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JURISPRUDENCIAPena. Cómputo. Prisión preventiva. Delitos de lesa humanidad
No se hace lugar a la rectificación del cómputo provisorio de pena y al pedido de excarcelación, peticionado con fundamento en el criterio sentado por el fallo “Muiña” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por entender que el artículo 7 de la ley 24390 no resulta de aplicación a los delitos de lesa humanidad.
Córdoba, 1 de junio de dos mil diecisiete.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “M., L. B. S/Incidente de excarcelación” (Expte. Nº 93000172/2009/TO1/20) a fin de resolver sobre la rectificación de cómputo de pena y excarcelación solicitada en favor de L. B. M. por la Dra. Berenice Olmedo, Defensora Pública coadyuvante de la Unidad de Letrados Móviles, en ejercicio de la defensa técnica del nombrado;
Y CONSIDERANDO:
1. Que con fecha 16 del corriente mes y año, la señora Defensora Pública coadyuvante, Dra. Berenice Olmedo, integrante de la Unidad de Letrados Móviles para causas de lesa humanidad, en ejercicio de la asistencia técnica de L. B. M. solicita se rectifique cómputo provisorio de pena del mismo, con aplicación del criterio sentado por el fallo “Muiña” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y se le conceda la excarcelación, en los términos del art. 317 inc. 5º C.P.P.N. Hace reserva de ocurrir en casación y de caso federal (fs.1/3).
2. Que en el marco de las actuaciones caratuladas “VIDELA Jorge Rafael y otros p.ss.aa Imposición de tormentos agravados, etc”, (Expte. N° 172/09)
– Sentencia N° 63/2010- de fecha 22 de diciembre de 2010, este Tribunal resolvió condenar a L. B. M. como autor mediato (determinador) -Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato -Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por durar más de un mes y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (treinta y ocho hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (treinta hechos en concurso real), tormentos seguido de muerte (un hecho); lesiones graves calificadas (un hecho) todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, 90, en función del art. 92 y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndosele la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación).
Por otra parte, con respecto al tiempo de detención de M., conforme surge de las constancias obrantes en las actuaciones caratuladas: “C.O.N.A.D.E.P formula denuncia por apremios ilegales, homicidio y demás delitos en Guarnición Militar ‘La Perla’ (Expte. 327/84 del J.F. nº 2), “PEREZ ESQUIVEL Adolfo – MARTINEZ María Elba s/ presentación” (Expte. 9481 del J.F. nº 3 de Córdoba) y “VARGASE AIGNASSE Guillermo s/ secuestro y desaparición” (Expte V-03/08 – Incidente sobre cómputo de pena) que tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán el imputado L. B. M. permaneció detenido a disposición de la Justicia Federal y/o del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas entre el 29 de agosto de 1984 y el 17 de octubre de 1989 (CINCO AÑOS, UN MES Y DIECINUEVE DIAS) -cfme. constancias de fs. 3 (certificado del Ministerio de Defensa de fecha 28-2-2005), fs. 77/78 (acuerdo ordinario nº 34/84 del Cjo. Supremo de las Fuerzas Armadas de fecha 29-8-1984 que dispone colocar a L. B. M. en la situación prevista en el art. 314 del C.J.M. vigente a esa época), fs. 79/80 (resolución nº 34/84 del Cjo. Supremo de las Fuerzas Armadas de fecha 28-11-85 que dispuso mantenerlo detenido), fs. 81/83 (resolución nº 13/86 del Cjo. Supremo de las Fuerzas Armadas que dispone constituir en Prisión Preventiva Rigurosa al imputado L. B. M. de fecha 15-3-86), Decreto Nº 1002/89 que dispuso el indulto de L. B. M. y Decreto de fecha 17 de octubre de 1989 dictado por la Cámara Federal de Apelaciones disponiendo la Libertad de L. B. M. (fs. 5187 de la causa 32/84). Asimismo, informo a V.E. que en las aludidas causas 327/84 y 9481 el nombrado M. revestía el carácter de imputado en relación a numerosos hechos ilícitos que hoy son materia de investigación y juzgamiento en esta jurisdicción, muchos de los cuales se encuentran comprendidos en las causas supra aludidas.
Asimismo, en el marco de las causas “Brandalisis”, “Albareda” y “Megacausa -La Perla”, M. ha sido condenado a Prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas. En definitiva, de conformidad a lo precedentemente expuesto, en relación a todas las causas reseñadas supra, el imputado L. B. M. lleva en detención, DIECIOCHO AÑOS, NUEVE MESES Y CATORCE DÍAS (al 17 de mayo de 2017).-
3. Que corrida vista al señor Fiscal General, el Dr. Gonella dictamina a fs. 8/12 del presente incidente, pidiendo el rechazo de la aplicación de la ley 24390. Se funda entre otros argumentos, en considerar inaplicable la derogada ley 24.390. Que ha operado en el Estado y en la comunidad internacional muchos cambios en la valoración social de los delitos de lesa humanidad. Que la ley 24.390 establecía un requisito procesal para su aplicación, consistente en ser ley vigente a la fecha de los hechos o mientras estuvieran sometidos a proceso, lo que no ha ocurrido en el caso, pues a dicha fecha, M. se encontraba gozando de los beneficios de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.
