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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba el accionante por un vehículo conducido por el demandado.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Ruiz Collantes, Enrique Juniors c/ Wassouf, Jorge Rubén y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I.- El pronunciamiento
La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 438/446 de estas actuaciones hizo lugar a la demanda entablada por Enrique Juniors Ruiz Collantes contra Jorge Rubén Wassouf y “E Union SRL”, a quienes condenó a abonar al actor la suma de $ 81.350.-; con más sus intereses y las costas del proceso.
El fallo fue apelado por el demandado a fs. 448, y por el actor a fs. 449; siendo concedidos libremente dichos recursos a fs. 450.
Los agravios se encuentran expresados a fs. 463/470 y 453/461, respectivamente; y recíprocamente contestados a fs. 473/476 y 478/479.
II.- Antecedentes
a) A fs. 22/34 Enrique Juniors Ruiz Collantes promueve demanda por daños y perjuicios contra Jorge Rubén Wassouf y “E Unión S.R.L.”, reclamando estimativamente la suma de $ 78.750.-
Según se relata en la demanda, el 28 de marzo de 2014 aproximadamente a las 12:30 hs., se encontraba circulando reglamentariamente a bordo de su motocicleta marca BAJAJ dominio … sobre el lado izquierdo de la calle Muñecas de esta ciudad, haciéndolo a su derecha en la misma dirección el automóvil Chevrolet Vectra dominio … conducido por el Sr. Wassouf, quien, al arribar a la intersección de la calle Susini, imprevistamente y sin realizar ninguna señalización giró hacia la izquierda impactando con la parte lateral izquierda de su rodado sobre el lado derecho de la moto, provocando su pérdida de la estabilidad y posterior caída sobre el pavimento, de cuyas resultas padeció las lesiones que describe recibiendo las curaciones del caso en el Hospital Durand, al que fue trasladado por una ambulancia del SAME.
Imputa al demandado la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del hecho dañoso de que se trata, del que se le derivaron los perjuicios cuya reparación reclama.
Según la discriminación que practica sus pretensiones se conforman del siguiente modo: a) incapacidad sobreviniente $ 24.000.-; b) daño psíquico $ 10.000.-; c) daño moral $ 10.000.-; d) gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica $ 2.000.-; e) gastos de traslados $ 500.-; f) kinesioterapia $ 4.800.-; g) tratamiento traumatológico $ 1.800.-; h) Psicoterapia $ 7.200.-; i) daños materiales $ 16.450.-; j) privación de uso $ 1.000.-; k) desvalorización $ 1.000.-
b) La rebeldía del Sr. Jorge Rubén Wassouf fue decretada a fs. 143, y posteriormente a fs. 204 el cese de tal situación procesal.
c) A fs. 179/192 se presenta “E Unión SRL”, y contesta el traslado de la demanda cuyo rechazo solicita. Formula una negativa genérica y además detallada de los hechos y circunstancias relatados en el libelo inicial, impugna la totalidad de los conceptos e importes objetos del reclamo, y desconoce la documental.
Si bien admite la ocurrencia del siniestro de que se trata, en las circunstancias de tiempo y lugar indicados en la demanda con la participación de los involucrados, deslinda toda responsabilidad en su devenir invocando como eximente la culpa de la propia víctima.
Brinda su propia versión según la cual, el día del accidente el automotor en cuestión se desplazaba sobre el carril izquierdo de la calle Muñecas en su único sentido de circulación, a velocidad reglamentaria y respetando todas las normas de tránsito vigentes, al comando del Sr. Jorge Rubén Wassouf, quién al aproximarse a la intersección con la calle Susini anticipó el giro a la izquierda alertando de tal maniobra a los vehículos que lo seguían; y cuando ya estaba incorporándose al tránsito de dicha arteria, fue embestido súbitamente en el sector lateral izquierdo, a la altura de la puerta trasera de ese lado, por la parte frontal derecha de la motocicleta conducida por el actor, que circulaba en la misma dirección pero más atrás a elevada velocidad, e intentó sobrepasarlo en forma sorpresiva por la izquierda.
III.- La sentencia
El sentenciante de grado consideró aplicable al caso la normativa prescripta por el art. 1113 del Código Civil, en consonancia con la doctrina sentada en el plenario del fuero, in re “Valdez, Estanislao c/ El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios”, del 10/11/94.
