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JURISPRUDENCIAChoque desde atrás. Rubros indemnizatorios
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido en su parte trasera el automóvil del actor por la parte delantera del vehículo de la demandada.
VISTOS:
Que como fundamento de la petición resarcitoria señala que el 11 de Setiembre de 2013 aproximadamente a las 9:00 hs, circulaba la actora al mando del vehículo dominio GPH 246, por el carril sur de la banda norte del Acceso Este, con direción hacia el oeste. Que detrás de ella, en la misma direción circulaba el demandado al mando del vehículo dominio KUE033. Que a metros antes del cruce del puente de calle Elpidio Gonzalez, el vehículo del demandado embistió con su parte delantera, la parte trasera del rodado del actor. Reclama por incapacidad sobreviniente, daño moral, daños al vehículo y privación de su uso.
A fs. 54/59 contesta la Citada en Garantía invocando culpa de la actora, en cuanto sostiene que de forma repentina y sorpresiva cambió de carril, interponiéndose sobre la trayectoria de circulación del demandado. Discuten los daños reclamados. A fs. 68 contestan los demandados adhiriendo a la contestación efectuada por la Citada en Garantía. Corrido el traslado de ley, la actora contesta a fs. 72, manifestando que no ofrece contraprueba.
La prueba se produce a partir de fs. 75/76 y los alegatos a fs.590/594 (actora), y 596/600 (Demandados y Citadas en Garantía); y
CONSIDERANDO:
I) A los fines de determinar el «thema decidendum» en el caso, tenemos que la PLATAFORMA DE LA LITIS se plantea siguiente manera:
a) La actora imputa la responsabilidad de la demandada.
b) Los demandados y la Citada en Garantía la niegan, acusando culpa de la víctima.
c) Ambas partes discuten por los rubros de daños reclamados.
II) El DERECHO APLICABLE al caso, indica que de acuerdo a lo resuelto a fs. 198 con consentimiento de las partes, tratándose de una colisión recíproca de automotores, corresponde la aplicación del artículo 1113- 2a. parte- 2o. párrafo del Código Civil, conforme la doctrina de no compensación de riesgos sustentada por los tribunales supremos de la nación y de la provincia, y seguida por la mayoría de los inferiores (Corte Suprema de la Nación, 26 10 93, Rev. LL 6-4-94; íd, 14 10 93, re Pappier, con nota de PALMIERI: La prueba de la culpa en los casos de choques entre dos automotores en circulación, ED 25 8 94; Sup.Corte de Mendoza, sala 1, 14 6 94, re Garcia de Hervida, Rev. LL 19 10 94; CNC, Plenario, 10 11 94, re Valdez, ED 13 3 95; Cám Nac. Civ, sala D, 12 11 91, Rev. ED 22 7 92; CNC, C, 16 3 93, re Coronel, Rev. LL 14 7 94, con nota de SAGARNA:El vicio,los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación del perjuicio; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Puede resucitar la teorìa de la compensación de riesgos?, Revista de Derecho de Daños, to. 1, p. 45; Segunda Cámara Civil Mendoza, 14-4-98, Rosales, LS 91-410, sum. publ. Revista del Foro, Suplemento julio/98, p. 33).
En consecuencia, puede eximirse la demandada de afrontar los daños que la cosa le causó a la actora solo probando que el daño proviene de una causa que le es extraña (en la terminología del art. 1113 C.C.: culpa del damnificado, de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor extraña al vehículo mismo, o que el automotor ha sido usado contra su voluntad) (ver al respecto: Carlos GHERSI, en Responsabilidad Civil, p. 498, Hamurabi 1992; Íd. KEMELMAJER DE CARLUCCI-PARELLADA, p. 157, 160 y 398/9; ; id. Quinta Cámara Civil Mendoza, 29-10-09, exp. 19074/11858, Cogo Juan, lista 30-10-09, Cámara Nacional Civil, sala J, 11-9-95, re Sena, con nota de GHERSI: Accidentes de tránsito, Rev. JA 30-4-97; íd. Corte Suprema de la Nación, ver DARAY: Accidente de Tránsito, Jurisprudencia de la CSJN, Rev. ED 16-6-98, N1 39ss y 36ss; Primera Cámara Civil Mendoza, 11-3-04, Quevedo, Actualidad Jurídica n° 1, octubre 2004, p. 36).