4. Que con respecto a la procedencia de la excarcelación en el caso bajo examen, cabe señalar que, como es sabido, corresponde este derecho para las personas privadas de su libertad, por remisión de la norma procesal (art. 317 inc. 5º C.P.P.N., al art. 13 del Código Penal, bajo una serie de requisitos positivos y negativos). Los requisitos positivos establecen un lapso de detención a cumplir y la observancia regular de los reglamentos carcelarios, constituido por la calificación de conducta desarrollada por el interno, esto es, por la ausencia de sanciones disciplinarias o bien el informe del Patronato de Liberados con relación al adecuado cumplimiento de la regla de detención domiciliaria, -forma alternativa de medida cautelar a la que se encuentra actualmente incorporado M.
5. Que a los fines de determinar si se encuentra cumplido el requisito temporal para la obtención de la libertad condicional por parte de M. – sin tomar en consideración los restantes requisitos exigidos por el Código Penal para la concesión de dicho instituto- cabe señalar que del cotejo del cómputo de pena del caso, se desprende que no se encuentra cumplido dicho requisito temporal previsto por el art.13 del Código Penal, para la obtención de la libertad condicional, más precisamente excarcelación, en los términos del art. 317 inc. 5º del C.P.P.N, pues M. en relación con la causa aquí sometida a examen, se encuentra aún procesado.
En consecuencia, en el caso, sólo es posible analizar y considerar el eventual cumplimiento del tiempo de detención requerido por el Código Penal, a la luz de la aplicación del art. 7 de la ley 24390, en tanto modificó el cómputo de la prisión preventiva establecido por el art. 24 del Código Penal, previendo que “… Transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 1, se computarán por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión…”, ley que fuera derogada por Ley 25.430.
En este sentido, es necesario señalar, que, conforme a lo resuelto por mayoría con fecha 3 del corriente mes y año, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Votos de los Ministros Carlos Fernando Rosenkrantz, Horacio Rosatti y Elena Highton de Nolasco), en autos “Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro S/recurso extraordinario” (CSJ 1574/2014/RH1), se decidió que, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 C.P.) correspondía aplicar al caso del recurrente Luis Muiña, condenado por delitos de lesa humanidad (privación ilegal de la libertad y tormentos), el cómputo de prisión preventiva (dos por uno) autorizado por la ley 24.390, aun cuando en el caso en concreto, Muiña no permaneció detenido durante el término de vigencia de dicha ley.
Ahora bien, sin desconocer la doctrina que emana del más alto tribunal, en el sentido del “deber de acatamiento moral de los fallos de la Corte Suprema” por parte de los tribunales inferiores, los jueces deben cumplir el deber jurídico de interpretar y aplicar la ley al caso concreto, de acuerdo a su criterio y en esta tarea, corresponde aportar, nuevos y valederos argumentos en la resolución de los planteos objeto de decisión.
En esta línea argumental, puntualiza en su voto por la minoría, el Ministro Juan Carlos Maqueda, en el citado reciente fallo “Muiña”: “… no cabe acordar carácter obligatorio para casos sucesivos a los términos generales contenidos en el fallo. Así en la resolución tomada en el expediente ‘Municipalidad de la Capital cl Isabel A. Elortondo’ (Fallos: 33: 162) sostuvo que: ‘cualquiera sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan …’ » (cfr. Fallos: 332: 1963, voto de la jueza Argibay). Es precisamente por este motivo, cabe recordar, que el Tribunal ha descalificado sentencias que han aplicado la doctrina de un precedente a casos en los que no se presentaban las mismas circunstancias debatidas en ese trámite (Fallos: 329:5019 y 335:2028, entre otros)…”
Conforme a ello, corresponde entrar al análisis del caso para meritar las circunstancias jurídicas y fácticas del mismo a fin de resolver el planteo deducido.
6. Que L. B. M. ha sido condenado por este Tribunal a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, por la comisión de gravísimos delitos, enmarcados dentro de la categoría internacional de “delitos de lesa humanidad”.
Más allá de la legislación local e interna, resulta imprescindible comprender que, en el plano regional americano cobra relevancia el sistema interamericano de protección de los derechos humanos compuesto por una serie de instrumentos internacionales con los objetivos generales de establecer obligaciones en torno a la promoción, garantía y protección de los derechos humanos en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA).
Entre los documentos básicos del sistema regional se encuentra la Convención Americana de Derechos Humanos. Este pacto reconoce derechos y libertades que deben ser garantizados y respetados, y cobra una importancia fundamental en cuanto establece dos órganos encargados de abordar los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos establecidos por los Estados partes de la Convención : la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( Corte IDH).
