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JURISPRUDENCIAChoque desde atrás. Rubros indemnizatorios
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido desde atrás el rodado en el que circulaban los actores, por otro que se desplazaba en igual sentido de marcha.
Mendoza, 19 de marzo de 2.018.
Y VISTOS:
El llamamiento de autos para sentencia de fs. 521 de los arriba intitula-dos, de los que
RESULTA:
1- Que a fs. 93/103 el Dr. Diego Juan Wengorra, en representación de las Sras. Claudia Edith Arriagada, Mayra Alejandra Videla y Julieta Estefanía Videla, promueve demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en contra del Sr. Ángel Darío Montoya y Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, por la suma de pesos doscientos noventa y cuatro mil ciento cincuenta ($ 294.150) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse y del prudente arbitrio judicial, más intereses legales y costas.
Denuncia la existencia del proceso por Beneficio de Litigar Sin Gastos.
Relata que el día 28 de junio de 2.013, siendo aproximadamente las 07:45 horas, los actores circulaban en el vehículo Fiat Uno, dominio … de propiedad de la Srta. Paula Mailen Videla Arriagada, por Ruta Nacional 40 o Acceso Sur del Departamento de Luján de Cuyo, Mendoza. Que en esa oportunidad, el automotor era conducido por la Sra. Claudia E. Arriagada, madre de la propietaria. Que se dirigían hacia el norte por el carril oeste de circulación y que transitaban a velocidad precaucional, con las luces encendidas y detrás de una fila de autos. Que al arribar a la altura de calle Juan José Paso de Carrodilla de Luján de Cuyo fueron embestidas desde atrás por el sector frontal del rodado Ford Focus, dominio …, guiado por el demandado, quien conducía en el mismo sentido de marcha.
Atribuye la responsabilidad por el accidente al accionado por no mantener el dominio sobre su conducido y por la desatención con que manejaba.
Continúa relatando que a raíz del impacto, son desplazadas hacia delante colisionando al rodado que las precedía para finalizar su recorrido sobre la banquina que se ubica en el medio de los dos carriles de circulación del Acceso Sur.
Sostiene que el Fiat Uno sufrió daños totales y que las accionantes padecieron lesiones de consideración por lo que fueron atendidas en el lugar del hecho por la ambulancia del SEC a cargo del Dr. Álvarez, quien dispuso el traslado de urgencia de las Sras. Julieta E. Videla y Mayra A. Videla al Hospital Diego Paroissien de Maipú. Que luego debieron concurrir a consultas médicas particulares, a la ingesta de medicamentos y calmantes, realización de estudios. Que también padecieron trastornos psicológicos.
Afirma que el conductor demandado es culpable en forma exclusiva y excluyente del accidente de marras y que tal responsabilidad presume también la derivada del vicio o riesgo de la cosa en función del art. 1.113 del Código Civil. Añade que no existe actuar imputable culposo a ninguna de las víctimas.
Justifica las pretensiones indemnizatorias y reclama las siguientes su-más de dinero: – Sra. Claudia Arriagada: pesos sesenta mil ($ 60.000) por incapacidad sobreviniente, pesos dos mil setecientos cincuenta ($ 2.750) por gastos médicos y odontológicos, pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400) por tratamiento terapéutico, pesos dos mil ($ 2.000) por tratamiento psicológico y pesos treinta mil ($ 30.000) por daño moral; – Sra. Mayra Alejandra Videla: pesos cincuenta y dos mil ($ 52.000) por incapacidad sobreviniente, pesos quinientos ($ 500) por gastos médicos, pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400) por tratamiento terapéutico, pesos dos mil quinientos ($ 2.500) por tratamiento psicológico y pesos veintiséis mil ($ 26.000) por daño moral; – Sra. Julieta Estefanía Videla: pesos setenta y dos mil ($ 72.000) por incapacidad sobreviniente, pesos un mil doscientos ($ 1.200) por gastos médicos, pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400) por tratamiento terapéutico, pesos dos mil ($ 2.000) por tratamiento psicológico y pesos treinta y seis mil ($ 36.000) por daño moral;
Ofrece pruebas y funda en derecho.
2- Que a fs. 128/134 la Dra. Laura Gonella, por Triunfo Coop. de Seguros Ltda., acepta la citación efectuada dentro de los límites, términos y condiciones que establece la póliza que indica y contesta la demanda, solicitando su rechazo.
Realiza una negativa en general y especial de los hechos esgrimidos por la contraria e impugna la documentación por aquella aportada.
Expone que el 28 de junio de 2.013 siendo las 07:45 horas aproximadamente, el Sr. Montoya circulaba por el Acceso Sur hacia el norte, a velocidad permitida y conservando el dominio sobre su conducido cuando repentinamente observó que el rodado Fiat Uno que circulaba sin luces y que le precedía en la marcha, impactó contra un VW Golf que también estaba sin luces. Que dicha colisión se produjo en razón de que el vehículo guiado por el actor detuvo su marcha bruscamente sin señalización alguna y no existiendo ningún motivo válido para ello.
Seguidamente explicita que dicho accidente se produjo por la brusca de-tención del VW Golf, lo que provocó que el Fiat Uno lo embistiera por no poder detenerse a tiempo. Que, luego de ello, y ante lo sorpresivo e imprevisto que resultó tal colisión, el Sr. Montoya frenó inmediatamente su marcha sin poder evitar, dado lo súbito de los acontecimientos, tocar al Fiat Uno que estaba delante de él.
Destaca que las lesiones, en caso de ser ciertas, debieron ser causadas por la primera colisión y que las actoras no utilizaban el cinturón de seguridad ni el apoya cabeza correctamente posicionada, los que de haberse usado, hubieran evitado los daños.
