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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2020.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución por medio de la cual el señor juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio que fuera opuesta por la parte demandada.
II. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la respectiva nota de elevación.
La Señora Fiscal General dictaminó propiciando la confirmación del temperamento adoptado en la resolución impugnada.
III. 1. Del escrito inaugural se desprende que la presente causa tiene por objeto la obtención del pago de los importes contenidos en ciertas notas de débito emitidas por la actora, con más sus intereses.
La confección de esos instrumentos, según se dijo, obedece a la diferencia de cambio entre lo pagado en pesos por la demandada y el valor en dólares de ciertos productos que la primera habría vendido a la segunda, según ciertas facturas que también fueron adjuntadas.
Dada la índole de la acción, el juez competente para conocer en el asunto es el del lugar donde debe cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del lugar del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él (art. 5 inc. 3° código procesal).
En los instrumentos -facturas y órdenes de compra- emitidos con motivo de la operación no se consignó ningún lugar de pago específico, indicándose sólo que la mercadería adquirida debía ser entregada en Cañuelas.
La apelante sostiene, empero, que el lugar de pago debe entenderse implícito, por cuanto es en esta jurisdicción donde esos pagos siempre se hicieron efectivos, a cuyo efecto acompañó copias de ciertos correos que permitirían comprobar tal extremo.
No obstante, la excepcionante desconoció expresamente la autenticidad de tales antecedentes –es decir, de esos correos- e indicó, eventualmente, que ellos podían corresponder a operaciones totalmente distintas de la reclamada en autos.
En tal marco, y encontrándose controvertido ese presunto pacto, la conclusión que en torno a él pretende extraer la demandante se exhibe insuficiente a la luz de los restantes elementos habidos en la causa (en similar sentido, esta Sala, en autos “Saenz Valiente Bullrich y Compañía S.A. c/ Establecimiento Don Violante S.A. s/ordinario”, del 23/08/18).
En el mismo orden de ideas, ha sido destacado que la designación del lugar de cumplimiento puede hacerse de forma expresa o tácita; pero cuando se determina por el lugar implícito, su aplicación debe ser restrictiva, es decir, sólo cuando tal lugar surja claro e inequívoco de los elementos aportados al juicio (Fassi – Yáñez, “Código procesal. Comentado, anotado y concordado”, T. I, pág. 123, edit. Astrea).
En ese contexto, debe repararse que, además de lo dicho acerca del lugar donde debía entregarse la mercadería, el intercambio epistolar habido con motivo del reclamo de autos, fue dirigido por la demandante al domicilio que la emplazada tiene en la localidad de Cañuelas.
En tales condiciones, la cuestión debe ser dilucidada a la luz de la regla general según la cual cuando se trata de una acción personal, la competencia corresponde a los jueces del domicilio del deudor (en igual sentido, CNCom, Sala A, en autos “Fruit Net SA c/ SA Veracruz s/ordinario”, del 8/11/13).
2. En cuanto al régimen de costas, dado que la recurrente resultó vencida, no corresponde –como se pretende- que ellas sean impuestas a su contendiente que resultó vencedora (arg. art. 68 código procesal).
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de ape lación interpuesto y confirmar la resolución impugnada en lo que fue objeto de agravio; b) costas de Alzada a la apelante vencida.
Notifíquese por secretaría a las partes y a la señora fiscal general. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Artsana Argentina SA c/Romoli SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala C – 07/03/2019 – Cita digital IUSJU037305E
002213F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135112