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JURISPRUDENCIAIncompetencia. Domicilio del deudor
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que rechazó la excepción de incompetencia articulada pues el domicilio del deudor se encuentra en la Provincia de Córdoba.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la parte demandada la resolución de fs. 119 en cuanto rechazó la excepción de incompetencia articulada.
El memorial obra a fs. 125/7 y fue contestado a fs. 129/30.
La Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, aconsejó admitir el recurso deducido por la accionada y declarar la incompetencia de este fuero para entender en la causa.
II. Sabido es que la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado (conf. art. 5 CPCC).
En tales condiciones, cabe tener presente que en la especie se persigue el cobro de facturas emitidas por la actora, quien invoca la existencia de una cláusula mediante la cual se estableció en esta jurisdicción el lugar de pago.
No obstante, ese extremo se encuentra controvertido y no ha sido reunida ni ofrecida prueba tendiente a acreditar la vigencia de ese presunto pacto.
Por otro lado, de la documentación acompañada surge que el domicilio de la demandada, la entrega de la mercadería (hacienda vacuna) y el lugar de pago de los cheques rechazados (domicilio del banco girado) corresponde a otra jurisdicción.
En tales condiciones, no encontrándose acreditado el lugar de cumplimiento del negocio jurídico, habrá de estarse a la regla general de competencia, que para este caso, en tanto se trata de una acción personal, es la de los jueces del domicilio del deudor (en tal sentido, Sala A, “Fruit Net SA c/ SA Veracruz s/ordinario”, 8/11/13).
Consecuentemente y de conformidad con lo aconsejado por la Sra. Fiscal General, siendo que el domicilio de la deudora se encuentra en la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, cabe concluir que el juez a quo resulta incompetente para entender en estas actuaciones.
Lo expuesto conduce a la Sala a la convicción de que la sentencia apelada debe ser revocada.
V. Por lo expuesto, se resuelve: Revocar la sentencia apelada y admitir la excepción de incompetencia articulada por la demandada. Costas a la actora vencida (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia conjuntamente con la documentación original recibida según constancia de fs. 143.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
031273E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126046