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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPagaré de consumo. Excepción de incompetencia. Domicilio del deudor
Se admite la excepción de incompetencia interpuesta pues resulta competente el juzgado correspondiente al domicilio del demandado.
En Mendoza, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdo las doctoras Carabajal Molina y Gladys Marsala, no así la Dra. Silvina Furlotti por hallarse en uso de licencia y trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 253123/51997 caratulados: «Lowy Duilio c/ Fernández Claudio Marcelo p/ ej. ac. (cambiaria) originarios del Primer Juzgado de Paz Letrado venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 43 por la demandada en contra la sentencia de fs. 38/41.
Llegados los autos al Tribunal, a fs. 51/54 funda el recurso la parte demandada.
Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Carabajal Molina, Furlotti y Marsala.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
I- Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 43 en contra de la sentencia dictada a fs. 38/41.
II- La resolución impugnada:
La decisión cuestionada resolvió rechazar la defensa de incompetencia opuesta sobre la base de las siguientes argumentaciones:
– Que la accionada ha basado prácticamente toda su defensa partiendo de considerar que la relación que une a las partes del proceso es una relación de consumo y consecuentemente se encuentra sometida al régimen tuitivo de la Ley 24240 y sus modificaciones.
– Que el pagaré es regido por el Derecho Cambiario y este derecho es autónomo en virtud de los principios propios que hacen a la naturaleza de los títulos de crédito, entre los que podemos mencionar: necesidad, literalidad, autonomía, abstracción.
– Que del análisis de la cambial ejecutada surge que quien se presenta es el Sr. LOWY DUILIO, en su carácter de legítimo tenedor del título en cuestión, el que ha sido debidamente endosado, con lo cual, y de acuerdo a principios que regulan el proceso ejecutivo, al tenedor legítimo no se le pueden interponer las defensas que el librador cambiario pudiera tener respecto del tomador inicial.
– Que la consecuencia lógica es por tanto, la imposibilidad de investigar la causa de la obligación y relacionando esto con las defensas planteadas, se torna imposible establecer a priori si subyace o no una relación de consumo entre las partes originarias, relación que tampoco puede serle opuesta al tenedor – ejecutante.-
– Que al estar probada la existencia del documento ejecutivo y el endoso a favor de la actor, como así también que él es su portador al momento de su ejecución, solo se puede concluir en que se encuentra habilitado para el ejercicio de la acción cambiaria interpuesta.-
– Que le está vedado ingresar al juzgador en la discusión de la causa en los procesos ejecutivos que tienen como base un título de crédito, sin perjuicio de la posibilidad de discutir ello en el proceso ordinario posterior al que alude el art. 246 del CPC, y mucho menos -sin ningún medio probatorio aportado a la causa- presumir que estamos en presencia de una relación de consumo, tal como pretende el demandado.
– Que si no hay relación de consumo, es imposible analizar si el título ejecutado reúne o no los requisitos del art. 36 de la Ley 24.240 y sus modif., por la simple y lisa razón de que dicha normativa consumeril no es aplicable al caso sometido a resolución.-
– Que de la lectura del pagaré ejecutado surge que el mismo se libró a favor de Cordillera Andina SRL, por igual valor recibido en “efectos”, con lo cual, tampoco de la propia cambial surge la posibilidad de que exista entre las partes originarias una relación de consumo, ni tampoco es dable presumir que la tomadora original del título sea una entidad financiera, lo que si podría permitir presumir una relación de consumo, pero tampoco esa circunstancia podría oponerse en autos, en donde estamos frente a un tercero de buena fe (no se ha manifestado ni probado lo contrario) que se presenta a ejecutar la cambial como consecuencia del endoso realizado por la sociedad tomadora.
– Que si bien el accionado refiere que el título ejecutado ha sido librado en ocasión de un contrato que tuvo por objeto la concesión misma del crédito otorgado, no ha aportado prueba alguna tendiente a acreditar dicho extremo, de conformidad con lo normado por el art. 179 del CPC. Además la demandada no ha negado haber firmado el instrumento ejecutado.
III- Los agravios de la parte apelante y su contestación:
1) Al fundar el recurso la apelante expresa que en razón de tratarse de una relación de consumo debe aplicarse el art. 36 de la ley 24.240 disponiendo que el tribunal es incompetente para entender en la causa. Remite al dictamen fiscal de fs. 31.
Señala asimismo que en razón del monto del reclamo debió interponerse en el Juzgado de Paz de Villanueva que tiene competencia hasta $20.000.
A la vez insiste en esta instancia en la calidad de pagaré de consumo del título ejecutado y entiende que es inaplicable la normativa cambiaria en lo que es incompatible con la ley 24240.
