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JURISPRUDENCIAColisión ente moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba el actor por el automóvil del accionado.
En General San Martín, a los 31 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Igarza, Raúl Alberto y ot. c/ Monzón, Juan Carlos s/ daños y perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Gallego dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 419/424vta. que hace lugar a la demanda, interponen recurso de apelación la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” a fs. 425 y la parte actora -Raúl Alberto Igarza, Manuela Azucena Frías y Cristian Alberto Igarza- a fs. 429.-
A fs. 471 y vta. expresa agravios la citada en garantía, recibiendo contestación de los actores a fs. 484/486.-
Cuestiona la partida asignada por “daño estético” ($ 15.000), alegando que el mismo fue contemplado en el porcentaje de incapacidad dictaminado en la pericia médica e indemnizado mediante el rubro “Incapacidad sobreviniente” con las restantes incapacidades (8% de incapacidad por cicatrices viciosas; total de $ 150.000). Que, resultando así una doble indemnización, solicita se establezca una única suma por este reclamo.-
A fs. 472/482 expresan agravios los actores, sin recibir contestación de la contraparte (conf. fs. 487).-
Cuestionan las partidas asignadas por “Daño emergente” ($ 1.000), “Incapacidad sobreviniente” ($ 150.000), “Daño psíquico” ($ 50.000) y “Daño moral” ($ 40.000), por entenderlas insuficientes en función de los gastos erogados, los porcentajes de incapacidad física y psíquica dictaminados y su incidencia en la vida de la víctima, así como los padecimientos sufridos a raíz del accidente.-
Señalan que el actor -Cristian Alberto Igarza- sufrió fractura de fémur, que lo operaron y le debieron colocar un clavo en su pierna con osteosíntesis; que su convalecencia duró más de siete meses, debiendo para su recuperación realizar ejercicios isométricos, flexiones de cadera y rodilla, utilizando dos muletas sin apoyar el miembro afectado.-
Indican que el Perito médico dictaminó en principio un porcentaje de incapacidad del 24,39% -utilizando el método de incapacidad residual- el cual de por sí resulta mayor al fijado por el “a quo” (24%), pero que ante el pedido de explicaciones, con posterioridad, se fijó el mismo en 29,75% atendiendo a los factores de ponderación de la edad del actor (20 años) al momento del hecho, que no fue tomado en cuenta en la sentencia.-
Que tampoco se contempló su actividad laboral -la cual surge de los testimonios obrantes en el expediente sobre BLSG-; alegan que trabajaba como operario en una empresa de construcción de obras viales, solventando gran parte de los gastos de la familia; la incidencia de las secuelas físicas en su vida diaria, como la dismetría de la pierna en la que sufrió la fractura -una pierna más corta que la otra- que le provoca una andar irregular tanto a paso normal como al acelerar la marcha; que no se indemnizó tampoco el costo de la cirugía plástica para corregir (“mejoría leve”) las cicatrices antiestéticas, ni las prácticas fisio-kinesiológicas.-
Asimismo, entienden exiguo el monto fijado por daño psicológico, el cual no se condice con las secuelas dictaminadas, y que no se indemnizó el tratamiento aconsejado por la Perito Psiquiatra.-
Por todo ello, solicitan también la elevación del “Daño moral”, debiendo contemplarse los dolores provocados por la fractura expuesta.-
Por último, cuestionan la tasa de interés fijada (tasa pasiva), solicitando que se modifique la misma de conformidad con el criterio que viene manteniendo la SCBA en casos similares (Tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días).-
II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido con fecha 30 de agosto de 2009 en el cual resultó víctima el coactor Cristian Alberto Igarza (entonces menor de edad, 20 años) quien se encontraba conduciendo una motocicleta sobre la calle Llavallol de la localidad de Grand Bourg, con sentido Noroeste Sudeste.-
Se encuentra acreditado, y no es materia de agravio, que en tal circunstancia resultó embestido por el vehículo Chevrolet conducido por el demandado Juan Carlos Monzón, el cual circulaba por la misma arteria pero en sentido contrario, el cual, previamente, se encontraba estacionado y había arrancado sorpresivamente provocando el accidente.-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1° de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 30 de agosto de 2009, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
III. a. “Incapacidad sobreviniente” y “Daño estético”.-
En cuanto a la indemnización por la “Incapacidad sobreviniente”, es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa N° 63.115, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa n° 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa N° 67.534 del 7/8/2014).-
