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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos automotores. Responsabilidad concurrente
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre dos automóviles, se hace lugar al agravio sobre el rechazo de la desvalorización del automóvil.
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Sandoval, Hernán Mauricio c/Continetti, María Julieta s/daños y perjuicios”, expediente n° 74332/2015, la Dra. Diaz de Vivar dijo:
La sentencia dictada por el Dr. Fernando Christello hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a María Julieta Continetti a pagar a Herman Mauricio Sandoval la suma de $45.000 con más sus intereses.
La actor expresó agravios a partir de fs.141 -los que fueran contestados a fs.149- y la demandada y citada en garantía a partir de fs.146, los que no fueron contestados.
La primera se quejó porque se hubiera aceptado la responsabilidad concurrente de ambas partes en la producción del accidente del 50% para cada una. El segundo agravio encaró el rechazo de la indemnización por desvalorización del vehículo.
La demandada y citada en garantía a su turno se quejó por la atribución de responsabilidad pidiendo el rechazo de la demanda y a partir de ello no corresponde indemnización alguna.
I.- Corresponde señalar que el actual art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el art. 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente por ejemplo y en el aso, a la responsabilidad debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.
Por una cuestión metodológica corresponde tratar lo referido a la responsabilidad que ha sido cuestionada por la parte demandada.
Es sabido que el sistema del Código Civil para imputar al dueño o guardián de la cosa productora del daño, consistió en la atribución de una culpa presunta a aquéllos, a partir de lo cual sólo puede eximirse acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, quedando suprimida la posibilidad de demostrar solamente la ausencia de culpa (conf. art. 113 del C.C.). Así se invirtió la regla del onus probandi respecto de que quien alega el derecho de ser indemnizado, debía suministrar la prueba de la culpa del autor del daño, rigiendo una serie de presunciones de hecho para establecerla. El legislador para paliar las dificultades insalvables que existían sobre todo con los avances tecnológicos, en materia de prueba implementó una presunción legal de culpabilidad de la que se puede exculpar demostrando los supuestos mencionados.
El demandado por un accidente es legalmente responsable -culpa que la ley presume-, salvo que pruebe alguna causal de exoneración.
Sandoval el 7 de febrero de 2015 conducía su VW Bora, por España de la localidad de Moreno y al llegar a la colectora Sur del Acceso Oeste fue embestido por la parte frontal del Peugeot Patner que circulaba por la colectora desde provincia a la Capital Federal. La demandada ha pedido el rechazo de la demanda por haber mediado culpa de la víctima y subsidiariamente pidió que se declarara la concurrencia de culpas.
En cuanto a las pruebas aportadas solo se tiene la declaración de un solo testigo y la peritación mecánica ofrecida por ambas partes.
La testigo presencial Ayala -propuesta por la actora declaró a fs. 67- refirió que estaba esperando el colectivo y vio un auto gris que avanzaba desde la calle España cruzando la colectora fue chocado por una camioneta blanca en la parte delantera izquierda y lo tira contra el poste de luz y el guard-rail. Apreció como normal la velocidad de ambos vehículos y ella se acercó para colaborar porque el conductor viajaba con dos criatura que lloraban.
El perito ingeniero Lacunza presentó su dictamen a fs. 84/90 que ha sido minuciosamente descripto en la sentencia, pero no alcanza para exculpar a la demandada que resultó dueña del vehículo embestidor.
Siendo ello así, el magistrado atribuyó una responsabilidad en orden del 50% porque si bien el actor circulaba por la derecha ello no autoriza a tomar las precauciones que indica la prudencia al intentar un cruce como el de autos. En la contestación se lo vinculó con un cartel indicando el cruce y la obligación de detener la marcha por no tener prioridad de paso (ver fotografía de fs. 86).
Si se observan detenidamente las fotografías de los daños a los vehículos y el desplazamiento de VW, se concluye sin lugar a dudas que el impacto fue fuerte y de ahí, que ante la amplitud de visión que ofrecía el cruce para ambos conductores, llego a la conclusión de que el embestidor no pudo controlar la situación sea por el límite de la velocidad que traía o por falta de la debida precaución (ver fs. 89, 3).
De ahí que propiciaré incrementar el porcentaje de responsabilidad de la demandada al 70%, reconociendo para la parte actora una concurrencia del 30%.-
II.- Sentado lo anterior corresponde analizar el rechazo de la indemnización por desvalorización del vehículo que fue motivo de agravio por parte de Sandoval. En cuanto a Continetti la queja se basó en la “improcedencia” de los daños al no estar obligada al pago por no resultar responsable del accidente, pero sin aludir concretamente a las sumas fijadas.
El perito dictaminó una merma del 15% del valor del automóvil del actor y atribuyó en 2016 un valor al VW de $188.000 o sea que importaba unos $24.300 (fs.88 y 95).
La demandada refirió que el perito aludió a que se efectuaron reparaciones, alguna de ellas precarias y fuera de las reglas del arte, como argumento de que por ello no correspondía otorgar indemnización alguna. El fallo rechazó este concepto con sustento en que la desvaloración no se presume y que la estimación del perito había sido hecha sin revisar el automóvil, cosa que se contradice con lo expuesto por el ing. Lacunza “que el automóvil Volkwagen Bora fue inspeccionado. Se efectuaron reparaciones…” ( pto. IV de fs. 87).
Lo procedente es determinar el valor de las reparaciones e indemnizar también la desvalorización del rodado o establecer la diferencia que existe entre el precio de venta en plaza de un vehículo de similares condiciones y la realmente obtenida por la enajenación del auto en el estado en que se hallaba. Para que proceda la partida es necesario probar que en el vehículo han quedado secuelas o huellas a pesar de la reparación efectuada.
No resulta de autos que se hubiere vendido el automóvil según las constancias del informe agregado; por lo cual propiciaré que se le conceda al actor por este reclamo la suma de $10.000, teniendo en cuenta la depreciación anual en el precio de reventa de vehículos usados.
Por estas consideraciones propondré al Acuerdo modificar la sentencia de grado: I.- En cuanto a la atribución de responsabilidad se refiere, estableciendo la concurrencia del 70% a cargo de la demandada y el 30% para la parte actora y II.- haciendo lugar al agravio sobre el rechazo de la desvalorización del automóvil fijándola en la suma de $10.000 a la fecha. III.- Con costas en esta instancia a cargo de la perdedora al no encontrar mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Procesal).
Las Dras. Mabel De los Santos y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos, María Isabel Benavente. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, 5 de junio de 2018.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: I.- En cuanto a la atribución de responsabilidad se refiere, establecer la concurrencia del 70% a cargo de la demandada y el 30% para la parte actora. II.- Hacer lugar al agravio sobre el rechazo de la desvalorización del automóvil fijándola en la suma de $10.000 a la fecha. III.- Imponer las costas en esta instancia a cargo de la perdedora (art. 68 del Cód. Procesal).
Regístrese, notifíquese y pasen los autos a despacho a los fines regulatorios.
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
MARIA LAURA VIANI
033387E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126798