Sostiene que la juez a quo resolvió sobre la base de dos argumentos. El primero de ellos que el pagaré es regido por el derecho cambiario y que de la lectura del pagaré surge que el mismo se libró a Cordillera Andina S.R.L. por igual valor recibido en “efectos”, con lo cual no surge del mismo que exista una relación de consumo entre las partes originarias ni tampoco que la tomadora original sea una entidad financiera.
Considera que la relación originaria fue de consumo y que el pagaré no puede mutar su naturaleza.
Señala que la juez de grado desconoce que la palabra “efectos” implica dinero en efectivo y agrega que Cordillera Andina SRL tiene ese cometido.
Entiende que debe presumirse que la deuda obedece a préstamos de dinero y que el actor no desconoció la causa de la obligación.
Estima que el a quo no consideró que el actor no desconoció que quien ejecuta el pagaré en forma personal es el socio gerente de la entidad financiera, con lo cual sí se puede discutir la causa de la obligación cuando se enfrentan las partes que directamente negociaron la cambial.
Refiere que el pagaré como consecuencia de su carácter autónomo carece de la información necesaria para poder corroborar si en la relación subyacente se han resguardado debidamente los derechos del consumidor. El art. 36 de la ley 24.240 reconoce el derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas en el caso de que el documento no contenga algunos de los datos que enumera.
Afirma también que la juez a quo desconoce que para el tráfico financiero sólo es viable la instrumentación de los créditos en cuotas mediante pagarés que se refieran a cada cuota pactada, los que deben ser librados en forma consecutiva e identificarse escalonadamente, conforme sus respectivos vencimientos. Con cada cuota pagada corresponde la devolución del pagaré pertinente, atento a que el mismo queda cancelado, por lo que la juzgadora debió advertir que el pagaré ha sido librado en fraude a la ley del consumidor y a la buena fe negocial.
Indica que respecto de la inhabilidad del título el a quo no considera que del pagaré acompañado no puede comprobarse la tasa de interés efectiva anual, el total de intereses a pagar o el costo financiero total, el sistema de amortización del capital y cancelación de intereses, etc.
Sostiene asimismo que yerra la juez cuando entiende que el reconocimiento de firma importa el de su contenido y que deba ser el demandado quien acredite la relación de consumo en cuanto contraría lo señalado por los arts. 53 y 37 de la ley consumeril.
Por último, estima que la sentenciante se desentiende de dos argumentos esgrimidos en subsidio, que los intereses compensatorios ya fueron cancelados al momento de liquidar el préstamo y que no constando en el pagaré la tasa de interés efectiva anual corresponde la aplicación de la tasa pasiva promedio del BCRA.
2) A fs. 57 contesta la parte actora quien solicita por los motivos que allí expone se rechace el recurso con costas.
3) A fs. 62 se registra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras quien entiende que no resulta aplicable la ley de consumidor según las razones que expresa.
IV- Solución del caso.
Se adelanta la admisión del recurso en trato y, en consecuencia, corresponde acoger la defensa de incompetencia opuesta por los siguientes argumentos:
De las constancias de la causa se advierte:
– Que el título obrante a fs. 8 resulta un pagaré librado por el Sr. Claudio Fernández a favor de Coordillera Andina S.R.L. o a la orden, sin protesto, por la suma de $ 9.807 consignándose como lugar de pago un domicilio de la Ciudad de Mendoza, y como domicilio especial del librador el B° UJEMVI 2, M “…”, casa … de Guaymallén, Mendoza. En el reverso del título se observa la firma y la aclaración Duilio Lowy- Socio Gerente”
– Que el proceso fue iniciado por el Sr. Duilio Osvaldo Lowy como tenedor de la cambial.
– Que frente al inicio de la ejecución, el demandado dedujo excepción de incompetencia -entre otras- principalmente por entender que se trataba de un pagaré de consumo, por lo que debía ser interpuesta la acción en el juzgado correspondiente a su domicilio real, es decir, el Juzgado de Paz de Villanueva (fs. 17/23). Sustentó su defensa en las siguientes cuestiones: la beneficiaria era una entidad crediticia, que debía presumirse la existencia de una relación de consumo y que se trataba de normas imperativas, debiendo el juzgador aplicarlas de oficio.
– Corrido el traslado a la actora de las defensas, ésta expuso respecto a la incompetencia: a) No existía relación de consumo porque adujo que el pagaré fue endosado al beneficiario y, en consecuencia, entre el beneficiario y el demandado evidentemente no existía tal relación ; b) Que el lugar de pago es un domicilio de Ciudad y c) Que el pagaré efjectuado fue extendido por igual valor recibido en efectos; por lo que al tratarse de un título literal, autónomo y que se basta a sí mismo resulta imposible discutir la causa de la obligación; d) Que resulta inaplicable el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
De todo lo expuesto se colige:
– Que el librador es una persona física.