Impugna los reclamos y sus montos por las razones que indican a fs. 130 vta./133, las que doy por reproducidas en honor a la brevedad.
Ofrece pruebas, denuncia la situación fiscal de los profesionales y funda en derecho.
3- Que a fs. 154 el Sr. Ángel Darío Montoya se hace parte, constituye domicilio y cita en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.
4- Que a fs. 157 la Dra. Laura Gonella, por la aseguradora, contesta el traslado conferido manifestando que acepta la citación en los términos, límites y condiciones de la póliza y ratifica la contestación de demanda efectuada en autos.
Reitera y corrobora las negativas generales y particulares, los funda-mentos defensivos esgrimidos y la prueba ofrecida.
5- Que a fs. 158 el Sr. Ángel Darío Montoya niega en general los hechos invocados en el escrito inicial y se adhiere, ratifica y hace propia la contestación de demanda formulada por la aseguradora.
6- Que a fs. 160/161 el Dr. Diego Juan Wengorra, por la actora, se notifica del decreto de fs. 136, ratifica en su totalidad lo expuesto en el escrito de demanda y niega en general y particular los hechos invocados por la contraria.
Peticiona que se rechace la impugnación de la documentación deducida por la contraria por no estar debidamente fundada y que si así lo dispone Usía, se fije audiencia de reconocimiento.
Solicita que se dispongan las medidas conducentes a la sustanciación de la causa.
7- Que a fs. 164 el Tribunal admite las pruebas ofrecidas, ordenándose su producción según corresponda.
8- Que a fs. 381/439 se incorpora el proceso por Beneficio de Litigar sin Gastos concedido al actor.
9- Que a partir de fs. 522 se agregan los alegatos de las partes.
Y CONSIDERANDO:
1- Que las partes señalan coincidentemente que el 28 de junio de 2.013, siendo aproximadamente las 07:45 horas, se produjo el accidente de tránsito sobre el Acceso Sur entre la Sra. Claudia Edith Arriagada y el Sr. Ángel Darío Montoya, quienes conducían respectivamente el Fiat Uno dominio … y el Ford Focus, dominio …
Estos datos se corroboran también a partir del acta de procedimiento glosada a fs. 17 del expediente penal, que se tiene a la vista.
De esta actuación surge asimismo que en el Fiat Uno además viajaban Alien Amira Juan, Julieta Estefanía Arriagada y Mayra Alejandra Arriagada.
2- Que la intervención de vehículos en el hecho del daño determina que la situación descripta deba apreciarse en el ámbito normativo del artículo 1.113 del Código Civil (art. 7 del C.C.yC.).
De esta manera, rige la presunción de responsabilidad del dueño o guardián que regla la segunda parte del segundo párrafo de dicha norma. Es decir que la parte demandada deberá demostrar que la causa del daño radicó en el propio hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder en los términos de la norma mentada; eximentes a las que la doctrina y jurisprudencia adiciona la configurada por el hecho fortuito o supuesto de fuerza mayor.
3- Que en función de la presunción de responsabilidad que emerge de la norma antes citada, corresponde analizar la prueba rendida conforme al criterio de la sana crítica (art. 207 del C.P.C.) a la luz de las manifestaciones vertidas por las partes en sus respectivas presentaciones pues éstas son esenciales para dilucidar la mecánica del evento dañoso.
En efecto, en el escrito inicial la parte actora señaló que mientras transitaba por el Acceso Sur fue colisionada desde atrás por el Sr. Montoya, quien circulaba por la misma vía y en el mismo sentido de circulación (fs. 93 vta.).
A su vez, la demandada en su responde afirmó a fs. 130 y vta. que impactó (“tocó”) al rodado guiado por la actora pese a que intentó detener su marcha debido a lo súbito del accidente producido momentos antes entre el Fiat Uno y el VW Golf, a cuyo conductor no identifica.
Aclarando dicha mecánica, al absolver posiciones el Sr. Montoya precisó que transitaba por el Acceso Sur hacia el norte y colisionó desde atrás al Fiat Uno que le precedía en la marcha, agregando que éste estaba detenido (ver fs. 197).
Según el acta vial, las averías del Ford Focus se ubicaron principalmente en el sector delantero mientras que las del Fiat Uno tuvo daños tanto en su sector frontal como posterior (fs. 17 del A.E.V.).
En las condiciones descriptas, a la presunción que emerge del art. 1.113 del Código Civil, antes citado (con fundamento en el riesgo crea-do), se suma o concurre la presunción fundada en parámetros subjetivos de atribución.
Ello en tanto se configura una presunción “iuris tantum” de culpabilidad -y de autoría- derivada de la localización del impacto y de los propios dichos del demandado, que sólo puede quedar destruida eventualmente si el sindicado como responsable demuestra certeramente la ruptura del nexo causal (Mosset Iturraspe, Jorge, Colisión desde atrás, un caso dudoso. ¿Eximente o culpa concurrente?, LL 1994-C- 215, citado por la Primera Cámara Civil de Mendoza en los autos Nº 191.824/50.392, de fecha 18/03/2.014).
Es sabido que en cualquier colisión desde atrás- entre vehículos que se encuentran en movimiento o que se han detenido por alternativas propias de la circulación- se presume la violación de la norma que manda tener, en todo momento, el control del automóvil, para eludir o evitar accidentes. Del mismo modo, se pone de manifiesto en estas circunstancias la violación de la regla que ordena conducir a una distancia prudente con respecto del vehículo que precede en la marcha; es decir, a una distancia que posibilite al conductor detenerse sin colisionar (Mosset Iturraspe, Jorge. Ob. cit.).