Y por supuesto, tiene siempre la demandada la posibilidad de discutir la procedencia, y eventual magnitud y montos de los daños resarcibles, cuya prueba incumbe en principio a la actora (MAYO Jorge A., La prueba del daño, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, to. 1/2010, p. 189).
III) En consecuencia es desde los parámetros jurídicos indicados que corresponde conducir el ANALISIS DE LA PRUEBA aportada en autos.
Respecto de la responsabilidad, considero que la demandada no ha probado ninguno de los eximentes referidos. En efecto, nada indica que la actora en forma repentina y sorpresiva haya cambiado de carril, interponiéndose sobre la trayectoria de circulación del demandado. En consecuencia su imputabilidad a tenor de lo dispuesto por el art. 1113 resulta incontestable, toda vez que incluso en caso de duda debe responder por las consecuencias dañosas si finalmente no se hubiera probado quién realizó la maniobra antireglamentaria (conf. GHERSI, op. y lug. cit. in fine; Primera Cámara Civil Mendoza, 27-8-01, re Della Gaspera, Revista del Foro Suplemento octubre/2001, p. 37).
En cuanto a los daños reclamados, y dado que la determinación de los montos relacionados entrañan a menudo un problema de extrema y especial dificultad (conf. Suprema Corte de Justicia, sala 1, 23-10-96, re Villa, Revista Voces Jurídicas, Tomo 2- pág. 101), entiendo que corresponde partir aquí en primer lugar para su justa evaluación, de un examen que se mueva tanto al comparar los parámetros que el propio damnificado ha estimado justos en su demanda, como el resto de los montos implicados.
A su vez debe ponderarse la actualización de las sumas involucradas al momento de su evaluación, esto es la sentencia, ya que la secuela del juicio desde la demanda hasta la sentencia introduce un efecto distorsionante por la variación del valor que se produce en el transcurso del tiempo. A su vez, ello permite también manejar montos calculados al momento de la sentencia, que es el punto crucial de su evaluación. A tales efectos por ende se tienen en cuenta los índices de precios al Consumidor del Mendoza hasta Marzo de 2012 (Moneto en el cual la provincia deja de medir indices inflacionarios) a partir de allí se toman los de Gran Buenos Aires hasta el mes de Diciembre de 2013 (momento en el cual el Gobierno Nacional comienza a aplicar los índices de precios al Consumidor Nacional Urbano), a partir de allí se tomarán los índices de Precios al Consumidor Nacional Urbano hasta el mes de Octubre de 2015 (momento en el cual el Gobierno Nacional dejo de informar este índice), a partir de allí se tomarán los índices de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires hasta el mes de Marzo de 2016 (momento en el cual el Gobierno de la Provincia de Mendoza comienza a publicar los índices de precios al Consumidor de Gran Mendoza) y de allí hasta el momento de la sentencia los índices de precios al Consumidor de Gran Mendoza. En virtud de ello deberán tomarse los siguientes índices: IPC Mendoza Diciembre de 2010 (108.33) Marzo de 2012 (136.70) GBA Abril de 2012 (140.37), Diciembre de 2013 (166.80); IPCNU Enero de 2014 (94.84), Octubre de 2015 (126.88); IPCBA Noviembre de 2015 (261,43), Marzo de 2016 (303,90); y IPC GMza Abril de 2016 (453.80), Agosto de 2017 (611,00).
