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JURISPRUDENCIAColisión vial. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 12 días del mes de julio de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LEDESMA FERNANDA C/FERNANDEZ OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Pérez dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 181/187 que hace lugar a la demanda, interpone recurso de apelación la parte demandada y citada en garantías a fs.195 y la actora a fs. 196.
Mediante el memorial de fs. 200/202, expresa la accionada que le agravia la tasa de interés dispuesta en por la Sra. Juez de grado, indica que no se advierte que resulte justa la aplicación indiscriminada y general de la tasa pasiva digital, ya que bien pude tratarse, ene le caso de la actora, de una hipótesis ordinaria del damnificado. Expresando que puede tratarse de un damnificado que no tuvo la necesidad de solicitar ningún préstamo bancario, ni que la falta de percepción de la indemnización a la fecha del hecho o a la fecha de la sentencia le hubiere provocado “concretamente” un nuevo daño dado el desfasaje entre tasa pasiva y activa. Cita jurisprudencia y requiere se revoque el decisorio y se aplique la tasa pasiva común en tanto entiende es la más justa.
La actora expresa agravios a fs. 203/204, indicando que le agravia el “quantum” destinado a fin de indemnizar el rubro “daño material”; manifiesta que el monto allí fijado, tiene fecha contemporánea al accidente -año 2011- y que si bien el perito en su experticia presentada a fs. 134/136, manifestó que los valores consignados en aquellos se ajustan a los precios de plaza a la fecha de su emisión, seguidamente detalló los valores contemporáneos a la experticia el costo de los repuestos requeridos para la reparación ($33.306.-), valores de mano de obra de chapista ($14.000.-), mano de obra de pintura ($16.200.-), mano de obra por aire acondicionado ($1.500.-), indicando que totaliza la suma de $65.006 -respuesta al punto de pericia 4) de la actora fs. 35 vta.-, que dicho informe técnico no fue observado por la partes.
Expresa que el vehículo después de casi 7 años aún se encuentra sin reparar y que debido al alto valor de reparación jamás han podido afrontar el gasto, estando a la espera de cobrar una indemnización para poder repararlo.
Explica que el monto fijado en la sentencia $65.006, en la actualidad se ha incrementado debido a la inflación. Manifiesta así también que la parte demandada no impugnó ni solicito explicaciones, por lo que entiende que el “a-quo” no debía apartarse de las conclusiones del perito para que la reparación sea integral.
También se agravia por el rechazo del rubro de “privación de uso”, indicando que es criterio del “a-quo”, que si bien la pericia no mereció pedido de explicaciones, no se ha acreditado en autos la utilización que la actora le daba al automóvil, ni que hubiera incurrido en gastos como consecuencia de la privación de su uso.
Indica que el perito mecánico manifestó que la reparación del vehículo demandaría el lapso de veinte días laborales, sin incluir la demora que pueda tener el taller elegido, expresando el recurrente que es justo sea indemnizado por lo menos el tiempo que fue acreditado en autos.
II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido el día 30/09/2011, en Avenida Brigadier Juan Manuel de Rosas n° …, de la localidad de Isidro Casanova, Pdo. de la Matanza, Pcia. de Buenos Aires, en circunstancias en las que se encontraba el actor al mando de su vehículo, detenido por el semáforo, fue embestido en la parte trasera por el automóvil del demandado.
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la en trada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el día 30/09/2011, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).
III. No habiendo sido cuestiona la responsabilidad atribuida por el siniestro de autos, corresponde adentrarme en el análisis de los agravios presentados.
a. En lo que concierne al rubro “Daños Materiales”, rige el principio de la “reparación integral” amparado en el art. 1083 del Código Civil, a fin de que el rodado vuelva, en lo posible, a su estado anterior al choque, y la prueba idónea por excelencia es la pericial mecánica. No importa tanto lo que le costó al damnificado la reparación en un taller determinado que puede ser caro o barato según infinitas circunstancias, sino lo que el experto dictamina como costo de repuesto y mano de obra para el arreglo, dada su autoridad al respecto (arts. 474, 473 CPCC; Sala Primera causa Nº 60.900 del 17/2/2009; esta Sala, causa Nº 63.665 del 31/5/2011).
