Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAlimentos. Sentencia definitiva
Se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios deducidos, ya que la sentencia dictada no reviste carácter de definitiva ni encierra la posibilidad de causarle perjuicios al recurrente.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de abril de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C10 – 53709/6, caratulado: “T., L. B. EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR C/ E. F. S. S/ ALIMENTOS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 870/871 la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes confirmó la resolución del primer grado que, al hacer lugar a la impugnación formulada por el demandado (alimentante), ordenó practicar nueva planilla de alimentos atrasados adeudados.
II.- Disconforme, la actora interpuso a fs. 886/889 los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en examen.
III.- El Superior Tribunal es el Juez de los recursos extraordinarios locales, de modo que el auto de concesión del tribunal a quo no lo vincula ni exime del deber de efectuar el propio contralor sobre los presupuestos de admisión de la vía extraordinaria de gravamen.
IV.- Conforme los artículos 274 y 285 del ordenamiento procesal civil y comercial correntino, los recursos extraordinarios deducidos sólo resultan admisibles contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones, resultando notoriamente improcedentes estas vías para revisar otros fallos que no revistan esa naturaleza. Para determinar si una sentencia es o no definitiva lo que se necesita es saber si la cuestión puede o no renovarse en otra oportunidad o en otro juicio; en tanto exista un medio (razonablemente eficaz) por el que sea viable reparar el agravio originado por la violación o falsa aplicación de la ley, no ha de tenerse ese pronunciamiento por definitivo (SCBA, Ac. y Sent., 1973, v. II; p. 783 y p. 944; 1985, v. II, p. 164; DJBA v. 124, p. 189; v. 132, p. 362).
V.- En autos, no se cumple con el recaudo de «sentencia definitiva» o asimilable a tal. Esto es, no sólo estamos frente a un pronunciamiento que decreta la realización de una nueva planilla, que será objeto de nueva revisión, ya que, como tal, es susceptible del debido contralor por ambas partes y por lo tanto de ser impugnada por quien se sienta afectado, sino que además la Alzada deja en claro que los yerros que la apelante señalaba debían ser reformulados justamente en el nuevo cálculo que se ordenó efectuar en primera instancia.
VI.- Por ello, si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisibles los recursos extraordinarios deducidos a fs. 886/889, con costas a la recurrente vencida. Sin efectuar referencia al depósito económico por encontrarse exenta de su pago la parte recurrente. Regulando los honorarios del Dr. Gustavo Lozano en el …% de lo que oportunamente le corresponda al abogado vencedor en primera instancia y en la calidad de monotributista. Sin regulación de honorarios a la Dra. Lucrecia Toranzos por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 14 de la Ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 22
1°) Declarar inadmisibles los recursos extraordinarios deducidos a fs. 886/889, con costas a la recurrente vencida. Sin efectuar referencia al depósito económico por encontrarse exenta de su pago la parte recurrente. 2°) Regular los honorarios del Dr. Gustavo Lozano en el … % de lo que oportunamente le corresponda al abogado vencedor en primera instancia y en la calidad de monotributista. Sin regulación de honorarios a la Dra. Lucrecia Toranzos por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 14 de la Ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.
001525E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102695