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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrieran los accionantes a raíz de un accidente de tránsito, ocurrido cuando estaban circulando a bordo de una motocicleta, y de un vehículo que estaba estacionado sobre el cordón derecho se abre la puerta delantera izquierda, provocando la colisión con la motocicleta y lesiones en sus ocupantes.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de Mayo de dos mil dieciocho reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Eugenio A. Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:” CORDERO, JOSÉ HORACIO Y OTRA C/ TOGNI, NATALIO S/ DS. PS.”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 418/430?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos dijo:
I.- ANTECEDENTES:
a) A fs. 21/27 se presentó el Sr. José Horacio Cordero y doña Julia Soledad Ponce, quienes interpusieron demanda reclamando indemnización por los daños y perjuicios derivados de un siniestro vial acaecido el 22 de julio de 2013. Relataron que circulaban a bordo de una motocicleta marca Gillera, dominio … -propiedad de Cordero-, por la Avda. Echeverría, de la localidad de San Antonio de Padua, cuando de un automóvil marca Volkswagen Gol, dominio …, estacionado sobre el cordón derecho, se abre la puerta delantera izquierda provocando la colisión con la motocicleta y lesiones en sus ocupantes, que son trasladados al Hospital Héroes de Malvinas.
b) A fs. 48/67 se presentó la citada en garantía, Provincia Seguros S.A., reconociendo la vigencia del seguro sobre el rodado interviniente, con límite asegurativo de $3.00.000. Desconoció la documentación aportada por el accionante y brindó su propia versión de los hechos, invocando la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, ya que circulaba a excesiva velocidad y fue el embistente. Niega las lesiones que los actores denuncian haber sufrido.
c) A fs. 71/138 contestó demanda doña Natalia Togni, efectuando la negativa de rigor y la autenticidad de la documental acompañada. Se adhiere a la presentación efectuada por la citada en garantía.
d) La sentencia en crisis hizo lugar a la demanda condenando a la demandada a abonar a los accionantes la suma de $ 264.538, con más los intereses que deberán calcularse conforme lo dispuesto en el considerando VIII), punto al que me remito. Hizo extensiva la condena a la empresa aseguradora. Impuso las costas al accionado vencido y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales.
e) Contra tal manera de decidir la actora interpuso recurso de apelación (fs. 439); concedido libremente a fs. 440, fundado con la expresión de agravios de fs. 454/457, con réplica de fs. 465/470 de la aseguradora, que si bien formalizó recurso de apelación, luego lo desistió (fs.461).
II.- LOS AGRAVIOS:
La actora orienta su embate por la cuantificación de los rubros daño físico para ambos actores sosteniendo que la suma otorgada no guarda relación con la gravedad de las lesiones padecidas. Solicita su elevación.
Luego cuestionan la cuantificación del daño psicológico con argumentos a los cuales me remito.
Por último, no escapa de la órbita de sus quejas el quantum asignado por daño moral en la suma de $40.000, por reducida. Se requiere su reducción.
III.- SOLUCION PROPUESTA:
RUBROS INDEMNIZATORIOS:
La aseguradora plantea en su réplica a las quejas de la actora, que la expresión de agravios no ataca lo decidido por el a quo proponiendo por ante esta Alzada que se declare desierto.
No le asiste razón al apelante. En una lectura detallada de la expresión de agravios de la actora glosada a fs. a fs. 454/457, se ha observado que los términos utilizados cumplen con el requisito legal, poniendo de resalto que ha criticado cada una de las pruebas analizadas por el a quo.
Señalo, además, que comparto el criterio de amplia flexibilidad y que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva, ya que de esa manera se tiende a lograr una armonía entre el cumplimiento de esos requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio,
En tales condiciones y satisfaciendo el memorial en estudio la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del CPCC, acarrea como lógica conclusión, el rechazo de la pretensión de declarar desierto el recurso.
A) DAÑO FÍSICO-INCAPACIDAD SOBREVINMIENTE:
Indemnizados los actores por este rubro en la suma de $50.000 para el señor Cordero y $100.000 para la señora Ponce, se agravian los recurrentes por las razones reseñadas en II..-
Tiene dicho esta Sala que tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no sólo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97). Computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.(Mi voto causa 57.341 R.S. 79/09 [SD], 57.517 R.S. 33/10 entre otras de esta Sala).
La pericial médica rendida a fs.280/286 y de acuerdo al resultado de los estudios complementarios solicitados (fs.154), con sus informes (fs.250/279), dictamina que el señor Cordero presenta una incapacidad parcial y permanente del 4% por cicatrices en antebrazo izquierdo; por su parte, la señora Ponce, presenta una incapacidad parcial y permanente del 8,82%, correspondiendo el 6% por esguince de rodilla izquierda y 3% por cicatriz rodilla derecha, todo ello conforme baremo general del fuero civil de Altube- Rinaldi. Dichas lesiones tienen relación con el accidente de autos.