En este orden de ideas se ha resuelto que “Se presume que sobre quien embiste desde atrás, recae la culpabilidad del evento dañoso, máxime cuando esta presunción se coordina por otros elementos y no existe prueba en contrario que pueda modificar la fuerza probatoria de esa presunción” (Conf. Expte.: 6126. 22/09/2003. Segunda Cámara Civil de la Segunda Circunscripción Judicial. Fuente.: Oficina de Jurisprudencia).
Para enervar estas presunciones, la parte demandada invocó que el automóvil Fiat Uno circulaba sin luces, que se detuvo sorpresivamente debido a que el rodado que le precedía (VW Golf) frenó también repentinamente, provocando que aquel colisionara a este último rodado.
Advierto al respecto que las probanzas rendidas en la causa vinculadas a la mecánica del accidente son la pericia mecánica (ver fs. 466/474) y la declaración testimonial del Sr. Ricardo Luis Koller, conductor del tercer auto impactado (fs. 359/360).
En el dictamen se señala que los rodados involucrados en el siniestro transitaban por el Acceso Sur hacia el norte, que el Fiat Uno y el VW Golf circulaban por el carril oeste mientras que el Ford Focus, lo hacía por el sector me-dio. También dice que el Fiat Uno iba más atrasado que el VW Golf y antes que el rodado guiado por el Sr. Montoya. Seguidamente refiere que el VW Golf al llegar a las proximidades de la intersección con Paso comienza a disminuir la velocidad, por lo que el Fiat Uno efectúa idéntica maniobra y que el Ford Focus colisiona con su sector delantero medio izquierdo el sector posterior medio derecho del Fiat. Que no se detectaron huellas de frenadas o abrasiones cauchosas previas al punto de impacto. Que producto de ese impacto, el Fiat Uno embiste al VW Golf. Corrobora la secuencia de impacto que describe por la diferencia de severidad de daños observados entre el frente y el sector posterior del Fiat.
El Sr. Ricardo Luis Koller, conductor del VW Golf, declaró que debió disminuir su velocidad por la presencia de automóviles y que el automóvil que lo embistió fue impactado por un rodado Ford.
En definitiva, de ninguno de esos elementos surge que la actora haya intervenido, ni aún parcialmente, en la producción del accidente. Ello es así aún cuando hubiera estado detenida sobre la calzada o si hubiera disminuido su velocidad en tanto ello solo refleja que estaba atenta a las condiciones del tránsito y que actuó en consecuencia. Conductas que, evidentemente, no se pueden atribuir al demandado Montoya, quien vulneró expresa normativa de la ley de tránsito.
En concreto, infringió el 57-g) de la ley de tránsito que prohíbe ex-presamente que en la vía pública se conduzca a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudencial en relación a la velocidad de marcha y el artículo 48 que establece que los conductores deben en la vía publica, circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehiculo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del transito. Dispone también esta norma que cualquier maniobra debe ser advertida previamente y que debe realizarse con precaución siempre que no cree riesgos ni afecte la fluidez del tránsito.
En definitiva, rigen en contra del demandado las presunciones de responsabilidad antes indicadas, por lo que cabe aceptar el reclamo indemnizatorio deducido en su contra y de su aseguradora, claro está, por los daños que sean debidamente demostrados.
4- Reparaciones pretendidas:
a- Sra. Claudia Arriagada:
1- Incapacidad:
Es este el aspecto fundamental del resarcimiento reclamado y se configura cuando el hecho ilícito ha dejado en las víctimas una secuela irreversible.
Para este análisis, deben conocerse las lesiones padecidas en el accidente, siendo el antecedente más inmediato al siniestro las constancias obrantes en el expediente penal. Así, en el acta de procedimiento se consigna que la Sra. Arriagada no presenta lesiones (fs. 17) pero, al ser revisada por el médico de policía el 28 de junio, se constata que tiene hematoma y excoriaciones en rodillas, en pierna derecha, hombro y brazo izquierdo y además, lesión dentaria (fs. 24).
Del informe obrante a fs. 246 se desprende que el Dr. Lara a cargo del Servicio Coordinado de Emergencia la asistió el día 28 de junio de 2.013, diagnosticando leve traumatismo de las extremidades.
Fue atendida en el Servicio de Guarda de Urgencias del Hospital Central el 28 de junio de 2.013 por el Dr. Alvarado con diagnóstico de “dolor cervical” (fs. 357) y el 29 de junio fue asistida en forma particular en la Clínica Luján S.A., por politraumatismos (fs. 351).
La Encargada del Centro de Salud nro. 38 informa que el 18 de julio de 2.013 fue atendida la Sra. Arriagada por cervicalgia postraumática, que aporta radiografía cervical donde no se observan lesiones, se le indican analgésicos antiinflamatorios y se la deriva a inter consulta de traumatología (fs. 498).
A fs. 77 se agrega la prescripción médica formulada por la Dra. Carden, quien a fs. 186 reconoció su contenido y firma.
Estas referencias probatorias justifican debidamente que padeció las dolencias allí indicadas en el accidente de marras.
Ahora bien, para conocer si dichas lesiones provocaron secuelas irreversibles deben analizarse las pericias médicas y psicológicas obrantes en autos.
Del dictamen confeccionado por la Dra. Ariza (médica laboral) surge que padece el Síndrome de Wisplash por el trauma cervical sufrido ya que la signo-sintomatología del mismo no mejoró con los tratamientos habituales (insomnio, cefaleas, mareas, vértigos, etc. y cervicalgia), es decir son rebeldes al trata-miento y han persistido en el tiempo. Añade que en la RX (03/07/15) se observa “Rectificación de la lordosis fisiológica”.
Seguidamente explica que el síndrome citado se origina usualmente por hiperextensión y flexión, frecuentemente como resultado de accidentes. La causa esencial es un mecanismo de estiramiento con o sin contusión de los ligamentos o músculos que soportan la columna cervical siendo ejemplos típicos la frenada brusca, la colisión trasera o el choque de frente lateral con desplazamiento.
