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JURISPRUDENCIACompetencia. Domicilio del deudor. Relación de consumo
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la resolución mediante la cual la jueza de primera instancia se declaró incompetente.
Buenos Aires, 13 de julio de 2018.
Y VISTOS:
I. Apeló el ejecutante la resolución de fs. 12/13, mediante la cual la Juez de primera instancia se declaró incompetente. Sus fundamentos obran a fs. 53/53.
II. Los argumentos del dictamen fiscal de fs. 61/62 que esta Sala comparte, resultan suficientes para admitir el recurso.
Si bien es cierto como señala el primer sentenciante que la doctrina emanada del fallo de este Tribunal “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial» admite la posibilidad de evaluar a través de la calidad de las partes la eventual existencia de una relación de consumo, no se comparte su aplicación en el caso -al menos en esta instancia liminar- en tanto el ejecutante ha acompañado cierta documentación que acreditaría un eventual vínculo de carácter comercial con el ejecutado (ver fs. 14/51).
En ese contexto, en esta instancia preliminar (en la que aún no se entabló la litis ni se escuchó al ejecutado sobre el punto) corresponde estimar el agravio, dejándose sin efecto, por prematuro, lo decidido en la anterior instancia.
Ello claro está, sin perjuicio de lo que quepa resolver una vez que se dé debida intervención al ejecutado.
III. Se admite el recurso de fs. 52/53 y se revoca el decisorio atacado. Sin costas ante la inexistencia de contradictorio.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
029926E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118241