Aclaro que esto no responde a ninguna dilucidación respecto de la aplicación o no de la ley de convertibilidad, sino a lo dispuesto por el art. 90 inc. 7° del CPC y por sus razones, y en concordancia con lo dispuesto también por nuestro Superior Tribunal Provincial (Suprema Corte de Mendoza, 1, 20-5-96, re Villegas, Revista del Foro, to. 23, p. 166, con nota de FURLOTTI DE AGÜERO: «La búsqueda de la indemnización justa»). Por otra parte la indemnización se cristaliza como dineraria -repito- recién a la fecha de la sentencia, y no otra anterior. Por ende ninguna colisión podría existir con la mencionada norma legal, ya que si se reclama el crédito proveniente de un hecho ilícito, nos encontramos frente a una deuda de valor, y por lo tanto no corresponde la aplicación del art. 7 de la Ley Convertibilidad (conf. Tercera Cámara Civil Mendoza, re Torres, 15-6-92, LS 68-222, íd. ALTERINI, Desindexación, el retorno al nominalismo, análisis de la ley 23928, p. 127, Perrot 1991; CASIELLO Juan, El fin de la indexación, LL 1991-B-1039; MOSSET DE ESPANES, La ley de Convertibilidad del Austral, Revista del Foro nro. 1, p. 7; Rubén COMPAGNUCCI DE CASO, A propósito de la ley de convertibilidad del austral, LL 1991-C-999, esp. p. 1005, LLAMBIAS, Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones, t. II, p. 180 nro. 887 y 178 nro. 886; ALTERINI, Reajuste deuda dineraria mediante intereses, Revista del Foro nro. 4, p. 37; TRIGO REPRESAS, Congelamiento y desindexación de deudas en la ley de convertibilidad del austral, Rev. LL del 16-7-91; Cámara Apelaciones Civil y Comercial Azul, II, 19-3-96,Lucas,ED 8-4-97). Sin que todo ello tenga que ver en forma alguna con la cuestión de los intereses que es posterior e independiente, y trataremos en cambio más adelante.
Aclaro también que no concuerdo con la postura que por principio en todos los casos engloba la estimación de montos con la inclusión de intereses ab-initio, ya que a mi criterio ello implica confundir indebidamente los distintos planos en que reposa el fundamento indemnizatorio del rubro intereses (comp. BERCOFF: Intereses y responsabilidad extracontractual, Rev. LL 18 10 95; comp. Suprema Corte de Mendoza, sala 1, 19-8-09, Nebot, punto V-4-b), y por ende complicar aún más la dificultad propia de la estimación. Quien especula con el tiempo sin siquiera consignar los montos indemnizatorios que eventualmente considere justos, debe cargar con las consecuencias de su demora, y solo en base a la magnitud de la misma (arg. art. 622 Código Civil)
Ello sentado, así tenemos los siguientes rubros de daños a analizar:
a) Incapacidad sobreviniente: Debe recordarse que la incapacidad es el substracto fáctico que da lugar a los distintos tipos de daños resarcibles: lucro cesante, chance, moral, etc. La incapacidad «no es el daño sino la causa jurídica de los daños a reconocer» (Matilde ZAVALA DE GONZALEZ, Resarcimiento de Daños, to. 2, p. 311). Y estos, a su vez, son la consecuencia subsiguiente a la lesión producida (Cuarta Cámara Civil Mendoza, 4-12-07, exp. 128783, Jurisprudencia de Mendoza, to. 76, p. 125).
Por lo tanto, estamos ante un lucro cesante cuando «las consecuencias materiales o económicas atinentes a los llamados lucro cesante e incapacidad no varían en lo fundamental de modo que no hay verdadera diferencia (esencial u ontológica) entre esos rubros, en lo que hace al daño mismo, en ambos casos nos hallamos ante un lucro cesante (…) el concepto de lucro cesante debe ser entendido más ampliamente que en su vértice tradicional, hasta comprender la mutilación de las potencialidades económicas de la persona, en razón de sus mediatas y futuras repercusiones patrimoniales» (ZAVALA DE GONZALEZ, Resarcimiento de Daños, t. 2a, p. 248, sobre la negativa a la acumulación de lucro cesante por incapacidad con chance, ver nuestra Suprema Corte, sala I, re Cerutti, 16-3-95, Revista del Foro, to. 17-1995-pág. 141). La incapacidad se vincula con la pérdida de la capacidad de generar ganancias esperadas, mientras la frustración de estas últimas constituye justamente un lucro cesante, por lo cual ambas circunstancias se engloban cuando la incapacidad se exterioriza “ab inicio” con ese alcance (Cuarta Cámara Civil, 5-9-02, re Pace, Rev. del Foro, sumario en Suplemento marzo/03, p. 10). Así por ejemplo entonces, la incapacidad será la secuela o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, y el “lucro cesante” el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir durante ese lapso (Suprema corte de Mendoza, 1, 8-5-00, Terraza Carlos c/Alderete Antonio, JA 2007-III-Indice, p. 67, n° 60). Las secuelas permanentes que impiden trabajar, en cambio, obstan a la pretensión autónoma y paralela de un lucro cesante, ya que este se ve incluido en el concepto de incapacidad sobreviniente (Cámara Nacional Civil, F, 22-12-08, Pagura, LL 2009-B-129).