En razón de ello y a la luz de las pruebas analizadas reconoció que los presupuestos de la acción se encuentran perfectamente configurados, en tanto que la demandada no ha acreditado eximente válido alguno, en especial la culpa de la propia víctima alegada al contestar la demanda, incumpliendo de tal modo la carga impuesta por el mentado art. 1113 del Código Civil.
Estableció así que recae en el demandado la exclusiva responsabilidad en el devenir del siniestro, y de los daños ocasionados al accionante con el consiguiente deber de repararlos.
Otorgó entonces las siguientes compensaciones: a) por incapacidad física $ 40.000.-; b) por tratamiento kinésico $ 1.400.-; c) por daño moral $ 20.000.-; d) por gastos médicos y de farmacia $ 2.000.-; e) por gastos de traslado $ 500.-; f) por reparación de la motocicleta $ 16.450.-; g) por privación de uso $ 1.000.-; y desestimó los resarcimientos reclamados en concepto de incapacidad psíquica y tratamiento psicoterapéutico, y desvalorización del rodado.
Respecto de los intereses, dispuso que se liquidarán desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo con lo resuelto en el Plenario del fuero en los autos: “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”.
IV.- Los agravios
a) La única queja esbozada por el actor contra la sentencia se orienta en manifestar su desagrado con la partida asignada para compensar la incapacidad física, reclamando su elevación por considerarla escasa.
b) Por su parte el demandado se agravia en primer término la imputación de la responsabilidad en el hecho dañoso de autos con la consiguiente admisión de la demanda en su contra, a expensas de la valoración de las pruebas aportadas a la causa, con la que discrepa, en especial con la validez de las declaraciones testimoniales. Solicita la asignación de la responsabilidad en forma íntegra al actor, y el rechazo de la pretensión accionada. Cuestiona a continuación tanto la procedencia como los montos indemnizatorios acordados para enjugar la totalidad de los rubros contemplados en la condena, cuya desestimación o reducción en su defecto deja planteada.
V.- La solución
a) Atribución de responsabilidad
Este tribunal ha decidido que los daños causados por automotores se rigen por las previsiones del artículo 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, es decir daños causados por el riesgo o vicio de la cosa.
Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el art. 377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva.
Tratándose entonces de la atribución objetiva de responsabilidad, la demandada -para exonerarse del deber de responder- tiene que invocar y acreditar la incidencia de una causa ajena; la responsabilidad no emerge de la culpa probada, sino del daño causado a la víctima, siempre que exista un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño y salvo que se alegue y demuestre la fractura de dicho nexo debido a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, o el casus genérico legislado en los artículos 513 y 514 del Código citado, debiéndose probar -en este último supuesto- la imprevisibilidad e inevitabilidad del suceso (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Causalidad adecuada y factores extraños”, en Derecho de daños, págs. 278 a 280; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad en las colisiones” en honor al Dr. Augusto Mario Morello, La Plata, 1981, pág. 224; Trigo Represas, Félix A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores” nota a fallo, LL 1986-D-479. Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (22-05-87, in re “Empresa de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires”, LL 1988-D-205) y por esta Cámara Civil, en pleno (10-11-94, in re “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”).
En el caso, ambas partes están contestes en la ocurrencia del evento motivo de la litis con la participación de los involucrados, aunque difieren en cuando a las circunstancias fácticas de su desarrollo y a la responsabilidad que a cada uno de ellos le cupo en la producción del mismo.
Sentado lo expuesto, considero apropiado recordar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
Anticipo mi coincidencia tanto con el encuadre normativo como con la solución a que arribara el magistrado de la anterior instancia. Así pues, considero que ha efectuado un adecuado análisis de las circunstancias fácticas del hecho de marras, ponderándolo a la luz de los elementos de prueba existentes en la causa, no hallando mérito alguno para apartarme de sus conclusiones con las que coincido remitiendo a su lectura en homenaje a la brevedad, pues no aprecio la acreditación de circunstancias determinantes que justifiquen atribuir al reclamante la responsabilidad en la producción del evento dañoso.
