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JURISPRUDENCIADeterminación de la competencia. Cobro de primas de seguro. Protección del giro empresarial. Relación de consumo
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución de grado que admitió la excepción de incompetencia.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la Sra. Fiscal de grado la resolución dictada a fs. 147/148 mediante la cual la Sra. Juez se declaró incompetente en razón del territorio para entender en la presente causa.
En igual sentido, a fs. 152 apeló la parte actora. Los fundamentos del recurso fueron volcados a fs. 154/57 y contestados por el accionado a fs. 160/62.
El Ministerio Publico Fiscal ante esta Cámara se expidió a fs. 168/69, propiciando la revocatoria del decisorio aludido.
2. Cabe señalar, que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos: 313:1467).
En ese contexto interpretativo, señálase que las presentes actuaciones fueron iniciadas a fin de obtener del Sr. Eduardo Andrés del Piano el cobro de dinero causado por falta de pago del premio de tres pólizas de seguro por granizo sobre cultivos.
Así y a juzgar por los hechos relatados en la demanda, en tanto la acción apunta al cobro de las primas de seguro por granizo, destinado a la protección del giro empresarial desarrollado por el demandado, corresponde concluir en consonancia con lo dispuesto por el Ministerio Publico Fiscal, que la relación que involucra a las partes no puede ser caracterizada como una “relación de consumo”.
Es que sobre cualquier consideración, puesto que el demandado se dedica a la actividad agrícola y la actora tiende al cobro de primas; cabe descartar que la suma que eventualmente pueda adeudarse se destine al consumo personal de un usuario, familiar o doméstico, lo que torna inaplicable al caso, la Ley de Defensa de Consumidor.
Por otra parte, aún si se pensase de diferente manera, correspondería señalar que no podría aplicarse al sub lite lo dispuesto por el art. 36 de la ley 24.240- citado a fs. 109- en cuanto impone la competencia del domicilio real del consumidor. Ello es así pues la regla de competencia prevista en tal norma se refiere exclusivamente a las cuestiones relacionadas con “operaciones de consumo” y de “crédito para el consumo…” (cit. art. 36, párrafos 1° y último), no aprehendiendo, por ende, a un reclamo como el de autos, vinculado con el cobro de la prima correspondiente a un seguro, que conceptualmente no da cuenta de ningún financiamiento o concesión del crédito toda vez que el premio es indivisible aunque su pago esté fraccionado en el tiempo (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2008, t. III, p.15, n° 982).
Con lo cual, dado que la acción apunta al cumplimiento de una acción de naturaleza mercantil, el carácter patrimonial de la relación jurídica involucrada, torna idónea la cláusula veintidós sobre prórroga de jurisdicción territorial que emerge de las condiciones generales de contratación (v. fs. 21).
Frente a ello, habiendo las partes acordado en su oportunidad que “toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, sea dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza… “(ver fs. 40), y habiendo sido emitidas las mismas en la Ciudad de Buenos Aires, conforme ilustran las constancias de autos (v. fs.12 y sgtes.), de conformidad con lo normado por el art. 1° y 2° del Cpr., la magistrada de grado resulta competente para entender en los presentes actuados.
Para así decidir, se tiene en cuenta lo manifestado por la jurisprudencia respecto a las particularidades que presenta la contratación del seguro de granizo, originadas en que quienes lo toman residen habitualmente en distinta localidad y provincia que la aseguradora, hacen que lo habitual sea que quien desea contratar el seguro curse la propuesta por correo, usando los formularios provistos por la aseguradora a sus promotores en la zona (cfr. CNCom. Sala D “Scotto Carlos D. c/ Colón, Cía. de Seguros”, del 27.10.1992).
En tal marco, a tenor de las solicitudes de cobertura obrantes a fs. 71 y sgtes., ponderando además las actas de siniestro obrantes a fs. 60/61 con firmas atribuidas al demandado, tornan verosímil, en este estado embrionario del proceso, la celebración del contrato, ello sin perjuicio de lo que se decida finalmente al tiempo de sentenciar sobre la real existencia y el alcance de la cobertura y sumas que se dicen adeudadas.
No se soslaya la negativa de la demandada respecto de la cobertura, firmas atribuidas e inexistencia de entrega de la póliza, para enervar la existencia de la contratación.
Mas ello, no resulta suficiente argumentación a tenor de lo precedentemente expuesto, máxime cuando el demandado no ofreció prueba caligráfica para desvirtuar las firmas que niega, en particular respecto de las obrantes en las solicitudes de indemnización por siniestro de granizo que se desprenden de fs. 60/61.Y en tanto no resulta usual que quien niegue una conducta por otro lado reclame su cumplimiento, la defensa ensayada a los fines que nos ocupa pierde virtualidad.
Además, no se aprecia que un productor agropecuario que ejerce en apariencia una actividad económica organizada de la magnitud de la que se le atribuyó al demandado, pueda ser afectado en su derecho de defensa si es llevado a litigar en territorio distinto al de su domicilio real.