Respecto a la indemnización por el rubro “Daño estético” se ha dicho que inviste autonomía conceptual, y que debe ser examinado como tal, pero cuando se lo ha estimado como uno de los elementos integrantes de la incapacidad física, no debe tarifarse en forma independiente pues ello implicaría fijar una doble indemnización.-
La existencia del daño estético -una alteración notoria visualmente del aspecto corporal- puede tener incidencia en la cuantificación del daño moral por la relación de este tipo de daños y los padecimientos espirituales que motivan e intensifican en la víctima, pero no por ello constituyen en sí daño moral y deben ser considerados como un daño físico, e incluidos en la incapacidad según lo haya sido en la pericia.-
Conforme surge de la prueba ofrecida en autos, a raíz del accidente Cristian Alberto Igarza fue trasladado en ambulancia al Hospital de Trauma y Emergencia “Dr. Abete” de Grand Bourg, con diagnóstico de politraumatismo y fractura de fémur derecho y “tobillo derecho”; allí fue suturado y se le colocó yeso y fue derivado por su obra social a la Clínica Franchin de Capital Federal donde lo intervinieron quirúrgicamente con prótesis y 3 tornillos, permaneciendo internado desde el 30/08/2009 hasta el 14/9/2009 (conf. fs. 1 -acta de procedimiento-, 22 -declaración testimonial de la víctima- y 57 -copia de Libro Guardia- de la causa penal IPP 15-00-031284-09, por cuerda; fs. 140/154 -Historia Clínica Sanatorio Franchin- acompañada por contestación de oficio de “Obra Social del Personal de la Construcción”, 168/176 -Historia Clínica “Dr. Abete- de estas actuaciones), catalogándose las lesiones como GRAVES (conforme informe Médico Forense de fs. 68 de las citadas actuaciones penales).-
En la Pericia Médica realizada en autos (fs. 386/391, presentada el 21/9/2016), relató el actor que sufrió muchos golpes, una herida cortante en el empeine derecho, otra en su muñeca derecha y tenía un fractura expuesta en el fémur derecho. Que en el Sanatorio Franchin permaneció internado por 3 semanas; que luego de la intervención quirúrgica realizó kinesiología durante 3 meses; que se reincorporó a su trabajo pero que al tiempo lo indemnizaron y despidieron; que renguea y no realiza más prácticas deportivas como antes; que le quedaron dolores en su cadera, rodilla y muslo derecho así como dificultad para subir escaleras y caminar, y calambres en su pierna derecha durante la noche.-
Detalla la Perito que al examen físico, el actor presenta “en el tercio medio de cara anterior de empeine de pie derecho cicatriz hipertrófica, de 10 cm. x 1 cm., blanca, parcialmente adherida, con sectores de retracción en su trayecto, con puntos de sutura y alteraciones de la sensibilidad; en la cara lateral del muslo derecho, cicatriz de 11 cm. x 2 cm., blanca, hipopigmentada, con puntos de sutura y parcialmente adherida. En forma paralela a esta cicatriz, otra de similares características de 13 cm. x 1 cm. En muñeca derecha, sobre cara externa, cicatriz de 3 cm., en forma de “C”, hipopigmentada, no adherida. Acortamiento de miembro inferior derecho en 1 cm. Marcha disbásica”.-
Indica que la “posición en puntas de pie: s/p. Posición en cuclillas” es dificultosa e incompleta. Que presenta sensibilidad alterada en la zona cicatrizal; tono y trofismo muscular disminuido en la pierna derecha. Circunferencia de muslo derecho, 3 cm disminuido respecto a la del muslo izquierdo, a 7 cm. por encima de la rótula y observa limitación en el movimiento de flexión de la rodilla derecha y de flexión dorsal, plantar, de inversión y eversión en el tobillo derecho.-
Considera, junto con los estudios complementarios solicitados, que el actor presenta: 1) Secuela de cirugía de fractura de fémur derecho, a la cual atribuye un 7% de incapacidad parcial y permanente; 2) Secuela de fractura de fémur derecho con limitación en los movimientos de rodilla derecha, que le representa un 6% de incapacidad parcial y permanente; 3) Limitación de movimientos de tobillo derecho (rigidez), atribuyéndole un 6% de incapacidad parcial y permanente y, 4) Cicatrices viciosas, que valúa en un 8% de incapacidad parcial y permanente.-
Concluyendo en un 27% de incapacidad parcial y permanente.-
Responde a los puntos de pericia que no es conveniente que el actor realice esfuerzos físicos; sugiere la realización Kinesiología “cuantas veces lo requiera” en paquetes de 10 sesiones a un costo de $ 300 cada una; que el período de convalecencia duró aproximadamente 5 meses, en la cual la víctima no pudo realizar sus actividades habituales; que las cicatrices que presenta son consideradas antiestéticas y que con cirugía reparadora, la mejoría de las mismas sería leve (puntos f, h, j, k, l y m).-
El dictamen pericial fue observado por las partes a fs. 396/397 -citada en garantía y fs. 400/402 -actora-, respondiendo la Perito a fs. 406/407 y fs. 414/415.-
