que hace lugar a la demanda y condena a las demandadas a abstenerse de ejecutar actos de posesión contra el inmueble objeto de autos y reponer el mismo al estado anterior en el que se encontraba, removiendo los elementos instalados y/o plantados en el mismo, se alzan las demandadas interponiendo recurso de apelación a fs 116/117 vta, recurso que es concedido a fs 138 y cuyo traslado se encuentra respondido a fs 139/140 y vta por la actora, y;
CONSIDERANDO:
Que los agravios expresados por la demandada no se dirigen a criticar la decisión del juez de grado señalando cuáles son los errores de hecho o derecho en los que incurrió para resolver como lo hace, sino que virtualmente contesta la demanda ( cuya etapa para hacerlo precluyó sin que fuera respondida). En efecto, observamos que la apelante en su expresión de agravios esgrime argumentos que no guardan correlación lógica con el que pretende desarrollar: se agravia de que el juez haya «eximido de acreditar la carga de los hechos invocados» a la actora ( lo cual no es así, ya que el juez hace mérito en su sentencia de las probanzas aportadas a los autos). Sostiene que como el artículo 60 del CPC y C. dice que «quien obtuvo la declaración de rebeldía» se exime de probar los hechos invocados «salvo que fueran inverosímiles», concluye que el juez hizo mal en eximir de las probanzas a la actora, porque «no es verosímil» que ésta haya podido adquirir un terreno en la zona urbana de Catriel en el precio que puede leerse en el título de propiedad.
Por otra parte sostiene que la escritura de propiedad que exhibe la actora para ejercer su derecho «ha sido celebrada en fraude a la ley» «lo cual ha sido debidamente denunciado en sede penal y en reuniones personales con el actual intendente de la ciudad de Catriel» (sic). Prosigue con un relato acerca de la historia de la ocupación del terreno, y en fin, efectúa afirmaciones que no son propias de la etapa de apelación que se transita.-
Se advierte fácilmente entonces, que el memorial de agravios no cumple con lo dispuesto por el art. 265 del CPCyC.
Ello por cuanto el mismo debe contener una crítica concreta, puntual, razonada y científicamente fundada, donde se demuestren los errores de hecho o de derecho y/o las omisiones en que ha incurrido el Juez de grado para resolver como lo hizo, y con otros argumentos, valorando otras pruebas o en forma distinta a como lo hizo el Juez, aplicando otras normas de derecho, con doctrina, jurisprudencia o legislación que lo avale, dando otra solución.
Tal como lo señala Juan Carlos Hitters en “Técnica de los recursos ordinarios” (Platense, 2000), “como todos los pedimentos que se llevan a cabo en el proceso, el que argumenta este medio de embate debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como la cuña que tiende a romper el fallo atacado; pero para ello, atento el adagio romano del tantum devolutum quantum apellatum, hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada. Si este embate no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la alzada, la que no está facultada institucionalmente para suplir los déficit argumentales del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo” (pág. 440). De ello se deriva que cuando el apelante no satisface la carga pertinente, como ocurre en el caso, el recurso resulta inviable.
Así, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, los apelantes tienen que exponer claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual deben aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental.
Si bien el criterio de apreciación de los requisitos de la expresión de agravios debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto; no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista.
El señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:
Adhiero al voto de mi colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos.
La señora jueza doctora Elda Emilce Álvarez dijo:
Atento la coincidencia de los votos precedentes me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).
En mérito a ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.
Segundo: Costas al perdidoso. Regular los honorarios de los letrados de la actora y de la demandada en el 35% y el 25% de lo que oportunamente se regule en la sentencia de primera instancia.
Tercero: Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Dra. Elda Emilce Alvarez
Juez de Cámara
Dra. María Alicia Favot
Juez de Cámara
Dr. Marcelo A.Gutierrez
Juez de Cámara
(en abstención)
ANTE MI:
Dr. Jorge A.Benatti
Secretario de Cámara
023083E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120086