Por tanto estimo que no podemos partir más que de una reducción de ganancias en el porcentaje referido y por incapacidad parcial y permanente, en cuyo caso «debe fijarse una única que comprenda todos los daños y es improcedente fijar otra suma por los salarios perdidos; es decir, el resarcimiento de esa clase de incapacidad absorbe el lucro cesante» (KEMELMAJER DE CARLUCCI, en BELLUSCIO-ZANNONI, Código comentado y anotado, to. 5, p. 218; íd. Segunda Cámara civil Mendoza, 29-7-97, re Spinolo, Revista del Foro, Suplemento dic/97-enero/98, p. 2).
En cuanto al cálculo concreto del monto, estimo adecuada la fórmula lineal hasta la fecha de la sentencia (C x n, + i), y a partir de ese momento la fórmula de la renta (C= a*(1-Vn)*1/i) aplicada en nuestro foro como pauta valorativa de orientación (Ver Jurisprudencia de Mendoza -segunda serie-, to. 35-pág. 9; Segunda Cámara Civil Mendoza, LS 85-240; para los aspectos matemáticos de la fórmula, ver VAZQUEZ VIALARD, Tratado de Derecho del Trabajo, to. IV, p. 438, Astrea 1983), aunque no definitiva. Por lo que entiendo no indica rigidez alguna, ni aplicación por analogía de fórmulas legales tarifadas, sino pautas de orientación sobre bases ciertas cuando ello es posible, como lo son las contraprestaciones que recibe el interesado por su capacidad lavoroativa y con las cuales se sustenta, por lo cual también atienden a un sentido humano (comp. Corte Suprema de la Nación, re Ruiz, 10-6-92, en DARAY: Accidente de Tránsito, Jurisprudencia de la CSJN, Rev. ED 16-6-98, N1 82 y 83). Basta que el razonamiento sea fundado, y el resultado al que se arriba razonable (voto de la Dra. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Suprema Corte de Mendoza, sala I, Díaz, 30-3-93, LS 235-432, publicado en «Jurisprudencia de Mendoza-El daño a la persona en la jurisprudencia de la sala I Suprema Corte de Justicia Provincia de Mendoza-Octubre 1995», p. 10).
Ello así, y siendo que la determinación del grado de incapacidad resulta un elemento indispensable a los fines de los cálculos mencionados en el párrafo anterior, considero que en el presente caso concreto debe estarse al porcentaje que determina el perito médico a fs. 493/494 del 6% de incapacidad producto del accidente, atento a que según señala la pericia a fs. 494 es en esa medida que el accidente ha operado como concausa del daño reclamado. No obsta a esto las observaciones que la citada en Garantía a fs. 509/511 efectúo a la Pericia Médico Traumatóloga, las que fueron correctamente contestadas por el Sr. Perito a fs. 520.
Asimismo debe tomarse como capital (de cálculo) un salario mínimo vital y móvil a la época del accidente ($2.660), dado que la actora no señaló en el escrito de demandada cual era su sueldo, y por lo tanto tampoco pudo ser objeto del derecho de defensa del demandado (Art. 18 de la Constitución Nacional), ni congruentemente puede expedirse el Tribunal en este sentido (Art. 90 inc. 4 del C.P.C.). Para pretender el monto de sueldo que invoca en los alegatos para realizar el cálculo indemnizatorio tendría que haberlo afirmado en la demanda para que la contraria pudiera controvertirlo, y además la actora probarlo. Mientras en este último sentido tenemos además que se señala unilateralmente un monto por la actora en el BLSG (ver fs. 2vta.) que no se condice con lo reclamado en la demanda, mientras en los alegatos se pretende un sueldo superior. Por lo tanto -repito- corresponde estarse al salario mínimo vital y móvil de la época del accidente.