Indico la Perito Médica en respuesta a las explicaciones solicitadas, que el actor trabaja por agencia en la actualidad (g), que tiene disminuidas sus posibilidades de aprobar un examen preocupacional (n); que, de acuerdo al método “Baltahazar”, la incapacidad dictaminada es de 24.39% pero que aplicando los “factores de ponderación de la edad” y el “tipo de actividad (dificultad para realizar tareas habituales, 10% de 24.39% = 2.43%) y la “recalificación laboral” (10% de 24.39% = 2.43%), el porcentaje de incapacidad parcial y permanente, según Baremo Ley 24.557, resulta 29,75% (punto I); que la renguera se nota tanto en la marcha normal, como al acelerar el paso (punto II); que la disimetría de la pierna y la disminución de tono y trofismo muscular puede generar la patología señalada por la actora en el pedido de explicaciones: “… ocasionar a medio y largo plazo problemas del aparato locomotor, dolores de columna, contracturas musculares importantes, lesiones en los discos intervertebrales, hernia discal, degeneración y artrosis precoz, lesiones tanto cervicales como de caderas, tobillos o rodillas, problemas en la zona lumbar, malformaciones o gibosidades en la región dorsal” (fs. 401, punto III); insistiendo en que la mejoría de la cirugía reparadora sería leve y que podrían aparecer complicaciones, señala que el costo de la misma sería de $ 15.000, con un plazo de convalecencia de 30 a 45 días.-
Encuentro ajustada a derecho la Pericia Médica realizada, así como las explicaciones brindadas (arg. arts. 474, 473 y 384 del CPCC).-
De conformidad con la jurisprudencia antes señalada, el baremo de incapacidad dictaminado debe ser contemplado como un valor de referencia a los efectos de la indemnización en fuero civil. Asimismo, habiéndose contemplado la cicatrices como antiestéticas y valorado las mismas mediante un porcentaje de incapacidad, así como la marcha disbásica en la Pericia Médica, no corresponde indemnizar las mismas como un rubro autónomo a la “Incapacidad sobreviniente”.-
Por otra parte, si bien se consignó el quantum correspondiente a una eventual cirugía estética, debe contemplarse lo dictaminado, en cuanto a que la “mejoría sería leve” y que “podrían aparecer complicaciones”.-
En cuanto al daño estético (cicatrices viciosas, disimetría y disminución del tono y trofismo muscular, y renguera), si bien no resultan de autos cualidades del actor que requieran la exhibición de su cuerpo más allá de lo normal y habitual en la vida de relación (sea social o íntima) como tampoco profesión u oficio que exijan armonía estética para su desempeño al momento del accidente, debe contemplarse a efectos de la indemnización su juventud al momento del hecho (20 años; arg. arts 1068 y ccdts. Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
Por todo lo expuesto, contemplando las secuelas físicas y estéticas señaladas, así como las características personales de la víctima, un joven de 20 años al momento del accidente, que trabajaba como operario de la construcción (conf. fs. 155 de estas actuaciones y 33/35 del Expte. sobre BLSG, por cuerda), sin haberse aportado mayores datos de interés para evaluar la real incidencia de las secuelas, más allá de lo que normalmente se presupone, propongo revocar la partida indemnizada en forma autónoma y elevar la fijada por “Incapacidad sobreviniente” ($ 150.000) a la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), suma esta que contempla, el tratamiento fisio-kinesiológico aconsejado por la Perito Médico (arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 473, 384 y 165 del CPCC).-
b. En cuanto a la evaluación del rubro “Daño psicológico” (y tratamiento) han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la Pericia (art. 474 CPCC).-
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. n° 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
En la Pericia Psiquiátrica presentada a fs. 284/286 (con fecha 9/10/2013), se dictaminó que el actor presenta un trastorno por estrés postraumático, caracterizado por episodios reiterados de volver a vivenciar el trauma en forma de reviviscencias o sueños que tiene lugar sobre un fondo persistente de “entumecimiento” y embotamiento emocional, de desapego a los demás, de falta de capacidad de respuesta al miedo, de “anhedonia” y de evitación de actividades y situaciones evocadoras del trauma. Agrega que suelen tenerse e incluso evitarse las situaciones que recuerden o sugieren el trauma. Por lo general, señala, hay un estado de hiperactividad vegetativa o hipervigilancia, un incremento de la reacción de sobresalto e insomnio. Dichos síntomas, se acompañan con ansiedad y depresión. Este trastorno, incluye la neurosis traumática.-
Este trauma, responde, influye en forma desfavorable en el ámbito familiar, social y laboral y le representa un 10% de incapacidad psíquica.-
También, que el actor requiere tratamiento psicoterapéutico individual durante seis meses, con frecuencia semanal y con un costo aproximado de $ 200 -al momento de la pericia-, “siendo su evolución favorable”, siendo conveniente, una vez finalizado, controles mensuales durante un período de seis meses con igual costo por sesión.-
