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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinte reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “RAMIREZ STELLA MARIS C/ MENGONI LAUTARO DAMIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ORALIDAD (DIGITAL)», (causa nº 127569), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fecha 14/4/2020 y su aclaratoria del 24/4/2020?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
I. En el decisorio aludido, y su aclaratorio, la juez a quo hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Stella Maris Ramírez contra Lautaro Damian Mengoni, condenando a este último a abonar a la actora la suma de $ 1.253.000, con más los intereses a la tasa pura del 6 % anual desde la fecha de mora – 20/11/2015- y hasta la presente sentencia y, para el caso de incumplimiento de la misma en el plazo de diez días desde que adquiera firmeza, el interés que fijen las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina o en su ausencia la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a depósito a treinta días. Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución. Impuso las costas a la parte demandada en su carácter de vencida, extendiendo la condena a Escudos Seguros SA y postergó la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por la ley arancelaria.
II. El mismo fue apelado por la citada en garantía, la que expresó agravios mediante escrito electrónico de fecha 25/6/2020 quien se agravió no sólo de la responsabilidad atribuida sino también del “quantum” de los rubros indemnizatorios concedidos, los que a su criterio resultan desajustados de la realidad, excesivos y carentes de sustento fáctico y legal.
Así considera que la a quo tuvo por acreditado el hecho mediante la pericia de ingeniero mecánico, los dichos de un testigo presencial y la absolución de posiciones de las partes cuando, considera, dichas pruebas no resultan suficientes para tener por acreditada la responsabilidad del demandado en autos ya que, el experto no ha efectuado la inspección de los rodados, pero además no pudo determinar si el demandado, tal como de manera falaz ha manifestado el actor, ha cruzado el semáforo en rojo, circunstancia elemental según aduce, a fin de determinar la responsabilidad de las partes en la producción del siniestro de marras.
Entiende que la experticia se encuentra basada en suposiciones y probabilidades, por lo que no resulta prueba idónea.
En cuanto a la declaración de la Sra. Escobar, quien manifiesta que el demandado ha cruzado el semáforo en rojo, considera que sus dichos no se encuentran avalados por ningún otro elemento de convicción, con lo cual entiende inatendible que el juez en base a esa sola prueba pueda ratificar lo expuesto por el actor en su libelo de inicio.
Concluye en que, al no haber otro elemento de convicción respecto del alegado hecho tal como lo manifiesta la actora, no se entiende como el a quo puede colegir que hubo responsabilidad de su mandante.
El segundo agravio se encuentra encaminado a cuestionar los montos acordados por «Daño físico – Incapacidad sobreviniente – Integridad psico-física» y «Tratamiento psicoterapéutico», ya que se ha concedido la exorbitante suma de $1.000.000 más $48.000 en concepto de tratamiento psicoterapéutico.
Al respecto considera que dicha indemnización no resulta proporcionada con las lesiones padecidas por la actora y sus secuelas incapacitantes, las que además el experto -sin fundamento legal alguno- se las atribuye al accidente de autos cuando han transcurrido más de 3 años desde la fecha del hecho hasta el día de la experticia.
Luego de formular una serie de apreciaciones en torno al dictamen médico elaborado en autos, esgrime no comprender qué criterio utilizó tanto el perito médico como el a quo, al determinar la existencia de lesiones e incapacidad, si tal como refiere, la Sra. Ramírez no presentaba lesión alguna al momento posterior inmediato del hecho. Resulta a todas luces evidente -sostiene-, que lo informado por el perito únicamente surge de lo relatado por la actora, sin contar con una prueba fehaciente que avale las lesiones que alega.
A todo evento afirma que, habiendo transcurrido casi 3 años desde la fecha del siniestro hasta la realización de la pericia médica, en caso de existir tal cervicalgia, patología que niega, concluye en que la actora se encontraría recuperada sin padecer secuelas de ningún tipo.