Explica que el wisplash cura en el término de seis meses máximo pero que un pequeño porcentaje puede encuadrarse dentro del llamado síndrome tardío de Wisplash que son personas en las que persiste dolor de cuello y en las que se correlacionan los trastornos somáticos que presentan con características psiquiátricas y de comportamiento y con patología clínica objetivable. Que recientes observaciones con métodos de diagnóstico por imágenes de alta tecnología evidenció que en personas con sintomatología de Wisplash tardía, que es el caso de la peritada, no hay lesión orgánica.
Concluye que padece un 15% de incapacidad derivada de trauma cervical con síndrome de Wisplash postraumático con alteraciones clínicas modera-das por trauma cervical grado II (fs. 372/374 y 489/491).
En forma coincidente, la Dra. Patricia A. B. Díaz Peralta, especialista en Medicina Legal y del Trabajo, expresa que teniendo en cuenta las lesiones in-mediatas que surgen de las diversas pruebas aportadas al expediente, de las cuales en la actualidad (constatadas por radiografías) se puede objetivar como lesión física secuelar la determinada por el traumatismo cerrado indirecto sobre la región cervical: wisplash. Aclara que en el choques posteriores, el cuerpo es pegado contra el asiento y únicamente el sector de cabeza-cuello está libre para sufrir una híper extensión y después una flexión “de vuelta”, padeciendo una “plicatura” del raquis cervical. Concluye que la hipótesis de hematomas fibrosazos en miembros interiores se descarta al examen físico así como la de una insuficiencia venosa postraumática mediante Ecopoppler. Presenta, en cambio, un síndrome cervical postraumático G 2.b con manifestaciones clínicas, radiográficas, leve IVB y limitación funcional, que le genera un 15% de incapacidad parcial y permanente. Luego afirma que al existir pericial psicológica informa el porcentaje global que le correspondería a la actora, asignándole a la Sra. Arriagada, un porcentual del 25,2. (fs. 377/379 y 487).
La perito odontóloga determina que la pérdida de dos piezas dentales anteriores y del maxilar superior, afecta su capacidad laborativa desde el as-pecto estético y funcional (dificultar la fonación de las letras Z, T y D. Agrega que es posible reponer los miembros afectados a través de un tratamiento rehabilatorio y que desde ese momento, no tiene porque haber secuelas (fs. 458/460).
Por su parte, la perito psicóloga expresa que la Sra. Claudia E. Arriagada padece trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Que los síntomas que presenta no los tenía antes del accidente y que no tiene trastornos de personalidad al momento de la entrevista. Indica que tiene problemas laborales y de relación no especificados y que hay síntomas de ansiedad y ánimo que le impiden llevar a cabo actividades sociales y laborales. Que el impacto más importante fue en su vida diaria pues ha generado conductas evitativas y que las crisis de angustia deben ser compensadas médicamente. Que los trastornos adaptativos han limitado su bienestar emocional y que ello representa un daño psíquico permanente. Estima un 12% de incapacidad parcial y permanente (fs. 291/306, 331/333 y 485).
En este estadio, estimo conveniente resaltar que las actoras utilizaban al momento del accidente el cinturón de seguridad (ver fs. 473 vta.), por lo que el argumento introducido por la parte demandada a fs. 130 vta. a fin de disminuir su responsabilidad por las lesiones sufridas por aquellas, no resulta atendible.
En consecuencia, debe aceptarse que padece las secuelas físicas y psicológicas informadas por los peritos en tanto se encuentran causalmente vinculadas al accidente de marras y a las lesiones allí padecidas.
Sentado ello, cabe recordar que los porcentajes de incapacidad determinados por los expertos deben valorarse en función de la efectiva repercusión que la incapacidad tuvo en la vida de relación, laboral, social, etc.. de la peritada pues lo jurídicamente resarcible no es el daño físico per se sino las concretas proyecciones o afectaciones que el mismo produce en la vida y persona de la actora.
A los efectos de la cuantificación, es sabido que existen dos métodos de cuantificación del daño a la persona. Uno es el de la determinación prudencial y otro el ceñido al cálculo matemático. Nuestra Corte ha adherido al primer sistema basada en antecedentes de la Corte Federal (L.S. 254-149) sin que por ello se descalifique en sí misma la cuantificación matemática.
Lo importante, se señala, es arribar a un resultado económicamente razonable en relación con las particularidades del caso y en relación con la víctima: su edad, medio socioeconómico, educación, disminución de posibilidades, etc.
De estos extremos que pautan la fijación dineraria, se conoce que Claudia Arriagada tenía 46 años al momento del accidente, que estaba casada, ama de casa y su condición socio-económica a través de la encuesta ambiental obrante a fs. 415 e incidencia del beneficio para litigar sin gastos.
Además, se ponderan antecedentes jurisprudenciales provinciales y nacionales. Así, en http://consultas.pjn.gov.ar/ cuantificacion/civil, en el caso nro. 19180, la Cámara Nacional Civil, Sala D, en fecha 29 de noviembre de 2.017 otorgó a una mujer de 45 años, divorciada, terapista ocupacional, que padeció una incapacidad física del 16,05% (método de capacidad restante) y psíquica del 10%, la suma de pesos doscientos veinticinco mil ($ 225.000). En el accidente sufrió traumatismo en columna cervical- lumbar y herida en muslo derecho. Como secuelas tiene: “Cervicalgia 6%, lumbalgia 6%, cicatrices en muslo derecho 5%. Neurosis de Angustia grado II. Se recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico semanal, y psiquiátrico mensual con una duración de 12 meses”.
