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JURISPRUDENCIAQuiebra. Reserva de gastos. Honorarios del síndico. Privilegio
Se ordena readecuar el proyecto de distribución de fondos teniendo en cuenta el crédito privilegiado.
Buenos Aires,30de junio de 2015.-
Y VISTOS:
1. La sindicatura apeló la resolución dictada en fs. 792 que ordenó readecuar el proyecto de distribución de fondos conforme las pautas allí dispuestas.
Fundó el recurso con el incontestado memorial obrante en fs. 797/9.
La Sra. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara se expidió en su dictamen de fs. 805/6.
2. El conflicto se suscita a partir de que la sindicatura contempló la atención prioritaria de ciertos gastos (honorarios, edictos, tasa de justicia, aranceles y aportes LCQ. 32), incluso por sobre el reclamado crédito de Mirta Noemí Cordero que gozaría de privilegio especial, y que sólo sería saldado -según lo proyectado por el funcionario- con el remanente.
Del tenor literal de la LCQ. 240 se colige que los acreedores con privilegio especial postergan a los «gastos de justicia» (v. esta Sala, «Pudelko S.R.L. s/ quiebra», del 13.04.07).
No obstante ello, la LCQ. 244 establece que del precio de venta del bien afectado a privilegio especial se reserven los gastos causados en su conservación, custodia, administración y realización; en ello se incluye, entre otros rubros, a los honorarios de los funcionarios del concurso (v. esta Sala, «F. V. y Asociados S.R.L. s/ quiebra», del 19.09.12).
Es decir, el estipendio que se le exige solventar al acreedor con privilegio especial es aquél relativo a labores que guarden vinculación directa con el bien particular que es asiento del privilegio.
Así, se coincide con la decisión de la juez de grado de reconocerle al síndico su derecho de encuadrar en la prelación de la LCQ. 244 -y por ende, con preferencia al crédito privilegiado- una porción de sus honorarios «que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes», debiendo tenerse en cuenta al tiempo de fijarse tal estimación las distintas particularidades del caso, como por ejemplo que el inmueble gravado fue el único bien subastado en la quiebra y que el remate se llevó a cabo en un incidente de venta promovido por el aquí apelante.
En lo que toca específicamente a los gastos de publicación de edictos de la sentencia de quiebra y la tasa de justicia que debe pagarse en el proceso falencial, resulta improcedente que la acreedora hipotecaria colabore con los mismos o directamente los afronte, por cuanto no se tratan de erogaciones que guarden vinculación exclusiva con la enajenación del bien asiento del privilegio. Ello pues, como se dijo, tal acreedora sólo debe contribuir en la medida del beneficio recibido en orden a la recuperación del crédito (cfr. CNCom. Sala B, «Viladevall Hermanos S.A. s/ quiebra», del 12.4.06; íd. Sala D, «Bozzola Ricardo Adolfo s/ concurso especial promovido por Viader Christian Augusto», del 27.3.09, íd. Sala A, «Erke SRL s/ quiebra s/ concurso especial (por Finandevo S.A. y otros)», del 30.10.09).
Tampoco procede incluir dentro de la reserva a que alude la LCQ. 244 al pago de aranceles por emisión de informes y honorarios para el diligenciamiento de oficios librados en la quiebra con el objetivo de inscribir la inhibición de bienes de la fallida, habida cuenta que no son gastos que guarden vinculación directa con la enajenación del bien asiento del privilegio, debiendo ser atendidos en los términos de la LCQ. 240.
La misma solución y por análogos fundamentos, corresponde aplicar en relación a los aranceles previstos por la LCQ. 32, en tanto no se tratan de erogaciones que hayan sido efectuadas en su exclusivo beneficio.
Ello así, no corresponde que la acreedora hipotecaria contribuya al pago de estos conceptos.
3. Por lo expuesto, y oída la Fiscal General, se desestima la apelación y se confirma la resolución con los alcances señalados; sin imposición de costas al no haber mediado contradictorio.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y devuélvase sin más trámite, encomendándose a la juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 14 (art. 109 R.J.N.).
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
004145E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102400