No advierto en la secuencia del análisis efectuado por el Sr. Juez a-quo error de interpretación tanto de la norma aplicable, como de los elementos probatorios obrantes en la causa de la naturaleza indicada por el recurrente, concordando la suscripta con la lectura del hecho preconizada por el magistrado de grado, según la cual conforme se desprende de los señalados precedentes, cabe tener por acreditado que ambos móviles circulaban por la calle Muñecas llevando el mismo sentido direccional, y que fue el automovilista quién desvió su marcha hacia la izquierda para ingresar a la arteria Susini, interponiéndose de tal modo en la trayectoria de la motocicleta comandada por el accionante que de tal modo sufrió el impacto contra el lateral anteriormente indicado del automotor, constituyéndose así en la causa eficiente del siniestro de que se trata.
No parece ocioso a esta altura recordar que el art. 43 de la ley nacional de tránsito n° 24.449 establece que para realizar un giro debe respetarse la señalización y además, advertir la maniobra con suficiente antelación mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada -inc. a)-; circular desde 30 metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar -inc. b)-; reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada -inc. c)-.
En este estado y aún cuando se prescindiera de la declaración rendida por los testigos propuestos por el actor, en testimonios aludidos por el juzgador en los considerandos de la sentencia, y que por razones de brevedad omito transcribir remitiendo a su lectura; no puedo dejar de advertir que la parte demandada no ha arrimado a la causa ningún elemento de prueba útil que permita inferir algún grado de responsabilidad del actor en la emergencia. No ha acreditado la interrupción del nexo causal conforme a la causal invocada en la contestación de la demanda, debiendo por lo tanto asumir el devenir de su orfandad probatoria según corresponda.
En suma, la exploración del material y circunstancias mencionados anteriormente, en ausencia de otros que contradigan sus revelaciones, fuerza mi convicción en el sentido de reconocer que el incidente se debió exclusivamente a la imprudencia e impericia puestas de manifiesto por el accionado en la ocasión, sin perjuicio de su incumplimiento de la normativa de tránsito que regula la materia.
Corolario obligado de ello es el rechazo del agravio y la confirmación de lo decidido por el inferior en torno a la imputación de responsabilidad.
b) Incapacidad física, y tratamiento kinesiológico
El magistrado de grado otorgó las sumas de $ 40.000.- y $ 1.400.- respectivamente, para enjugar los conceptos del rubro.
Los agravios de la parte demandada, única apelante, se encuentran expresados en los términos consignados en el considerando IV.-
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.
Según lo referido supra, consta en la causa penal que previo llamado concurrió al lugar del hecho una ambulancia del SAME, constatándose que el actor presentaba politraumatismos, según diagnostico de la médica -Dra. Mariana Roca- a cargo de dicho móvil. Dicha asistencia y el traslado del paciente al Hospital General de Agudos Carlos A. Durand, se encuentra corroborada por el informe remitido por el Servicio Emergencial de referencia (cfr. fs. 278).
No obstante que el mencionado nosocomio comunicó la imposibilidad de extender las constancias pertinentes, en razón de la sustracción del Libro de Atención de la Guardia de Traumatología, que contenía los registros correspondientes a la fecha del hecho objeto de esta litis (cfr. fs. 67/70), sí reconoció la autenticidad del certificado anejado a fs. 2 donde consta la atención dispensada ese día al actor en dicho servicio (cfr. fs. 100).
A fs. 317/320 con las aclaraciones aportadas a fs. 401/402 al responder el pedido de explicaciones formulado por la parte demandada a fs. 334, el perito médico desinsaculado en autos -Dr. Jorge LLoves- luego de haber revisado clínicamente al accionante, con el aporte de los estudios complementarios requeridos, procedió a brindar respuesta a los puntos periciales propuestos con las pertinentes consideraciones médicas, a cuya lectura remito haciendo uso de los denominados principios de economía y de celeridad procesal. De su contexto se extrae, entre otras conclusiones, que en relación causal con el hecho de marras encontró en el actor la presencia de una secuela incapacitante de carácter parcial y permanente, que oscila entre 8% y 10%, según baremos consultados.
Sugirió además la conveniencia de realizar 10 sesiones de kinesiología para disminuir la inflamación, estimando en $ 140.- el costo de cada una de ellas.
Establecido lo anterior, a todo evento considero conveniente señalar que, los baremos utilizados para evaluar los porcentajes de incapacidad carecen de relevancia, pues la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta las circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio- económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
Por todo lo expuesto, a los fines de una adecuada ponderación del perjuicio físico experimentado por el actor y establecer una justa retribución, tengo en consideración su edad al momento del hecho (21 años); las condiciones personales referidas en las pericias; las demás condiciones socio-económicas y composición de su grupo familiar según constancias del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista; la entidad de las lesiones sufridas y sus secuelas.