En el caso nro.: 19121, la Sala G de la misma Cámara, el 19/10/2017 indemnizó en concepto de incapacidad sobreviniente a una mujer de 41 años, casada, ama de casa, que padeció una incapacidad física del 16 % y psíquica del 20% con la suma de pesos ciento dieciséis mil ($ 116.000). En el accidente sufrió traumatismo cervical, (uso del collar ortopédico) y columna lumbar y traumatismo de rodilla y tobillo derecho, (uso de bota Walker). Como secuelas tiene: “Cervicobraquialgia derecha post-traumática. Mareos cefaleos, sensanción de hormigueo en la mano. Contractura de los músculos paravertebrales e impotencia funcional. Rectificación de la lordosis cervical. Lumbociatalgia derecha post-traumática. Gonalgia derecha post – traumática con limitación funcional de la rodilla y del tobillo derecho. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo moderado grado II, de desarrollo reactivo y curso crónico. Se recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico con duración de 12 meses y una frecuencia bisemanal”.
En el caso nro.: 18878, la Sala M de la Cámara Civil y Comercial, en fecha 16/05/2017, otorgó a una mujer de 50 años, separada, costurera, que padeció una incapacidad física del 15%, psíquica del 5% y psicofísica del 19,25% (método de capacidad restante), la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000). En el siniestro sufrió traumatismo de cráneo, de columna cervical, hombro y cadera izquierdos y como secuelas tiene cervicalgia con rectificación de la lordosis fisiológica, omalgia con limitación funcional del hombro, coxalgia y disminución de la movilidad de la cadera, síndrome meniscal de la rodilla, también con limitación funcional. Desarrollo psíquico postraumático, aconsejándose seis meses de terapia semanal (ver en http://consultas.pjn.gov.ar/ cuantificacion/civil).
También es parámetro para la cuantificación el resultado que arrojan las fórmulas matemática Vuoto y Méndez, tomándose como parámetros la edad de la actora a la época del fallo, el salario mínimo vital y móvil vigente conforme Resolución 3-E/2017 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ($ 9.500) y el porcentaje de incapacidad que padece. En base a esas pautas, la suma que surge de la primera fórmula citada es de pesos trescientos cincuenta y uno mil cuatrocientos ochenta y seis con sesenta y siete centavos ($ 351.486,67) mientas que la segunda, arroja la cantidad de pesos novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veintidós con cuarenta y cuatro centavos ($ 943.422,44).
En base a los lineamientos esbozados, es razonable conceder la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) para reparar el daño sufrido por la actora a raíz de las secuelas permanentes que padece, fijada a la fecha de esta resolución.
b- Daño moral:
El reconocimiento de este rubro parte de la primacía jurídica de la inviolabilidad de la persona humana, como fin en sí misma y que debe jerarquizarse la esfera espiritual, biológica y social de la víctima por su condición de ser humano, configurando el daño a la misma un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que, como en el caso en análisis, se han generado perjuicios morales y que por ello, se impone la aplicación de la normativa del art. 1.078 del código Civil.
Las lesiones físicas padecidas por la actora permiten presumir, en el caso, la existencia de daño moral.
La determinación del quantum, más que ningún otro, queda librada a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, a la prudencia y ecuanimidad de quien deba determinar su monto.
Entiendo de ello que resulta justo y equitativo asignar para la reparación del perjuicio moral la suma de pesos cien mil ($ 100.000), fijada a la fecha de esta sentencia.
c- Gastos médicos y farmacéuticos:
Los gastos médicos, de farmacia y de atención de una enfermedad no requieren prueba documental, razón por la cual pueden ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación a las lesiones provocadas por el evento dañoso. (Suprema Corte de Justicia. Expediente: 72871. 26/07/2002. LS 310-058).
En el mismo sentido, la Cuarta Cámara de Civil de Mendoza ha decidido que “En cuanto a los gastos médicos, farmacéuticos, terapéuticos, de traslado, este Tribunal tiene un criterio formado a que este tipo de gastos no necesita prueba fehaciente para que sea reconocido, cuando la naturaleza de las lesiones producidas a la víctima lo hacen presuponer y de las características del caso resulta verosímil que se hayan efectuado” (20/04/2010. LS213-171).
En el caso de autos y atendiendo a las lesiones sufridas, es razonable que la accionante haya debido efectuar erogaciones para consultas médicas y compra de remedios.
También debe otorgarse un monto para cubrir los tratamientos odontológicos, de rehabilitación y psicológico indicados por los expertos y conforme los costos por ellos informados (ver fs. 458 vta./459, 378 vta., 279 y 331).
En definitiva, se admite este ítem por la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), fijada a la fecha de esta sentencia, a la que deberá adicionarse un interés del 5% anual desde el día del accidente (28/06/2013) hasta la fecha de esta resolución y de allí y hasta el efectivo pago el interés calculado a la tasa que prevé la Ley Provincial N° 9.041.
b- Sra. Mayra Alejandra Videla:
1- Incapacidad sobreviniente:
Siguiendo las pautas esbozadas precedentemente, se valora que en el hecho dañoso Mayra Videla sufrió lesiones (ver fs. 17 vta. del A.E.V.) que luego fueron constatadas por el médico de policía, quien indicó que presentó hematoma y excoriaciones en rodilla y pierna derecha (fs. 26 del A.E.V.).
En la historia clínica prehospitalaria emitida por el Servicio Coordinado de Emergencia se consigna que el motivo de consulta es contusión en cuero cabelludo y que al examen presentó contusión en zona frontal (fs. 244).
Fue atendida en el Servicio de Guarda de Urgencias del Hospital Central el 28 de junio de 2.013 por el Dr. Alvarado con diagnóstico de “dolor cervical” (fs. 357).