Por ello y en tanto las disposiciones que consagran la jurisdicción federal son de interpretación restrictiva, ya que su naturaleza es limitada y de excepción; debe descartarse su aplicación analógica a situaciones que no sean expresamente las contempladas legalmente (Fallos: 283:429;301:51).
3. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado a fs. 168/169, que por cierto se comparte y hace propio este Tribunal en orden a los principios de economía procesal, se resuelve: Admitir los recursos de apelación interpuestos y revocar la resolución adoptada a fs. 147/48, con costas a la vencida (art. 68 Cpr.).
Notifíquese (ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1 y n° 3 2015) y a la Sra. Fiscal. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. ley 26.856, art 1;Ac. C.S.J.N. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Alejandra N. Tevez
(en disidencia)
Pablo D. Heredia
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Disidencia de la Dra. Alejandra N. Tevez:
Y Vistos:
1. Apelaron tanto la accionante como el Sr. Fiscal de grado la decisión de fs. 147/148 mediante la cual la Sra. Juez admitió la excepción de incompetencia opuesta por el demandado.
Los fundamentos del recurso obran a fs. 154/157 y fueron respondidos en fs. 160/162.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 168/169.
2. a. Cabe señalar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.1990 «Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios»).
En el caso, la actora promovió juicio ordinario contra Eduardo Andrés Del Piano a fin de obtener el cobro de premios que dijo adeudados con base en la emisión de tres pólizas de seguro contra granizo sobre cultivos (v. fs. 81/88).
Analizadas las circunstancias y la documentación acompañada, resulta que nos encontramos ante una pretensión fundada en un derecho creditorio de origen contractual.
En dicho contexto, establece el art. 5 inc. 3 del Cpr. en lo que respecta a la competencia territorial que cuando se ejerciten acciones personales será juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
De su lado, la misma normativa prevé que la competencia territorial es prorrogable cuando se trata de asuntos meramente privados o patrimoniales, cuando existe conformidad de las partes (cfr. art. 1°), si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden (cfr. art. 2).
Como ha sido dicho, la prorrogabilidad de la competencia territorial en tales asuntos es admisible, desde que no media ningún principio de orden público (cfr. Alsina, Hugo, “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. II, Ediar, Bs. As., 1962, p. 516).
b. La actora funda su postura en la letra de la cláusula 22 de las condiciones generales de las pólizas anejadas en el escrito de inicio. Ella reza textualmente: “Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes en la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art. 16 – L.S).” (v. fs. 21, 40 y 55).
Ahora bien.
De acuerdo con los términos en que quedó trabado el conflicto, el defendido desconoció: (i) toda vinculación contractual con la aseguradora; (ii) la autenticidad de toda la documentación por ella acompañada (v. fs. 111); y (iii) la recepción de las pólizas (v. fs. 106). De allí que resistió la validez de la cláusula de prórroga de jurisdicción.
De su lado, el propio actor admitió en el escrito de inicio que Del Piano “no ha suscripto con firma de sus representantes la recepción de las pólizas de seguro reclamadas en estas actuaciones” (sic., v. fs. 85 vta.), en las que figuraría inserta la aludida cláusula 22.
En tales condiciones, se advierte ajustado a derecho el temperamento asumido por la primer sentenciante, de acuerdo con el cual la cuestión por decidir debe ser merituada a la luz de lo previsto por el citado art. 5 inc. 3 del código ritual.
Es que para juzgar si corresponde aquí aplicar o no la referida cláusula 22 invocada por el demandante, resultaría menester, como prius lógico, tener por cierto que efectivamente medió una vinculación contractual entre las partes del modo expuesto en el escrito liminar del juicio. Y ello no puede ser valorado en el actual estado embrionario en que se encuentra el proceso, en atención a los términos en que el conflicto ha quedado planteado.
Por lo mismo, cabe descartar la aplicabilidad al caso de la Ley de Defensa del Consumidor invocada por el defendido. Es que si bien el art. 36 de la ley 24.240 dispone que resulta competente para entender en los litigios relativos a operaciones financieras y créditos para el consumo el juez del domicilio real del consumidor, dado que esa regla encuentra su marco de aplicación en los juicios promovidos en que son parte los consumidores y en pos de resguardar el derecho de defensa de estos últimos -en particular, ante un eventual uso abusivo de la cláusula de prórroga de jurisdicción-, no procede examinar la cuestión a la luz de tal normativa.
Así, con prescindencia del argumento en tal sentido vertido por el excepcionante, cabe concluir, en sentido concordante con la a quo, que no puede ser considerada aquí la pretendida prórroga de la competencia territorial.
c. Por consecuencia de ello y por cobrar virtualidad en el sub lite la regla general establecida en el art. 5, inc. 3 del Cpr., corresponde confirmar la resolución de grado que admitió la excepción de incompetencia. Con costas a la vencida.
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
018871E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114610