Tampoco considera certeramente acreditado el trastorno postraumático informado por la perito psicóloga, experta que no ha aportado la información mínima que se requiere en el caso, ello en base a la bibliografía que consultara; para concluir en que el diagnóstico no puede ser sólo consecuencia de un accidente de tránsito, y a todo evento, la secuela descripta tiende a revertirse con el tiempo, con lo cual lo agravia la indemnización concedida por daño psíquico y, a la vez su tratamiento específico porque encubre una doble indemnización por un mismo perjuicio. Requiere se desestime la procedencia del presente rubro.
El tercer agravio se encuentra encaminado a cuestionar la concesión y monto del rubro “Gastos médicos», toda vez que conforme surge de la compulsa de las presentes actuaciones, no ha acompañado la actora comprobante mínimo alguno que justifique la procedencia de este rubro, citando jurisprudencia que entiende aplicable, solicitando su revocatoria.
Con respecto al “Daño moral», agravia al quejoso que se otorgue a la parte actora una indemnización en tal concepto, sin que se acredite la real existencia de un perjuicio. Califica a dicha indemnización como elevada e injustificada.
Finalmente lo agravia la tasa de interés que contempla el fallo en crisis con posterioridad a la fecha del decisorio ya que, considera encubre una actualización de los montos otorgados, cuando no corresponde actualización alguna ya que los montos otorgados han sido fijados siguiendo valores actuales. Cita en apoyo de su postura fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y requiere se disponga sólo la aplicación de la tasa pura del 6% anual.
III. La actora contestó los agravios aludidos sosteniendo que, en cuanto a la carencia de elementos probatorios alegados por el quejoso, entiende los argumentos desplegados en torno a la responsabilidad decidida, resultan una mera discrepancia con los fundamentos de la sentencia, atacando principalmente la pericia mecánica y los dichos de la testigo presencial del hecho, y que por lo tanto no pueden conmover a la misma.
Calificando de “deliberadamente falaz” los dichos de la recurrente en cuanto refiere que “solamente se basó para realizar la experticia en la documentación obrante en autos, fotografías del supuesto rodado de la parte actora, y solamente en su versión del supuesto hecho”, ya que el experto sustentó su dictamen en la documentación y constancias obrantes en la IPP N°06-00-043528-15, y lógicamente también en documentación agregada a estos autos principales.
En lo que se refiere al testimonio de la Sra. Escobar, el mismo no ha podido ser desvirtuado por la contraria y tampoco fue objeto de impugnación en la etapa procesal oportuna.
Agrega que los agravios esbozados en torno a los rubros indemnizatorios carecen de sustento alguno, ya que el quejoso cita trabajos donde abundan abstracciones y generalidades, señala que nada tiene de llamativo el aporte de certificados médicos con posterioridad a la fecha del siniestro ya que una vez atendida en emergencias del Hospital San Martín el día del accidente, realizó consultas y estudios con distintos profesionales, documentación médica de la que resulta evidente que el accidente de marras -y no otra circunstancia- ha sido el que ha desencadenado el cuadro de cervicalgia que aun hoy padece.
Tampoco merece recibo la queja al daño psicológico, ya que su crítica resulta infundada y el planteo es falaz, porque en primer lugar la pericia psicológica no fue impugnada y por lo tanto no es este el momento para atacar la misma y por otra parte porque surge evidente de la lectura de dicho dictamen que la experta realizó un psicodiagnóstico, pero además acreditó daño psicológico y la necesidad de realizar un tratamiento terapéutico; citando doctrina y jurisprudencia mediante la cual considera absolutamente posible y viable incluir al daño psicológico dentro del daño patrimonial.
En síntesis, entiende que el agravio implica nuevamente un ataque a la pericia y no una crítica razonada a esta parcela de la sentencia que intenta poner en crisis. La recurrente construye su agravio a partir de las críticas al dictamen pericial pero lo cierto es que no aporta elementos objetivos que permitan desvirtuar el estrés postraumático crónico diagnosticado a la actora, ni la necesidad del tratamiento indicado por la perito psicóloga.
También repele el agravio encaminado a cuestionar los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte, los que se presumen siempre que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad, citando jurisprudencia que avala su postura; y en cuanto a la queja encaminada a cuestionar la procedencia del daño moral, propiciando su desestimatoria por falta de prueba, califica a dicho agravio como infundado, pues acreditadas las lesiones de la parte actora, el mismo resulta un daño que se presume.