Así tenemos que con un capital de $159,60 (6% de $2.660), para un período de 56 meses (desde la fecha del hecho hasta la sentencia), da una cifra de $ 8.937,60. En cambio para el tramo posterior, el capital a renta de un interés puro (5%) da una cifra de $ 32.396,46 (para una proyección de vida de 31.10 años: conf. «Tabla de Mortalidad-Esperanza de Vida en Mendoza», publicado por la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas del Gobierno de Mendoza- Serie Estudios Sociales- 2000/2002). Lo que implica un total de $ 41.334,06.
Tengo con ello en cuenta que nuestra jurisprudencia ha señalado que este daño comprende no solo el aspecto laborativo sino también las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada como ser en el ámbito deportivo, artístico, cultural, sexual, etc. (Suprema Corte de Mendoza, según voto de la Dra. KEMELMAJER DE CARLUC-CI, sala I, 16-3-95, re Cerutti, punto IV-3, Revista del Foro, to. 17-1995, pág. 153/7; ZAVALA GONZÁLEZ Matilde, Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad exis-tencial, Revista de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, to. 3/2009, p. 91).
Ahora bien, en principio corresponde reducir los términos del cálculo que realiza la reclamante, ya que «no hay porqué presumir que los ingresos descienden en igual porcentaje que la incapacidad» (IRIBARNE Héctor, ob. cit., pág. 515, cit. por Suprema Corte de Mendoza in re Cerutti antes citado) y en este caso los salarios no han descendido, como tiene a señalarlo la misma actora en sus alegaos.
Por todo ello, sumado al resto de las circunstancias de la causa ya señaladas, me llevan a estimar de acuerdo a las pautas ya señaladas una suma global de $ 89.000 para este rubro (art. 90 inc. 7 CPC).
Tampoco cabe acceder al argumento de la Citada en Garantía, pretendiendo renovar el incidente de hecho nuevo de fs. 557, como pretende la citada en Garantía a fs. 597 vta. punto 5, no sólo porque debe estarse al principio de cosa juzgada sino porque si así no fuera se estaría violando el derecho de defensa de la contraria con argumentos que no han sido parte de la defensa siendo que la misma demandada puede recabar los datos del eventual expediente en cuestión, mientras en principio no podría confundirse el eventual dictado de una sentencia en materia laboral con la que corresponde en el ámbito civil.
Cabe agregar que la actora trae en sus alegatos una formula (ver fs. 593) en que el monto de remuneración mensual es notoriamente superior y no se condice con los términos de su demanda ($320.000). Además un porcentaje de incapacidad (36%) diferente al manifestado por ella misma en la demanda, arrojando como resultado un monto excesivamente superior que no se condice congruentemente con su pretensión ni con las pruebas aportadas a la causa. .
b) Daño Moral: El mismo resulta procedente (sobre el estado actual de la evolución doctrinal y jurisprudencial del tema, ver CARNEIRO: Consideraciones sobre el daño moral), no solo en base a lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del Código Civil, sino a lo establecido por la Constitución (art. 75 inc. 22) al jerarquizar el tratado de San José de Costa Rica (art. 5 y 11, rat. por ley 23054). Según nuestro Superior Tribunal Federal por otra parte, tiene carácter resarcitorio y no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (re Forni, 7-9-89, ED 137-787 (1463 y 1464), 796 (1551, 1552 y 1556), 830 (1894 y 1895))
