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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Proceso sucesorio. Fuero de atracción
En el marco de un juicio por cobro de pesos, se resuelve que debe seguir entendiendo en la causa el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial ante el cual tramita la sucesión.
Rosario, 16 de abril del año 2018.
VISTOS: los autos «PUCHOT, LEONILA CARINA contra VISCARRA, CARLOS ALBERTO – COBRO DE PESOS – LABORAL – (CUIJ 21-03533035-3) sobre COMPETENCIA» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-03533035-3), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Tercera Nominación y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación, ambos de la ciudad de Rosario; y,
CONSIDERANDO:
1. Estando en trámite la presente causa por accidente laboral, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Tercera Nominación de la ciudad de Rosario, en fecha 3.8.16, se anoticia la defunción del demandado, señor Carlos Alberto Viscarra y se acompaña la partida de defunción correspondiente (f. 188).
Posteriormente, la actora solicitó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación de esa ciudad, a los efectos de que se tramiten como incidentes en el proceso sucesorio, radicado ante dichos estrados (f. 195), lo que fue proveído por la titular del juzgado laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación (f. 196).
Recibidos los autos por el magistrado civil, su titular no aceptó la radicación de la causa por ante dichos estrados. Para ello propuso, en su lugar, que a los fines de armonizar el fuero de atracción con la existencia de fueros especializados en distintas ramas del derecho, dejar constancia fehaciente en el juicio sucesorio de la existencia del conflicto laboral suscitado en vida del causante, «a fin de que los herederos tomen conocimiento de la radicación asignada al juez natural en función de la materia y puedan ejercer el derecho de defensa pertinente». Asimismo, se hará saber a la parte actora del juicio atraído, la radicación del juicio sucesorio, dándosele participación en el mismo para que tomen conocimiento de los bienes que integran el acervo hereditario.
Agregó que, tomados esos recaudos, la causa debe volver para continuar su trámite por ante el Tribunal especializado en la materia, hasta tanto exista un pronunciamiento firme, momento en el cual podrá hacerse efectiva la acreencia sobre los bienes de la masa hereditaria.
Expresó que la adopción de los recaudos mencionados suma a la seguridad jurídica que implica el fuero de atracción, la garantía constitucional de someter el conflicto a los jueces naturales especializados en la materia, «actuando ambos juzgados en forma concomitante, y no supletoria, lográndose una más eficiente prestación del servicio de justicia».
Por último, remarcó que el presente no se trata de un conflicto negativo de competencia ya que ambos jueces actúan en forma concomitante y no excluyente e invitó al juez laboral a plantear la presente cuestión ante esta Corte, a los fines de analizar la razonabilidad y conveniencia de lo expuesto (fs. 198/201)
En consecuencia, reenviados los caratulados al Tribunal de su primigenia radicación, dicho Órgano ratificó la decisión adoptada, mencionando -en favor de su postura- lo decidido por este Tribunal, referido al fuero de atracción, en las causas «Espíndola» (A. y S., T. 267, pág. 220) y «Oyola» (A. y S., T. 268, pág. 227). Asimismo, elevó los autos a esta Corte a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado (f. 202).
2. Habrá de dirimirse la presente contienda negativa de competencia a favor de la postura sostenida por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Tercera Nominación de Rosario.
En efecto, como surge del relato precedente, las circunstancias relevantes del conflicto negativo de competencia suscitado resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Corte en la causa «Oyola» (A. y S., T. 268, pág. 227, con cita del precedente «Espíndola», A .y S., T. 267, pág. 220).
En aquél antecedente, esta Corte sostuvo -en concordancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Vilchi de March, María Angélica y Otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios», de fecha 8.9.15- que «la finalidad de la concentración ante el mismo Tribunal de todos los litigios que se planteen sobre el acervo (entre sucesores y/o de los acreedores del causante) responden a criterios de lógica y buen orden judicial que exige que esa universalidad de derechos y obligaciones se sujete a un proceso unificado de liquidación el cual no sólo tiene su fundamento en razones de conveniencia prácticas tendentes a evitar el dispendio jurisdiccional que supondría tramitar aisladamente cada reclamo en diferentes tribunales, sino también en el interés general de la justicia de preservar el bien común al concebir el patrimonio del causante como una universalidad jurídica, es decir como una unidad global y abstracta de sus derechos y obligaciones patrimoniales».
Además, se remarcó que dicha solución, además de responder a los principios de universalidad jurídica, bien común, igualdad entre los acreedores, economía procesal y razonabilidad se complementa con la regla establecida en el artículo 2317 del Código Civil y Comercial que determina que «en caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa», lo cual demuestra la «innegable conveniencia de que el juez que entiende en el proceso universal en donde se involucra un patrimonio como único, conozca todas las causas que puedan afectar su integridad».
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Dirimir el conflicto negativo de competencia en favor de la postura del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Tercera Nominación de la ciudad de Rosario y, en consecuencia, disponer que siga entendiendo en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación de la misma ciudad, a quien se remitirán las actuaciones, con noticia al primero de los nombrados.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
028555E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119190