En lo que se refiere a los intereses pretendidos por el quejoso, considera que el decisorio se ajusta a la doctrina legal de la SCBA en las causas 121.134 del 3/5/2018, «Nidera» y del 18/4/2018, «Vera».
IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial de la Nación), debe puntualizarse que llega firme a esta instancia revisora el contexto fáctico de tiempo y espacio en el que se desarrollaron las circunstancias que justifican el pleito.
De modo que la competencia de apelación parte del siniestro vial ocurrido el día 20/11/2015, aproximadamente a las 16:00 horas, en la intersección de la avenida 7 y la calle 76 de esta ciudad, cuando la actora circulaba a bordo de su rodado marca Daihatsu Cuore, dominio …por la calle 76 en dirección de calle 6 a calle 8 y el demandado lo hacía por la avenida 7 en sentido descendente -desde calle 8 hacia calle 1-, manteniéndose el debate en relación a la responsabilidad discernida y sus consecuencias (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º, 260, 266, 330, inc. 4º y 354, C. Proc.).
Ello impone que la responsabilidad objetiva por el riesgo creado que se juzga en la especie (arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación), deba analizarse en forma compatible con las precisas regulaciones de tránsito que también rigen los hechos.
En esos andariveles y no siendo materia de controversia que en la intersección en la que acaeciera el accidente existen semáforos reguladores del tránsito, coincido con la iudex a quo en que “…la cuestión central a dilucidar en autos (…) resulta determinar quien avanzó en la circulación pese al semáforo con luz roja. Ello definirá la suerte del caso toda vez que el artículo 41 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, siendo esta prioridad de carácter absoluto, la que sólo se pierde ante las excepciones expresamente enumeradas, resultando en primer lugar la del inciso a): la señalización específica en contrario. Es decir, cuando la intersección se encuentre señalizada mediante semáforo, es la luz verde la que indica la prioridad de paso sin importar quien viene por la derecha o por arteria de mayor jerarquía…”.
Y, es precisamente en la valoración que la a quo ha realizado de las pruebas en donde centra su embate el quejoso, agravios que adelanto no han de merecer favorable acogida, en primer lugar porque las conclusiones a las que arribara el experto en su dictamen no fueron objeto de impugnación oportuna por parte de quien hoy recurre, pero además y fundamentalmente, porque, a contrario de lo afirmado por el recurrente, en el mismo, el experto refiere cuáles han sido las constancias de la causa penal que le han servido de base para elaborar su dictamen y, mal que le pese al agraviado, tampoco acreditó en el proceso que el mismo hubiera cometido algún error o hubiera hecho un uso impropio de la ciencia que domina (arts. 473, 474 del CPCC).
Si a ello se aduna que tampoco resulta de recibo el cuestionamiento que el recurrente formula en torno a la valoración que la sentenciante hace del testimonio de la Sra. Escobar, testigo que no fue cuestionada en cuanto a su idoneidad, y tampoco fue repreguntada por quien hoy recurre en la oportunidad procesal pertinente (ver audiencia de vista de causa del 9/11/2018; art. 456 del CPCC) pero además, habiendo accedido a la audiencia videofilmada, el relato que formula la mencionada testigo es contundente, ya que no duda en ningún momento de lo sucedido, es precisa al describir por dónde provenían los partícipes del siniestro, hacia dónde se dirigía ella, justificando así, el mes y la hora en la que ocurre el mismo, pero además resulta terminante al dar las razones por las cuales afirma que el demandado pasó en rojo, ya que sostiene que ella había cruzado caminando la avenida 7 «…ella cruzaba justo la calle para ir a la (Escuela) Técnica N° 5, yo venía por 7 para 8 y él venía de 80 para 76 y él cruzo en rojo porque yo crucé y por poco no me atropella…»(ver CD de audiencia videofilmada).