En la Pericia Mecánica -fs. 134/136 de fecha 20/09/2016- que no mereció pedido de explicaciones (art. 473 y 474 C.P.C.C.), se respondió a la pregunta 4) de la actora “si el citado presupuesto se ajusta a los precios de plaza a la fecha de su emisión…” que, “…los valores que coloco a continuación son valores actuales, conseguir valores de hace 5 años atrás se torna imposible de realizar…”, detallando el experto, cada valor de los repuestos, arrojando un total de $33.306.-, respecto a la mano de obra de chapita, calculó un costo de $14.000.-, mano de obra de pintura $16.200.-, mano de obra para el aire acondicionado $1.500.-. Concluyendo que valor total es el de $65.006.
Conforme lo expuesto, considerando lo dictaminado por el Perito, la falta de otro medio indiciario corroborante -presupuesto- por parte de la accionante, no encuentro mérito para apartarme de lo dictaminado por el Perito, por lo que propongo aumentar la suma de $31.910 fijada por el Juez de grado, a la de $65.006 (arts. 165, 375, 473 y 474 CPCC).
b. En cuanto al rubro “privación del uso”, cabe señalar que anteriormente éste se otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la sola indisponibilidad del mismo para su reparación (Sala Primera en causa 50.635, entre otras).
Por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño “in re ipsa”.-
Se sostuvo que no es presumible el daño por el sólo hecho de quedar inmovilizado el automóvil por un tiempo determinado, sino que es necesario comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 del Código Civil y 375 del Código Procesal) la que, de acuerdo a lo expresado requiere al menos un indicio (Sala Tercera, causa Nº 62.892).-
Por ello, siendo que en la Pericia Mecánica sólo se refiere la cantidad de días de indisponibilidad para la realización de las reparaciones (20 días laborales) y en la demanda se limitó el reclamo a la mera indisponibilidad del uso (fs. 14), el rubro debe rechazarse (arts. 330, 375 y 384 del CPCC).
IV. En cuanto a la tasa de interés, esta Sala Tercera (causa Nº 69.578 del 26/11/2015), dispuso en cuanto a la tasa de interés “digital” que “Resultando la misma una variante de la tasa pasiva, disponer su aplicación no vulnera el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Tercera (doct. de la SCBA en autos “ZOCARO TOMAS ALBERTO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”). En ese orden de ideas, se observa que la tasa pasiva en su modalidad “digital” es la que mejor recepta el principio de reparación plena (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccts. del C.C. y art. 1740 del C.C. y C.), por lo que corresponde su aplicación, siendo este criterio el que ha sido adoptado recientemente por las restantes Salas de este Tribunal (Sala Primera en causa nro. 56.639 y Sala Segunda en causa nro. 59.454) en tanto no supone una modificación en los parámetros tomados para fijar la “tasa de interés pasiva” correspondientes a la materia en análisis”.-
Se dispuso en dicho pronunciamiento la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, debiendo emplearse para el cálculo la tasa de interés “pasiva digital” a partir del momento en que ésta empezó a regir (agosto de 2008).-
Asimismo, recientemente nuestro Supremo Tribunal Provincial, con fecha 15 de junio de 2016 en causa 119.176 “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, por mayoría de fundamentos resolvió que, en supuestos como el de autos, la tasa de interés debe liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.-
Resulta entonces aplicable al caso la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días (pasiva) en su modalidad “digital” desde la fecha del hecho (30/09/2011) y hasta su efectivo pago.
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Pérez dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se eleva la suma otorgada por “daños materiales” a la de sesenta y cinco mil seis pesos $65.006. Resultando el monto total de condena la suma de setenta y cinco mil cuatrocientos seis pesos ($75.406), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de grado. En atención al modo en que se resuelve, se imponen las costas de Alzada a la vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 ley arancelaria).
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se eleva la suma otorgada por “daños materiales” a la de sesenta y cinco mil seis pesos $65.006. Resultando el monto total de condena la suma de setenta y cinco mil cuatrocientos seis pesos ($75.406), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de grado. 2°) se imponen las costas de Alzada a la vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). 3°) se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
031557E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118812