A fs. 350/351 se incorpora informe emitido por la Clínica Luján S.A., del que surge que fue asistida en forma particular el 29 de junio de 2.013 por politraumatismos.
La Encargada del Centro de Salud nro. 38 informa que el 18 de julio de 2.013 se le diagnosticó dorsalgía postraumática indicándole analgésicos antiinflamatorios (fs. 498).
En relación a las secuelas, se labraron pericias médicas y psicológicas.
La Dra. Ariza, perito médica laboral, precisa que la Sra. Videla presentó cervico braquialgias y síndrome del latigazo o whiplash con crisis de cefaleas intensas profusas, nauseas, vómito y vértigo en las escaleras por el traumatismo cervical sufrido. Que en una serie de estudios se observó el traumatismo de cuello como factor desencadenante de la etiología de trastornos graves ocasiones por un movimiento de aceleración y desaceleración. Concluye que padece un 10% de incapacidad derivada de trauma cervical postraumático con alteraciones clínicas moderadas con síndrome de Whisplash por trauma cervical grado I (fs. 374 vta./375 y 489/491).
En forma coincidente, la Dra. Patricia A. B. Díaz Peralta, por las mismas razones explicitadas en el caso de la Sra. Arriagada, colige que padece un síndrome cervical postraumático G 2.b con manifestaciones clínicas, radiográficas y limitación funcional, que le genera un 8% de incapacidad parcial y permanente (fs. 377/379 y 487).
La perito psicóloga manifiesta que presenta trastorno adaptativo con ansiedad. Que los síntomas que presenta no los tenía antes del accidente y que la evaluada no presenta dificultad para relacionarse ni trastornos de personalidad al momento de la entrevista. Que los trastornos adaptativos han limitado su bienestar emocional y que ello representa un daño psíquico permanente. Estima un 10% de incapacidad parcial y permanente (fs. 307/318, 333 y 485).
No obstante esas afirmaciones, la perito no indica que tal disminución funcional la afecte en su vida laboral ni deportiva ni de relación. Por el contrario, afirma que no tiene dificultades para relacionarse, que es una persona segura, estable, etc..
De esta manera, la incapacidad estimada por la Licenciada en psicología no repercute en la faz patrimonial, por lo que deberá tenerse en consideración al cuantificar el daño extrapatrimonial.
En este sentido se ha entendido que “El daño psíquico no es un concepto autónomo pues el ordenamiento jurídico contempla la clasificación dual de daños, así, la integridad psíquica forma parte de un derecho de la personalidad y es de carácter extrapatrimonial, pero si el desmedro sufrido produce efectos patrimoniales —como la incapacidad para la realización de actividades productivas o el costo del tratamiento necesario para la recuperación—, genera daños patrimoniales indirectos, mientras que si no los origina, se trata de un daño extrapatrimonial que debe ser evaluado para la fijación del daño moral” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G. 01/06/2010. Quipildor, Gabriel Matías c. Sánchez, Alejandro Felipe y otros. La Ley Online; AR/JUR/28819/2010).
En consecuencia, debe aceptarse que padece las secuelas físicas en zona cervical informada por los peritos en tanto se encuentran causalmente vinculadas al accidente de marras y a las lesiones allí padecidas ya que no existen otras evidencias que con validez científica permitan apartarse de las conclusiones vertidas en las respectivos informes periciales.
Para cuantificar este rubro se tienen en consideración los parámetros utilizados precedentemente y que la actora tenía 25 años al momento del accidente, era soltera y de condición socio-económica que muestra la encuesta ambiental obrante a fs. 415 e incidencia del beneficio para litigar sin gastos.
La aplicación de las fórmulas matemáticas en el caso arrojan las siguientes sumas dinerarias:
También es parámetro para la cuantificación el resultado que arrojan las fórmulas matemática Vuoto y Méndez, tomándose como parámetros la edad de la actora a la época del fallo, el salario mínimo vital y móvil vigente conforme Resolución 3-E/2017 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ($ 9.500) y el porcentaje de incapacidad que padece. En base a esas pautas, la suma que surge de la primera fórmula citada es de pesos ciento setenta y nueve mil cincuenta y tres ($ 179.053) mientas que la segunda, arroja la cantidad de pesos quinientos once mil setecientos ochenta y cuatro ($ 511.784).
En base a lo expuesto, se estima otorgar la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) para reparar el daño sufrido por la actora a raíz de las secuelas permanentes que padece.
2- Daño moral
El reconocimiento de este rubro parte de la primacía jurídica de la inviolabilidad de la persona humana, como fin en sí misma y que debe jerarquizarse la esfera espiritual, biológica y social de la víctima por su condición de ser humano, configurando el daño a la misma un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que, como en el caso en análisis, se han generado perjuicios morales y que por ello, se impone la aplicación de la normativa del art. 1.078 del código Civil.
Las lesiones físicas padecidas por la actora así como las afecciones psicológicas referidas por la perito justifican en el caso la procedencia de daño moral.
En base a las pautas antes explicitadas y las particularidades del caso en análisis, entiendo de ello que resulta justo y equitativo asignar para la reparación del perjuicio moral la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), fijada a la fecha de esta sentencia.
3- Gastos médicos y farmacéuticos:
Teniendo en consideración que es evidente que ha debido efectuar gastos médicos y de remedios a raíz del accidente y además que es necesario realizar tratamientos de rehabilitación y psicológicos, tal como indican los expertos a fs. 378 vta. (ver también fs. 279) y 331, se admite este rubro por la suma de pesos diez mil ($ 10.000), fijada a la fecha de esta sentencia.
c- Sra. Julieta Estefanía Videla:
1- Incapacidad sobreviniente:
La Sra. Julieta E. Videla sufrió lesiones en el accidente (ver fs. 17 vta. del A.E.V.) que luego fueron constatadas por el médico de policía, quien indicó que presentó hematoma y excoriaciones en cuello (fs. 25 del A.E.V.).