Siendo ello así, ninguna duda cabe que la iudex a quo ha apreciado la credibilidad del mismo conforme las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboran o disminuyen la fuerza de su declaración (arts. 384 y 456, C. Proc..; cfr. Arazi «La Prueba en el Proceso Civil» pág. 374 y 376 con las citas jurisprudenciales que allí trae, esta Sala, causas 106.995, RSD 247/06; 117.118, RSD 51/14), pues comparto con la Dra. Grahl que dicho testimonio se complementa no sólo por los datos que emergen del dictamen pericial elaborado en autos sino y fundamentalmente por el angustioso relato que, del hecho y sus consecuencias, formuló la actora en oportunidad de absolver posiciones, narración de los sucesos que coincide con la mecánica del siniestro descripta por la testigo Escobar (ver sentencia apartados 2.2 y 2.3; arts. 375, 384, 409, 456, 474 y ccds. del CPCC).
Ello así, recordando que el aforismo latino testis unus, testis nullus no resulta de aplicación en materia civil y comercial ya que, en esta sede, no es de aplicación el principio que exige dos testimonios concordantes para formar convicción; y que no carece de fuerza probatoria la declaración de un testigo único por esa sola circunstancia, pues los testigos se pesan, no se cuentan, debido a que sus dichos han de valorarse conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 y 456 del C.P.C.C.; Alsina, «Tratado, 1ra. ed. v. II, pág. 484, nro. 50; SCBA, Ac. y Sent., 1956, v. V, p. 608 e.o.; Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, «Códigos…», vol. V, com. art. 384, p. 207/208, ed. Platense-Abeledo Perrot, La Plata, 1973; esta Sala causa 110.921 RSD 96/09), en la medida que como queda visto, la valoración de la prueba que formula la sentenciante de la anterior instancia lejos se encuentra de poder ser calificada como absurda o parcial, no advirtiéndose error alguno en las conclusiones a las que arriba, forzoso es concluir en la suerte adversa que han de correr los agravios sobre el tópico, debiéndose confirmar la responsabilidad decidida, lo que así dejo propuesto al acuerdo de mi distinguido colega de sala (arts. 260, 261, 272, 384, 375, 409, 456, 474 y ccds. del CPCC; arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación).
V. El segundo de los agravios se encuentra encaminado a cuestionar los montos acordados por «Daño físico – Incapacidad sobreviniente – Integridad psico-física» y «Tratamiento psicoterapéutico», ya que el recurrente considera que se ha concedido una suma exorbitante por tales conceptos que encubre una doble indemnización.
En punto a ello cabe señalar que las manifestaciones del quejoso no pasan de ser meras disconformidades, que no reúnen los requisitos exigidos por los arts. 260 y 261 del digesto ritual; esto es, no constituyen una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto, y tampoco se han demostrado los motivos para considerar que los montos fijados son erróneos, injustos o elevados (conf. Morello, Sosa y Berizonce, «Códigos…», com. art. 260, T.III, pág. 335, seg. ed. ampliada).
Por lo demás se advierte que, aún cuando los informes periciales elaborados en torno a la actora no fueron impugnados oportunamente por el quejoso (art. 473 del CPCC), las observaciones que formula a través de sus agravios, parten de premisas falsas, a poco que se advierta que, los expertos no sólo tuvieron a la vista los antecedentes médicos que refieren en sus informes sino que además entrevistaron a la actora con carácter previo a emitir los mismos (ver pericia médica elaborada por el Dr. Eduardo Pablo Martínez y sus explicaciones complementarias y dictamen de la Licenciada en Psicología, perito Karina Gabriela Estavillo, citados en la sentencia acápites 3.2.1. y 3.2.2.),
Por lo demás, este Tribunal tiene dicho que no se genera una doble indemnización al reconocer el daño psicológico y además el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de la actora resulta consecuencia del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo, careciendo por otra parte de significación el resultado que pudiera arrojar porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (esta Sala causa 122316, RSD 240/17; entre muchas otras); propicio la confirmatoria del rubro en su extensión y cuantía, lo que así dejo propuesto al acuerdo (arts. 165, 260, 261, 384, 474 y ccds. del C.P.C.C., art. 1746 del C.C.C.N.).