La Pericia fue observada por la citada en garantía a fs. 304 y vta., respondiendo la Perito a fs. 308 y vta. ratificando su dictamen y agregando que, desde el punto de vista jurídico, habiendo transcurrido más de dos años desde el hecho de autos, el daño psíquico se considera consolidado, por lo que la incapacidad dictaminada (10%) es de carácter permanente. Asimismo, que la evolución del cuadro dependerá de la respuesta al tratamiento indicado (arts. 473, 474 y 384 del CPCC).-
En atención a ello y a la jurisprudencia antes citada en relación a la incidencia del tratamiento psicológico, como un paliativo del daño psicológico dictaminado, propongo confirmar la suma de $ 50.000, correspondiendo discriminar, la suma de $ 30.000 por daño y la de $ 20.000 para afrontar el tratamiento psicológico indicado (arg. arts. 1068 y ccdts. Código Civil, 474 y 165 del CPCC).-
c. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I en causas n° 61.262 y n° 61.154, entre otras; esta Sala, causa N° 63.279).-
Propicio entonces, conforme el tipo de accidente sufrido por la víctima, los padecimientos y sufrimientos vividos a raíz del mismo, elevar la suma otorgada ($ 40.000) a pesos ciento treinta mil ($ 130.000; arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).-
f. En cuanto al rubro “Daño emergente” es jurisprudencia de este Tribunal que “No es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causa N° 62.018).-
Se reclamó en la demanda por este rubro las erogaciones realizadas en concepto de gastos terapéuticos y traslado, estimándose la misma en $ 1.000 (conf. demanda, fs. 13vta./14).-
En cuanto a los gastos médicos reclamados en la demanda ($ 1.000; fs. 12/22), se dijo en la Pericia Médica, que los mismos resultaban compatibles (fs. 390vta.; arts. 474 y 384 del CPCC) con las erogaciones que debió realizar. Por ello, sin perjuicio de la ausencia de prueba que acredite los gastos efectuados por el actor a raíz del accidente (art. 375 del CPCC) y que fue atendido por obra social, entiendo que dada la magnitud de las lesiones sufridas y los gastos que se presumen que debió efectuar en tal concepto, sobre todo por gastos de traslado, que la suma otorgada ($ 1.000) debe elevarse a la suma de pesos cinco mil ($ 5.000; arts. 384, 260 y 165 del CPCC).-
IV. En cuanto a la tasa de interés fijada (tasa pasiva), conforme el criterio mantenido por la SCJBA (c. “Zocaro Tomás Alberto c/ Provinica A.R.T. S.A. y Otro/a S/Daños y perjuicios” y c. “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios) receptado por esta Sala Tercera (causas 69.578 y 70.522, entre otras), corresponde modificar la misma y aplicar al capital de condena la tasa de interés más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por las operaciones de depósitos a treinta días desde la fecha del siniestro (30/08/2009) y hasta su efectivo pago.-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Gallego dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se revoca la partida asignada por “Daño estético” como rubro autónomo; 2°) se eleva la suma fijada por “Incapacidad sobreviniente” a pesos trescientos mil ($ 300.000) -suma que contempla el tratamiento fisio-kinesiológico aconsejado-; 3°) se eleva la suma otorgada por “Daño moral” a pesos ciento treinta mil ($ 130.000), 4°) se eleva la suma otorgada por “Daño emergente” a pesos cinco mil ($ 5.000). Resultando el capital de condena la suma de pesos cuatrocientos ochenta y cinco mil ($ 485.000) y, 5°) de modifica la tasa de interés fijada, disponiendo aplicar sobre el capital de condena la tasa de interés más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por las operaciones de depósitos a treinta días desde la fecha del siniestro (30/08/2009) y hasta su efectivo pago.-
En atención al modo en que se resuelve, sin perjuicio de no haber mediado contradicción de la accionada respecto a la pretensión de la actora, se imponen las costas de Alzada a los accionados en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se revoca la partida asignada por “Daño estético” como rubro autónomo; 2°) se eleva la suma fijada por “Incapacidad sobreviniente” a pesos trescientos mil ($ 300.000) -suma que contempla el tratamiento fisio-kinesiológico aconsejado-; 3°) se eleva la suma otorgada por “Daño moral” a pesos ciento treinta mil ($ 130.000), 4°) se eleva la suma otorgada por “Daño emergente” a pesos cinco mil ($ 5.000). Resultando el capital de condena la suma de pesos cuatrocientos ochenta y cinco mil ($ 485.000) y, 5°) de modifica la tasa de interés fijada, disponiendo aplicar sobre el capital de condena la tasa de interés más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por las operaciones de depósitos a treinta días desde la fecha del siniestro (30/08/2009) y hasta su efectivo pago. Se imponen las costas de Alzada a los accionados en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
033021E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118811