No encuentro mérito para apartarme del informe pericial relacionado, máxime que no fue objeto de crítica por la demandada y aseguradora. Por ende lo encuentro fundada técnicamente conforme mi sana crítica en los términos del art. 474 del C.P.C.C. Así lo decido-
En cuanto al quantum por el que prospera el rubro, pasaré ahora a cuantificar los montos que fuera motivo de queja de la actora, teniendo en cuenta los antecedentes de esta Sala que no sigue el criterio del “calcul au point”, ya que la postura es que la indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.
Por tales argumentos, en razón de las circunstancias que surgen de la presente causa, adecuándome a la realidad que nos toca vivir, la edad del señor Cordero al momento del hecho (29 años), soltero, contratista de obra, y la señora Ponce (26 años), soltera, desocupada, y los grados de incapacidad física parcial y permanente (4% y 8,82%, respectivamente, de la T.V.) padecida a raíz de las secuelas físicas detalladas por el profesional médico en su dictamen ocasionadas por el siniestro que repercute sin lugar a dudas en la vida cotidiana, ocasionando limitaciones y detrimentos en su vida en relación y familiar, propongo elevar las sumas fijadas en la sentencia apelada a las cantidades de $68.000 (Cordero) y $140.000 (Ponce), (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
B) DAÑO PSICOLÓGICO:
Indemnizados los actores por este rubro en la suma de $10.000 para cada uno de los actores, se agravian los recurrentes por las razones reseñadas en II.
He señalado siguiendo a especialistas en la materia: “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico’ tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”… “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (mi voto (SD) causa n° 56.615R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Daños y perjuicios” entre muchas otras).
La pericia psicológica (fs. 226/228), luego de técnicas de evaluación que fueron utilizadas, llega a la conclusión que los actores presentan una incapacidad residual del 3%, que los mismos vieron afectadas sus vidas, principalmente en sus vueltas al trabajo, que generaron cambios en la rutina familiar y alteraciones económicas. Luego, en su otro informe, el experto señala que el hecho de que las secuelas el accidente no sean graves, ello no implica que no haya; que el daño psíquico se constituye en relación a una injuria, traumatismo o lesión con entidad suficiente para ello y que limita su capacidad de goce individual, familiar, social y/o recreativa.
Habida cuenta de todo lo expuesto, frente a la secuelas que los actores padecen en este plano a raíz la incapacidad parcial y permanente derivada del siniestro, y conforme los valores de esta Sala para cualificar las minusvalías, encuentro prudente y equitativo, elevar este parcial a la suma de $33.000 para cada uno de los actores, admitiendo el reclamo y modificándose la sentencia en este punto (art. 1078 C. Civ., 165, 3° párrafo, 375, 384 y ccs. del código adjetivo).
C) DAÑO MORAL:
Sufragado este parcial en las sumas de $25.000 (Cordero) y $50.000 (Ponce) es apelado por éstos por lo reseñado en II.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09, entre otros).
Desde ya que la impugnación en este sentido no tiene el más mínimo asidero jurídico pues conforma una mera discrepancia subjetiva que no merece detenimiento para su análisis, pues no puede desconocerse que el daño moral, es un daño in re ipsa, esto es que no requiere de prueba alguna desde que su acreditación se configura por la sola ocurrencia de un evento dañoso como el caso de marras.
En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot págs. 250-251, citado en mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]). (subrayado agregado).
Bajo tales pautas rectoras, teniendo presente los padecimientos de los actores, los dolores físicos sufridos por el trauma del accidente vial, encuentro que las indemnizaciones por las que procede este rubro deben ser elevadas a $35.000 (Cordero) y $70.000 (Ponce), (art. 1078 C. Civil y 165 del CPCC). Así lo propongo.
IV.- Por los motivos expuestos, atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas deberá modificarse parcialmente la sentencia apelada, debiendo elevarse los rubros daño físico, daño psíquico y daño moral para el coactor Cordero a las sumas respectivas de $68.000, $33.000 y $50.000; y para la coactora Ponce a las sumas respectivas de $140.000, $33.000 y $70.000, confirmando todo cuando más decide y fuera materia de agravio. Las costas de Alzada deberán quedar impuestas a la demandada y citada en garantía que resultan vencidas (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios (cfr. legislación pertinente).
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada, debiendo elevarse los rubros daño físico, daño psíquico y daño moral para el coactor Cordero a las sumas respectivas de $68.000, $33.000 y $50.000; y para la coactora Ponce a las sumas respectivas de $140.000, $33.000 y $70.000, confirmando todo cuando más decide y fuera materia de agravio. Las costas de Alzada deben quedar impuestas a la demandada y citada en garantía que resultan vencidas (art. 68 del CPCC), debiendo diferirse la regulación de honorarios (cfr. legislación pertinente).
ASÍ LO VOTO.
El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 15 de Mayo de 2018.
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica parcialmente la sentencia apelada, elevándose los rubros daño físico, daño psíquico y daño moral para el coactor Cordero a las sumas respectivas de $68.000, $33.000 y $50.000; y para la coactora Ponce a las sumas respectivas de $140.000, $33.000 y $70.000, confirmando todo cuando más decide y fuera materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía que resultan vencidas (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios (cfr. legislación pertinente).
030622E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124953