– Que el monto por el que fue librado no es un monto alto.
– Que el beneficiario del pagaré es la misma persona que lo endosó por la sociedad, es decir, el Sr. Duilio Lowy (beneficiario) fue quien endosó el pagaré por Compañía Andina S.R.L. en su carácter de socio gerente.
– Que en el pagaré se consignó la palabra “por igual valor recibido en efectos”.
– Que el demandado invoca la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor y afirma que lo que se recibió fue dinero.
– Que frente a tal postura, la actora se limita a expresar “que es sólo una beneficiaria, que no se puede discutir la causa y que no existe la invocada relación de consumo”.
En mi opinión, tal actitud resulta totalmente contraria a la buena fe procesal en tanto habiendo el demandado planteado la defensa de incompetencia en razón de tratarse de una relación de consumo, el beneficiario (tercero no ajeno a la sociedad, es socio y es gerente) debió explicar qué fue lo que efectivamente se entendía por “efectos” ya que si conforme su postura no era dinero y no estaba tratándose de un supuesto de pagaré de consumo, debía adoptar una conducta procesal diligente. En efecto, el ejecutante en cumplimiento con su deber procesal de lealtad, por estar en mejores condiciones, es quien debe acercar los elementos necesrios a los fines de esclarecer si se tipificó la relación de consumo y/o la documentación que avala lo contrario.
Por su parte conforme lo dispuesto por el art. 157 de la Ley 19550 (denominada por ley 26.994 Ley General de Sociedades), la administración y representación de la sociedad le corresponde al gerente. Por ello, mal puede afirmar que es sólo un beneficiario y que los hechos de la sociedad le son totalmente ajenos, escudándose en la abstracción y literalidad del título ejecutado. En efecto, “Todos los actos realizados por el socio gerente están directamente cubiertos por la apariencia de que actuaba por la sociedad de responsabilidad limitada” ( CNCom”Sala C Sáenz Valiente, Bullrich y Compañía S.A. c/ Casa Davicú SRL JA 1998-II-155).
En definitiva, habiendo invocado el demandado una relación de consumo, la actora debió explicitar por qué no se había configurado y no simplemente negarla escudándose en la abstracción cambiaria. No puede soslayarse que el actor en su carácter de socio gerente de una sociedad de responsabilidad limitada no puede ignorar la causa en virtud de la cual se emitió tal pagaré ya que integra la sociedad, la administra y representa.
En tal temperamento, la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata con fecha 22 de diciembre de 2015, en la causa n° 119.365 “PELAEZ MARIA CRISTINA C/ PIÑEYRO MAXIMILIANO NAHUEL S/COBRO EJECUTIVO”, señaló: “La ejecutante, en cumplimiento de su deber procesal de lealtad y buena fe, por estar en mejores condiciones, es quien debe acercar los elementos necesarios para esclarecer si no se tipifica la relación de consumo (doct. art. 34 inc. 5 “c” y “d” y 36 inc. 2 del C.P.C.C.). En el caso, la actora ha manifestado que no se trata en la hipótesis de una relación de consumo, limitándose a especificar que se dedica a prestar servicios financieros, no cumpliendo acabadamente con el deber de explicarse (art. 375, C.P.C.C.). Consecuentemente, el silencio del actor, las respuestas evasivas o meras manifestaciones sin respaldo probatorio, al igual que los casos dudosos, imponen una solución que priorice la protección del consumidor mediante la aplicación del artículo 36 de la ley 24.240 en cuanto a los recaudos que debe reunir el documento traído (arts. 3, 36, 37 y 65 ley 24.240)…la circunstancia que el demandado en autos es persona física destinataria final del crédito, puede concluirse, en base a dichas presunciones, que podría tratarse de una relación de consumo de las consignadas en el artículo 36 de la citada ley 24.240 (art. 163 inc. 5, C.P.C.C.)”
Por ello se estima que le asiste razón al apelante en su queja en cuanto corresponde declarar la incompetencia del Tribunal ya que en caso de duda, se crea una presunción a favor de la calidad pagaré de consumo, sobre todo teniendo en cuenta algunos indicios de los que puede desprenderse la duda razonable en cuanto a la calidad de pagaré de consumo al instrumento aquí ejecutado.