En la dificultad propia de la fijación del monto indemnizatorio en estos casos, estimo adecuado utilizar como pauta orientadora, la relación entre la pretensión del peticionante (Cámara Nacional Civil, F, Ala, con nota de RITTO Graciela, La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador, LL 2008-B-334), y el método comparativo (MENDELEWICZ José, Cuantificación judicial del daño a la persona, método del caso análogo, LL 2008-A-1160) que ha recibido aprobación por nuestro Superior Tribunal (con voto de la Dra. KEMELMAJER DE CARLUCCI, sala I, 16-3-95, re Cerutti, punto IV-3, Revista del Foro, to. 17-1995, pág. 153/7), y de segunda instancia (Segunda Cámara Civil Mendoza, 28-6-06, González, Jurisprudencia de Mendoza, n° 72, p. 170), ya que a mi criterio si bien es cierto que no puede evitarse totalmente la subjetividad del Juez en estos casos, el esfuerzo de objetividad que haga hasta los límites posibles redunda en el beneficio de una mayor seguridad jurídica para los justiciables, y por tanto afirma lo justo-concreto de la indemnización. La que por lo mismo resarce el menoscabo sufrido en los sentimientos, y ayuda a paliar el dolor sufrido o el trastorno espiritual que se ocasionara a la víctima, incluso a través de placeres compensatorios. En tal sentido, partiendo de un vértice de pérdida de un hijo por su padre, y teniendo en cuenta montos fijados en nuestro foro para tales casos (v.gr. el citado por la Corte en el fallo ut-supra referido con sus montos actualizados según los índices antes referidos: $ 1.042.607,27 por muerte de hijo joven que colaboraba al mantenimiento de su hogar; $ 426.521,16 por pérdida de un ojo a un niño; $ 94.782,48 a alguien que ha perdido el sentido del olfato y del gusto y presenta ulteriores modificaciones en su conducta), estimo que la suma reclamada por el actor resulta adecuada.
Por lo que estimo que la suma a fijar no puede superar aquí la suma de $35.000 a la fecha de la sentencia (Art. 90 inc. 7 del C.P.C.).
c) Gastos de reparación Vehículo: reclama en este rubro el actor los daños ocasionados al vehículo en razón del accidente, y por la suma de $33.305,00. Basa su reclamo en un presupuesto cuya copia se agrega a fs. 2, que fue reconocido a fs. 537.-
Sometidos los valores de reparación de los daños sufridos a conocimiento del Perito ingeniero mecánico, este dictamina a fs. 366/368 que “surge un valor promedio para la reparación integral de la Ford Eco Sport similar al del presupuesto presentado es decir de alrededor de los $33.000,00”
Por lo tanto, me llevan a estimar de acuerdo a las pautas ya señaladas una suma global de $ 65.000 para este rubro (art. 90 inc. 7 CPC).
No obsta esto las manifestaciones efectuadas por la Citada en Garantía en sus alegatos (ver fs. 599 vta.), porque no fue oportunamente expuesto al momento de observar la pericia. Y no concuerdo con la postura que sostiene que no obstante ello puede hacerlo con posterioridad en los alegatos. Si así fuera, carecería de sentido que el Código cargara el proceso con todo un procedimiento impugnativo que sacrifica el principio de celeridad, si ello no fuera en pos de un beneficio superior y de la garantía de defensa de la contraria, que de los alegatos no recibe traslado. Y ese beneficio superior se dirige también al Juzgador, que si debe contar con los elementos técnicos necesarios a la dilucidación de los hechos controvertidos, debe poder contar también con los extremos de discusión e incluso opinión del técnico en caso de que sus conocimientos fueran eventualmente discutidos por alguna de las partes. No por nada el art. 193 CPC da esta última posibilidad oficiosa al Juez, y establece un sistema de vistas y contestaciones a las partes, que se superpone a su vez con otro procedimiento de solicitud de explicaciones (art. 191 CPC). Desconocer tal sobredimensión de previsiones en los procedimientos implicaría admitir que el Código establece plazos que no emplazan (comp. la imposibilidad de ello según explicara in re Fernández, 2/6/95, publ. en La Revista del Foro, to. 22, p. 330), y que el interesado puede obviarlo sin más evitando tanto que su contraria pueda defenderse de sus argumentos, como que el Perito pueda dar las explicaciones técnicas correspondientes, y el Juez cuente con estos elementos para su valoración. Por lo que si el dictámen técnico no fue objeto de oportunas impugnaciones en cuanto tal, a él deben en principio estar el sentenciante y las partes (voto del Dr. VAZQUEZ en la Cámara Nacional Federal en lo Civil y Comercial, 3, 19-8-92, Rios, LL 1993-A-358).