En el informe emitido por el Servicio Coordinado de Emergencia se consigna que padeció traumatismo cervical leve (fs. 245).
A fs. 350/351 se incorpora informe emitido por la Clínica Luján S.A., del que surge que fue atendida en forma particular el 29 de junio de 2.013 por poli-traumatismos.
La Encargada del Centro de Salud nro. 38 informa que el 18 de julio de 2.013 fue atendida por cervicalgia postraumática y que se deriva a inter consulta traumatológica (fs. 498).
En relación a las secuelas, se labraron pericias médicas y psicológicas.
La Dra. Ariza, perito médica laboral, precisa que la Sra. Videla presentó cervico braquialgias y síndrome del latigazo o whiplash con crisis de cefaleas intensas profusas, nauseas, vómito y vértigo en las escaleras por el traumatismo cervical sufrido. Que en una serie de estudios se observó el traumatismo de cuello como factor desencadenante de la etiología de trastornos graves ocasiones por un movimiento de aceleración y desaceleración. Concluye que padece un 10% de incapacidad derivada de trauma cervical postraumático con alteraciones clínicas moderadas con síndrome de Whisplash por trauma cervical grado I (fs. 374 vta./375 y 489/491).
En forma coincidente, la Dra. Patricia A. B. Díaz Peralta, por las mismas razones explicitadas en el caso de la Sra. Arriagada, concluye que padece un síndrome cervical postraumático G 2.b con manifestaciones clínicas, radiográficas y limitación funcional, que le genera un 12% de incapacidad parcial y permanente (fs. 377/379 y 487).
Por su parte, la Licenciada en psicología dictamina que padece trastorno adaptativo con ansiedad. Que los síntomas que presenta no los tenía antes del accidente y que la evaluada no presenta dificultad para relacionarse ni trastornos de personalidad al momento de la entrevista. Que los trastornos adaptativos han limitado su bienestar emocional y que ello representa un daño psíquico permanente. Estima un 10% de incapacidad parcial y permanente.(fs. 318/333 y 485).
No obstante, advierto que al igual que en el caso anterior, las secuelas que determina la perito no afectan la faz laboral, por lo que las afecciones que describe serán objeto de consideración al cuantificar el daño extrapatrimonial.
En consecuencia, debe aceptarse que padece las secuelas físicas en la zona cervical informadas por los peritos en tanto se encuentran causalmente vinculadas al accidente de marras y a las lesiones allí padecidas y porque no existen otras pruebas con validez científica que me permita apartarme de las conclusiones vertidas en las respectivas pericias.
Para cuantificar este rubro se que la actora tenía 19 años al momento del accidente, soltera, con estudios universitarios incompletos (fs. 415) y su condición socio-económica a través de la encuesta ambiental obrante a fs. 415 e incidencia del beneficio para litigar sin gastos.
También es parámetro para la cuantificación el resultado que arrojan las fórmulas matemática Vuoto y Méndez, tomándose como parámetros la edad de la actora a la época del fallo, el salario mínimo vital y móvil vigente conforme Resolución 3-E/2017 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ($ 9.500) y el porcentaje de incapacidad que padece. En base a esas pautas, la suma que surge de la primera fórmula citada es de pesos ciento ochenta y seis mil novecientos cincuenta y cuatro con cincuenta centavos ($ 186.954,50) mientas que la segunda, arroja la cantidad de pesos seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y nueve con ochenta y seis centavos ($ 667.439,86).
En base a los lineamientos esbozados, la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) resulta suficiente para reparar el daño sufrido por la actora a raíz de las secuelas permanentes que padece.
2- Daño moral
Las lesiones físicas padecidas por la actora permiten presumir, en el caso, la existencia de daño moral por lo que estimo justo y equitativo asignar para la reparación del perjuicio moral la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), fijada a la fecha de esta sentencia.
3- Gastos médicos y farmacéuticos:
Considerando que es evidente que ha debido efectuar gastos médicos y de remedios a raíz del accidente y además de que es necesario realizar tratamientos de rehabilitación y psicológicos, tal como indican los expertos a fs. 378 vta. (ver también fs. 279) y 331, se admite este rubro por la suma de pesos diez mil ($ 10.000), fijada a la fecha de esta sentencia.
5- En conclusión, corresponde admitir las demandas de Claudia Edith Arriagada, Mayra Alejandra Videla y Julieta Estefanía Videla, por las sumas de pesos cuatrocientos cuarenta mil ($ 440.000), doscientos diez mil ($ 210.000) y doscientos diez mil ($ 210.000) respectivamente , a las que deberán adicionarse un interés del 5% anual desde el día del accidente (28/06/2013) hasta la fecha de esta resolución y de allí y hasta el efectivo pago el interés calculado a la tasa que prevé la Ley Provincial N° 9.041. cada una.
6- Las costas deben imponerse a la parte demandada y a su aseguradora, esta última en los límites de la cobertura, sin que la modificación de las pretensiones originarias signifiquen un rechazo parcial pues se tratan de rubros de prudente apreciación judicial (art. 36 del C.P.C).
A su vez, los honorarios profesionales serán estimados de conformidad a lo normado por los artículos 2, 3, 13 y 31 de la Ley Arancelaria Local y teniendo en cuenta las actuaciones cumplidas por los abogados en las distintas etapas del proceso y la calidad en que actuaron.