VI. Idéntica suerte han de correr los agravios encaminados a cuestionar la procedencia del daño moral ya que, el sufrimiento que experimenta una persona en un accidente está vinculado con las consecuencias de las lesiones o heridas que sufre y resulta ser un daño que se presume, no necesitando de prueba concreta alguna (esta Sala, causas B 65665, RSD.43/89; B 80994, RSD 155/96; 117.306, RSD 113/14, e.o.).
Pero además, porque tipificado el agravio bajo análisis como una consecuencia o repercusión en la persona del reclamante cuyas diversas manifestaciones se materializan o pueden hacerlo en el dolor, la angustia, la tristeza, la pérdida del deseo de vivir, etc (Orgaz, «El daño resarcible», pág. 200; Zavala de González «El concepto de daño moral» J.A. 1985-7-726), para su determinación el juzgador no puede prescindir de las constancias y características del caso lo que implica que la mensura corresponde también a la puesta en funcionamiento de sus propios estándares universales y jurídicos no arbitrarios (arts. 384, 474, C. Proc.; art. 1741 del C.C.C.N.).
VII. En lo que se refiere al monto del rubro gastos médicos que el quejoso califica de improcedente por falta de prueba alguna, es preciso destacar que, esta sala tiene dicho en innumerables oportunidades que, aún cuando la víctima de un accidente de tránsito hubiera sido atendida en un establecimiento asistencial público o su obra social se hubiera hecho cargo de la mayoría de los gastos médicos y sanatoriales, debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados, pues es notorio que existen gastos que deben ser solventados por el paciente; señalándose además que el resarcimiento debe guardar concordancia con la lesión, la afección o la enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado (conf. SCBA., Ac. 27.717 en DJBA., tº 118 p. 74; esta Sala causas B-80.958, RSD. 199/95; B 80531, RSD.138/95; B 80801, RSD.97/95; 104.792, RSD.54/06; e.o.).
Siendo ello así, teniendo en cuenta que los gastos de curación involucran todo lo necesario para la asistencia a la víctima, ponderando adecuadamente lo que resulta del dictamen pericial formulado sobre la actora y las erogaciones que sin duda se han debido afrontar por material descartable, honorarios médicos y/o diferenciales de ciertas prácticas, a los que corresponde adunar los gastos necesarios para trasladarse a los centros hospitalarios pertinentes a los fines de posibilitar la atención debida por consultorio externo; considero que la suma otorgada por el ítem guarda relación con las lesiones sufridas, sin que la mismas puedan ser calificadas como arbitrarias.
Propicio pues, la desestimatoria del agravio sobre el tópico y la confirmación del ítem (arts. 375, 384, 474, 260, 261, 163 inc. 5º C.P.C.C.; 1740, 1746 C.C.C.N.).
VIII. En punto a los intereses que el fallo aplica, el quejoso pretende que el 6% anual previsto en el decisorio hasta la fecha de la sentencia, siga devengándose con posterioridad a que la misma adquiera firmeza.
Tal pretensión es inatendible, ya que el supuesto bajo análisis cae dentro de la órbita regulada por el art. 768 inc. c) del C.C.C.N., con lo cual y como la iudex a quo ha aplicado en forma correcta la doctrina legal que dimana de la SCBA, debe confirmarse los intereses fijados en la sentencia lo que así dejo propuesto a mi distinguido colega de Sala (arts. 260, 261 del CPCC; 768 inc. c) del C.C.C.N.)
Voto por la AFIRMATIVA
Por los mismos fundamentos el doctor SOTO votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde confirmar en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios el decisorio de fecha 14/4/2020. Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía por resultar vencida (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista la de la primera instancia.
ASÍ LO VOTO.
El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, 2 septiembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado el 14/4/2020, aclarado el 24/4/2020, es justo (arts. 168, 171 de la Constitución Provincial; 3 C,Civil; 7, 768 inc. c), 1740, 1746, 1748 y ccds. C.C.C.; 34, 68, 163, 165, 260, 26 1, 266, 384, 385, 395, 456, 474, C. Proc.; doctrina y jurisprudencia citadas).
POR ELLO, corresponde: I) Confirmar en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios el decisorio de fecha 14/4/2020. II) Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido. III) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista la de la primera instancia. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
002291F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135165