No puede soslayarse que de un cotejo de las listas de Tribunales en la justicia de paz de la Primera Circunscripción existen numerosas causas iniciadas por el aquí presentante vgr. Autos N° 253.593 “Lowy Duilio c/ Márquez Chambi p/ Ejecución acelerada (cambiaria) iniciada el 29/09/15 con un monto de $ 9.166 que tramita por ante el Primer Juzgado de Paz Letrado. Asimismo en dicho Tribunal se observa la causa N° 253237. En el Segundo Juzgado de Paz Letrado, autos N° 253.339, 255492, 254158, 254.140. En el Cuarto Juzgado de Paz Letrado: autos N° 250434 En el Séptimo Juzgado de Paz Letrado: autos N° 250373, 250963, 252285, 252. 291. En el Octavo Juzgado de Paz Letrado: autos N° 253426, 253301, 254336.
Es decir, que la actividad que ejerce el Sr. Lowy es reiterada, habitual y frecuente; prueba de ello es la multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por ante la Justicia de Paz de la Primera Circunscripción.
Por otra parte, la solución que propicio resulta corroborada por lo resuelto por este Tribunal en una causa N° 51972 “Lowy Duilio Osvaldo c/ Videla Laura p/ ej. ac. (camb.) y allí dijo: “Con respecto a la temática, esta Cámara ha sostenido que “si el pagaré que se ejecuta ha sido librado por una persona física a favor de una entidad financiera cabe calificar al primero como «consumidor» en los términos del art. 1° de la ley de Defensa del Consumidor y al segundo como «proveedor» (art. 2 ley 24.240), circunstancias éstas que permiten presumir que ha mediado entre las partes un contrato de consumo (art. 3 L.D.C.) en su modalidad de «operación financiera o crédito para el consumo» (art. 36 L.D.C.) resultando por tanto aplicable al caso las reglas de la competencia establecidas en dicha normativa (art. 36 in fine L.D.C.)” (L.A. 131-250).
Si bien, la plataforma fáctica en el caso que hoy se tiene para resolver no resulta igual al allí fallado y la sociedad que representaba el actor allí no era la misma; lo cierto es que el Sr. Duilio Lowy, también revistió la calidad de beneficiario y socio gerente en los autos resueltos por este tribunal. Pero sí resultamente aplicable lo expuesto en dicha causa en cuanto a que “el monto por el cual fue librado el pagaré también constituye un indicio de que fue librado para consumo como destinatario final o de su grupo familiar y no para la inversión en la producción de bienes o servicios. En definitiva, de todo cuanto se lleva dicho cabe presumir, con el grado de verosimilitud adecuado a esta instancia procesal, una relación subyacente de consumo, únicamente a los efectos de determinar la competencia territorial y sin que ello implique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo” (fallo citado, L.A. 135- 159).
En suma, y a los fines de resolver la cuestión de competencia planteada, corresponde admitir la defensa opuesta ya que evidentemente resulta competente el juzgado correspondiente al domicilio del demandado, sin que obste a dicha conclusión la circunstancia del endoso del mismo a favor de otra persona pues tal persona beneficiaria, es socio gerente de la sociedad demandada; por lo que evidentemente no puede oponer el carácter abstracto del título y su calidad de endosatario frente a la postura adoptada por la demandada y la protección consumerista invocada.
En virtud de lo expuesto, se admite el recurso de apelación deducido entendiendo que el Primer Juzgado de Paz resulta incompetente para resolver en la causa en virtud del art. 36 de la ley 24.240. Así voto.
La Dra. Marsala adhiere, por sus fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
Las costas de la alzada se imponen a la parte apelada recurrida vencida. Arts. 35 y 36 C.P.C. Así voto.
La Dra. Marsala adhiere, por sus fundamentos al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 4 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
Por todo lo expuesto, esta Cámara
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 43 por el demandado y en consecuencia dejar sin efecto la resolución dictada a fs. 38/41 la que en adelante queda redactada de la siguiente forma:
“I- Admitir la excepción de incompetencia opuesta por el demandado y en consecuencia proceder al archivo de las actuaciones.”
“II- Costas a la parte actora vencida. Arts. 35 y 36 C.P.C.”
“III- Regular los honorarios de los Dres. Leonardo Gulino y Diego de la Rosa en forma conjunta en la suma de $2.059,05 y a la Dra. María Sol Vieytes en la suma de $1961. Art. 2, 3, 4, 19 y 31 L.A.”
2°) Costas a la parte recurrida vencida. Arts. 35 y 36 C.P.C.
3°) Regular los honorarios profesionales de los Drs. María Sol Vieytes y Diego de la Rosa en la suma de $784,56 y $549,19. Arts. 15 y 31 L.A.
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA
Dra. Gladys Delia MARSALA
019352E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109566