Por todo lo expuesto y normas citadas,
RESUELVO:
1- a) Admitir la demanda instada por la Sra. Claudia Edith Arriagada y en consecuencia, condenar al Sr. Ángel Darío Montoya y a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, ésta última en la medida del seguro, a abonar a la actora en el plazo de DIEZ DIAS de firme y ejecutoriada la presente sentencia la suma de pesos cuatrocientos cuarenta mil ($ 440.000) más el interés del 5% anual desde el día del accidente (28/06/2013) hasta la fecha de esta resolución y de allí y hasta el efectivo pago el interés calculado a la tasa que prevé la Ley Provincial N° 9.041.
b) Imponer las costas al demandado y a su aseguradora, ésta en los límites de la cobertura.
c) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dr. Diego Juan Wengorra, en la suma de pesos veintiséis mil cuatrocientos ($ 26.400); Dra. Mónica Alejandra Farina, en la suma de pesos cincuenta y dos mil ochocientos ($ 52.800); Dra. Laura Gonella, en la suma de pesos dieciocho mil cuatrocientos ochenta ($ 18.480); Dra. M. Mónica Piccolo de Sarmiento, en la suma de pesos doce mil trescientos veinte ($ 12.320); Dr. Ezequiel Ibáñez, en la suma de pesos seis mil ciento sesenta ($ 6.160); y Dra. María Del Pilar Varas, en la suma de pesos doce mil trescientos veinte ($ 12.320), a la fecha y sin perjuicio de los complementarios que correspondan. Adicionar el IVA que corresponda, a los abogados que acrediten la condición tributaria respectiva.
d) Regular los honorarios de los peritos Lic. Carolina Rinaldi, Dra. Susana Elizabeth Ariza, Dra. Patricia A. B. Díaz Peralta, Dra. Sabrina Ochoa e Ing. Mario Roberto Giambastiani, en la suma de pesos trece mil doscientos ($ 13.200), a cada uno. Adicionar a los emolumentos del Ing. Giambastiani el aporte establecido en el art. 30 de la Ley Prov. 7.361.
2- a) Admitir la acción promovida por la Sra. Mayra Alejandra Videla y en consecuencia, condenar al Sr. Ángel Darío Montoya y a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, ésta última en la medida del seguro, a abonar a la actora en el plazo de DIEZ DIAS de firme y ejecutoriada la presente sentencia la suma de pesos doscientos diez mil ($ 210.000) más el interés del 5% anual desde el día del accidente (28/06/2013) hasta la fecha de esta resolución y de allí y hasta el efectivo pago el interés calculado a la tasa que prevé la Ley Provincial N° 9.041.
b) Imponer las costas al demandado y a su aseguradora, ésta en los límites de la cobertura.
c) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dr. Diego Juan Wengorra, en la suma de pesos doce mil seiscientos ($ 12.600); Dra. Mónica Alejandra Farina, en la suma de pesos veinticinco mil doscientos ($ 25.200); Dra. Laura Gonella, en la suma de pesos ocho mil ochocientos veinte ($ 8.820); Dra. M. Mónica Piccolo de Sarmiento, en la suma de pesos cinco mil ochocientos ochenta ($ 5.880); Dr. Ezequiel Ibáñez, en la suma de pesos dos mil novecientos cuarenta ($ 2.940); y Dra. María Del Pilar Varas, en la suma de pesos cinco mil ochocientos ochenta ($ 5.880), a la fecha y sin perjuicio de los complementarios que correspondan. Adicionar el IVA que corresponda, a los abogados que acrediten la condición tributaria respectiva.
d) Regular los honorarios de los peritos Lic. Carolina Rinaldi, Dra. Susana Elizabeth Ariza, Dra. Patricia A. B. Díaz Peralta, Dra. Sabrina Ochoa e Ing. Mario Roberto Giambastiani, en la suma de pesos seis mil trescientos ($ 6.300), a cada uno. Adicionar a los emolumentos del Ing. Giambastiani el aporte establecido en el art. 30 de la Ley Prov. 7.361.
3- a) Hacer lugar a la demanda articulada por la Sra. Julieta Estefanía Videla y en consecuencia, condenar al Sr. Ángel Darío Montoya y a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, ésta última en la medida del seguro, a abonar a la actora en el plazo de DIEZ DIAS de firme y ejecutoriada la presente sentencia la suma de pesos doscientos diez mil ($ 210.000) más el interés del 5% anual desde el día del accidente (28/06/2013) hasta la fecha de esta resolución y de allí y hasta el efectivo pago el interés calculado a la tasa que prevé la Ley Provincial N° 9.041.
b) Imponer las costas al demandado y a su aseguradora, ésta en los límites de la cobertura.
c) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dr. Diego Juan Wengorra, en la suma de pesos doce mil seiscientos ($ 12.600); Dra. Mónica Alejandra Farina, en la suma de pesos veinticinco mil doscientos ($ 25.200); Dra. Laura Gonella, en la suma de pesos ocho mil ochocientos veinte ($ 8.820); Dra. M. Mónica Piccolo de Sarmiento, en la suma de pesos cinco mil ochocientos ochenta ($ 5.880); Dr. Ezequiel Ibáñez, en la suma de pesos dos mil novecientos cuarenta ($ 2.940); y Dra. María Del Pilar Varas, en la suma de pesos cinco mil ochocientos ochenta ($ 5.880), a la fecha y sin perjuicio de los complementarios que correspondan. Adicionar el IVA que corresponda, a los abogados que acrediten la condición tributaria respectiva.
d) Regular los honorarios de los peritos Lic. Carolina Rinaldi, Dra. Susana Elizabeth Ariza, Dra. Patricia A. B. Díaz Peralta, Dra. Sabrina Ochoa e Ing. Mario Roberto Giambastiani, en la suma de pesos seis mil trescientos ($ 6.300), a cada uno. Adicionar a los emolumentos del Ing. Giambas-tiani el aporte establecido en el art. 30 de la Ley Prov. 7.361.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Fdo: Dra. María Mercedes Herrera – Juez
033275E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119685