Ello no quita que quede incólume para el interesado la facultad del art. 207 CPC. Pero no puede pretender a través de ella ejercer el derecho de discutir las conclusiones técnicas, lo que regulan en cambio las anteriores normas procesales del mismo código. Puede valorar la prueba pericial tal como ha quedado establecida, es decir, no discutiendo en sí mismas las conclusiones técnicas, sino eventualmente las que no tengan ese carácter (v.gr. apreciaciones personales del Perito), o eventualmente todas en función de su relación con el conjunto de la prueba aportada (comp. Cuarta Cámara Civil Mendoza, 22-5-98, Reinoso, RF 36-314).
d) Privación de uso: a señalado nuestra jurisprudencia al respecto que la «privación de uso» constituye un daño emergente que debe ser reparado. Cuando el vehículo estaba afectado a una actividad comercial o laboral productiva, el damnificado debe acreditar ese extremo y las pérdidas sufridas para justificar el monto indemnizatorio. De lo contrario constituye un daño emergente o indirecto que debe ser indemnizado, fijándose la misma en forma prudencial. Se considera lo que debe gastar el propietario para el mantenimiento de su automotor (Tercera Cámara Civil, 30 09 91, LS 67 72).
Pero si bien es cierto que, conforme lo tiene resuelto la jurisprudencia, la mera privación del vehículo constituye de por si un daño indemnizable, va de suyo que ello no exime al reclamante de la obligación de acreditar el tiempo que se vio privado del uso del automotor (Cuarta Cámara Civil Mendoza, 23-10-84, LS 105-340). Incluso si se alega que se hubiera alquilado un automóvil, o se hubiera necesitado recurrir a otros vehículos para el desempeño de sus tareas habituales, debe probarse. Sino sólo cabe una indemnización razonable, por las molestias que de por sí causa tal privación (Segunda Cámara Civil Mendoza, 24-2-92, LS 80-465).
Esto así, debe tenerse en cuenta que aquí la actora reclama por una privación de uso del vehículo la suma de $1000, en razón de $100 por día y durante el lapso de 10 días.
Sometidos los plazos de la reparación de los daños sufridos a conocimiento del Perito ingeniero mecánico, este dictamina a fs. 366/368 que “el tiempo necesario que insume este tipo de reparaciones ronda los 10 días sin que medie algún inconveniente en la provisión de repuestos”, lo cual coincide con el tiempo señalado por el actor en su demanda.
Por lo tanto, entiendo que este rubro procede por la suma de $ 1.000,00 a la fecha de la sentencia.
IV) En CONCLUSION, tenemos que corresponde condenar a la demandada al pago de los daños reclamados.
En cuanto a los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que los mismo se computan a partir de la fecha del hecho, en razón de que la mora de los obligados opera ministerio legis. Salvo para los casos de reembolso del dinero que se hubiera debido pagar para sufragar gastos relacionados, en cuyo caso los intereses deben mandarse a pagar desde la fecha en que los desembolsos se efectuaron (Suprema Corte de Mendoza, sala I, re Di Bari, 14-8-98, con cita de LL 1991-D-462 y LL 1991-D-487). Otro es el tema del tipo de deuda de que se trata, lo que hace variar a este respecto el tipo de tasa de interés aplicable. Si se trata de reembolso de dinero los intereses son legales. Por lo demás, tratándose de una deuda de valor hay que distinguir según se trate de computar los períodos anterior y posterior a la sentencia respectivamente. Para el período anterior, dado que se ha ponderado también la actualización monetaria, debe aplicarse el interés puro correspondiente a la ley 4087 (conf. art. 3°) sin considerar la fecha de corte que establece la ley de convertibilidad. Mientras desde la sentencia en más, en caso de ser incumplida, deberán abonarse los intereses correspondientes a la tasa legal correspondiente (Suprema Corte de Mendoza, sala 1, 10-8-98). Así lo ha receptado también nuestro Superior Tribunal (íd. Suprema Corte de Mendoza, 1, 20-5-96, re Villegas, Revista del Foro, to. 23, p. 166, con nota de FURLOTTI DE AGÜERO: «La búsqueda de la indemnización justa»).