En consecuencia, considerando algo reducida la compensación establecida para el rubro incapacidad física, he de proponer su elevación a la suma de $ 120.000.-
En lo referente al costo del tratamiento kinesiológico recomendado, no hallo mérito para apartarme de lo decidido por el colega de primera instancia en función de lo informado por el experto en la materia, y adecuadamente ponderado por aquél en ejercicio de sus facultades conforme a las previsiones del art. 165 del CPCC.
c) Daño moral
El daño moral es la lesión en los sentimientos, a las afecciones legítimas, y cuya evaluación es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Tampoco para establecer su monto se deben correlacionar los daños materiales y morales, puesto que se trata de lesiones de diferente índole, y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral (CNCiv. Sala F, 17/4/95, “Piromalli Jerónimo y otros c/Codesimo Gustavo s/sumario”).-
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido: por lo que más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso. Así también la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas.
Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.
He de contemplar pues, la repercusión que debió generar en los sentimientos del actor la propia ocurrencia del accidente como una agresión a su integridad, los dolores físicos padecidos como consecuencia de las lesiones y sus secuelas ya ponderadas; todo lo cual permite presumir la magnitud de la conmoción vivenciada en su espíritu.
En ese orden de cosas, considero que la compensación acordada a su favor resulta exigua, por lo que propongo su elevación a la suma de $ 40.000.-.
d) Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslados como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
Tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del CPCC. Esto no ha sucedido en el caso de marras.
En consecuencia, propongo mantener el monto que por estos conceptos fueron fijados por el Sr. Juez “a-quo”.
e) Daños materiales -reparación de la moto-
El demandado se agravia de la suma determinada por el juzgador para compensar el rubro correspondiente a los daños experimentados por la motocicleta del actor a raíz del siniestro.
Las objeciones formuladas por el apelante se basan fundamentalmente en que el magistrado interviniente fijó arbitrariamente el importe de la indemnización del concepto en la suma de $ 16.450.- (que, advierto, se corresponde con el presupuesto acompañado con la demanda), apartándose sin fundamento alguno de lo determinado por el perito mecánico que estimó el valor de las reparaciones a la fecha de la mencionada cotización en una suma sensiblemente inferior.
Del informe pericial obrante a fs. 247/250, se desprende que el experto ha desarrollado la correspondiente planilla de los trabajos a realizar en el rodado siniestrado, que incluye repuestos y mano de obra, fijando el costo total de la reparación a la fecha del informe en la suma de $ 13.084.-; y a su vez procedió a ajustar los valores parciales de los mencionados componentes a la fecha de emisión del presupuesto presentado en autos por el actor -abril/2014-, cuya sumatoria arrojó la cantidad de $ 9.280.-
En ese contexto aprecio que la decisión del Sr. Juez a-quo sobre el particular aparece arbitraria y desprovista de todo fundamento; por lo que he de proponer al acuerdo la admisión del agravio, y en su consecuencia la modificación parcial de la sentencia estableciendo la compensación del rubro en el importe de la referida cotización.
VI.- Conclusión
Por todo lo expuesto, voto proponiendo:
1) Se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando a las sumas de $ 120.000.- y $ 40.000.- las compensaciones establecidas para enjugar la incapacidad física y el daño moral, respectivamente.
2) Se la varíe además, reduciendo a la suma de $ 9.280.- el resarcimiento correspondiente a los daños materiales -reparación de la moto-.
3) Se la confirme en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio.
4) Se impongan las costas de alzada a la parte demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCC).
5) Se difiera la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean determinados los de la instancia anterior.
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de diciembre de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando a las sumas de pesos ciento veinte mil ($ 120.000.-) y pesos cuarenta mil ($ 40.000.-) las compensaciones establecidas para enjugar la incapacidad física y el daño moral, respectivamente; 2) se la varíe además, reduciendo a la suma de pesos nueve mil doscientos ochenta ($ 9.280.-) el resarcimiento correspondiente a los daños materiales -reparación de la moto; 3) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) imponer las costas de alzada a la parte demandada, por haber resultado sustancialmente vencida; diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean determinados los de la instancia anterior.
Se deja constancia que la publicación de la presente s entencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
026828E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121071