En consecuencia tenemos los siguientes montos de capital e intereses;
a) Incapacidad sobreviniente……..$ 89.000,00.-
b) Daño Moral………………………………$ 35.000,00.-
c) Gastos de reparación Vehículo.$ 65.000,00.-
d) Privación de uso:……………………..$ 1.000,00.-
Sub Total $190.000,00.-
Intereses de la ley 4087………………..$ 36.275,43.-
TOTAL………$ 226.275,43.-
Tales son entonces los montos a los que quedará obligada la demandada, con más los intereses que correspondan en caso de incumplimiento de la presente y hasta el momento del efectivo pago.
V) Respecto de las COSTAS, debe tenerse presente respecto de los rubros morigerados que no corresponde imposición de costas por el rechazo, cuando la determinación del «quantum» de algún rubro se fija en base al prudente arbitro judicial y no existe una irrazonabilidad exagerada palpable en la petición (arg. re Chogris, Suprema Corte de Mendoza, LS 189-177; íd. Tercera Cámara Civil Mendoza, 6-11-92, LS 69-29).
En consecuencia las costas deberán ser cargadas por la demandada (art. 35 y 36 CPC).
VI) Para la fijación de los HONORARIOS, corresponde aplicar los arts. 2, 3, 13 y 31 de la ley 3641 y calcular para los Sres. Perito el 4 % de la misma base.
Por las consideraciones expuestas, y disposiciones legales citadas,
RESUELVO:
1°) HACER LUGAR a la demanda incoada a fs. 19/24, y en consecuencia, condenar a los demandados C., L. J. y M., M. A. a abonar en el plazo de cinco días, los siguientes montos integrativos de capital e intereses a la actora B., A. A. la suma de pesos DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO con 43/100 ($226.275,43) con más los intereses que correspondan en caso de incumplimiento de la presente y hasta el momento de su efectivo pago.-
2°) DECLARAR que la condena se hace extensiva a la co-demandada F. P. S. SA, en base a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17418.-
3°) COSTAS a la demandada vencida.-
4°) REGULAR LOS HONORARIOS de los Dres. G.R.J. (Mat. 5154) en la suma de pesos dieciséis mil seiscientos setenta y seis con 45/100 ($16.676,45), M.F.M. de J. (Mat. 6805) en la suma de pesos diez mil quinientos cuarenta y cuatro con 40/100 ($10.544,40), N.C.M. (Mat. 6982) en la suma de pesos tres mil doscientos ochenta y uno con 00/100($3.281,00); y de los Dres. E.A.L. (Mat. 3594) en la suma de pesos diez mil ciento treinta y siete con 10/100 ($10.137,10), J.P.B. (Mat. 5522) en la suma de pesos tres mil ciento sesenta y siete con 85/100 ($3.167,85), C.E.G. (Mat. 6045) en la suma de pesos cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco con 00/100 ($4.435,00), y V.S.G. (Mat. 8818) en la suma de pesos siete mil seiscientos dos con 85/100 ($7.602,85).-
5°) REGULAR LOS HONORARIOS diferidos a fs. 557 a los Dres. G.R.J. (Mat. 5154) en la suma de pesos un mil trescientos cincuenta y siete con 65/100 ($1.357,65), M.I.M. de J. (Mat. 6805) en la suma de pesos dos mil setecientos quince con 30/100 ($2.715,30); y de los Dres. E.A.L. (Mat. 3594) en la suma de pesos novecientos cincuenta con 35/100 ($950,35), V. S. C. (Mat. 8818) en la suma de pesos un mil novecientos con 70/100 ($1.900,70).
6°) REGULAR LOS HONORARIOS de los Sres. Peritos Psicólogo M.L., Ingeniero E.R.P. y Medico Traumatólogo E.M.S. en la suma de pesos tres mil nueve con 45/100 ($3.009,45) para cada uno.-
7°) EMPLAZAR A LAS PARTES en cinco días de quedar firme la presente para que soliciten el retiro de la documentación original acompañada previa certificación de copias agregadas, bajo apercibimiento de dejar sin efecto su reserva en Caja de Seguridad y ser glosadas al expediente.-
COPIESE y NOTIFIQUESE.-
Fdo: Dr. Oscar Eduardo Vazquez – Juez
023201E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120040