Al respecto, cabe recordar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) fue incorporado como Ley de la Nación Nº 23.054, estableciendo expresamente en su art.2º que “Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención…” lo cual es consecuencia de la disposición del art. 75 punto 22 de la C N.
A su vez, el art. 68, punto 1º de la citada Convención dispone inequívocamente que “Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Precisamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido claras pautas conforme a las cuales, los Estados se encuentran obligados a investigar los hechos denominados de “lesa humanidad”, sosteniendo el tribunal internacional que, de esta manera, los nacionales tienen el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y procesar a los responsables y evitar la impunidad, definida por la Corte como «la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana» y ha señalado que «el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares» (casos Castillo Páez, Serie C N° 43 y Loayza Tamayo, Serie C N° 42, ambos del 27 de noviembre de 1998).
De la misma forma, como fuera señalado en reiterados pronunciamientos por este Tribunal, la mencionada Corte Internacional ha fijado que el art. 25 en relación con el art. 1.1. de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y obtener una reparación del daño sufrido, imponiendo entre sus numerosas obligaciones, la imposición de los deberes de investigación y sanción a los responsables de serias violaciones a los derechos humanos, la que no debe estar sujeta a excepciones (Suárez Rosero; Villagrán Morales, Serie C N° 63, del 19 de noviembre de 1999, Velázquez); la obligación de los miembros de atender a los derechos de las víctimas y de sus familiares para que los delitos de desaparición y muerte sean debidamente investigados y castigados por las autoridades (Blake, Suárez Rosero, Durand y Ugarte, Paniagua Morales, del 8 de marzo de 1998, Barrios Altos).
Cabe recordar en este sentido, la preeminencia del derecho internacional de los Derechos Humanos por sobre el derecho interno de los países que cobra vigencia legal con la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la cual es ratificada por la República Argentina el 5/12/1972, por ley 19.865 (B.O. 11/1/73), en cuyo artículo 53 establece que: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.
Por último cabe mencionar que la Corte Interamericana afirmó en el caso “Barrios Altos” que “considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (Serie C N° 45).
Del mismo modo, el Estatuto de Roma (incorporado a nuestra legislación interna mediante ley 26.200), establece en su art. 110 las condiciones para aplicar eventuales reducciones de pena o el otorgamiento de beneficios en el caso de crímenes de lesa humanidad, pauta que resulta insoslayable en el marco del análisis que venimos efectuando. Así se estipula “…Artículo 110. Examen de una reducción de la pena 1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte. 2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso. 3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos. 4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores: a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos; b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena. 5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba…” .
Así, se verifica que con relación a delitos tan graves como -entre otros, homicidios calificados, tormentos, privaciones ilegítimas de libertad- el Estado signatario, esto es, el Estado Argentino, en el caso particular, por medio de sus poderes estatales, se encuentra obligado a respetar las normas constitucionales y criterios directivos de órganos supranacionales que en su conjunto y a lo largo de los años han construido un bloque sólido y amplio de protección de los derechos humanos tendiente a garantizar el adecuado juzgamiento y punición de los delitos de lesa humanidad, con miras a poner fin a la impunidad de que han gozado durante décadas, los responsables por la comisión de dichos delitos.
En consecuencia, la legislación y pronunciamientos de tribunales nacionales deben necesariamente adecuar sus pautas a estos estándares internacionales. 6. Que en este orden de ideas, cabe señalar que con fecha 20 de noviembre de 2014, en el precedente “Argüelles y otros vs. Argentina”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos fijó un criterio temporal/procesal para la aplicación del art. 7 de la ley 24390, si bien cabe aclarar que el caso no estaba relacionado con delitos de lesa humanidad. Así se sostuvo “…264. Considerando que los períodos de prisión preventiva al cual estuvieron sujetos los peticionarios transcurrieron de 1980 a 1987 y de junio a julio de 1989, la citada Ley y su reforma no existían al momento de verificarse dichas detenciones, siendo en consecuencia inaplicables al caso. Por ello este Tribunal no puede pronunciarse específicamente respecto de la Ley 24.390 y su reforma o derogación mediante la Ley 25.430…” . Se sostiene en definitiva que no corresponde pronunciarse con respecto a la aplicación del art. 7 de la ley 24.390 por cuanto la detención preventiva de los peticionarios ocurrió antes de la vigencia de dicha norma, lo cual permite inferir la inaplicabilidad del art. 7 ley 24.390 para supuestos (en delitos de cualquier categoría) en que la prisión preventiva ocurra fuera de dicho margen temporal.
Por otra parte, el voto por la minoría en el fallo “Muiña” de la CSJN, adoptó el mismo criterio a fin de delimitar la aplicación de la ley 24.390. En efecto, se afirma “…no puede perderse de vista que en el subexamine, la detención preventiva de Muiña no se materializó durante la vigencia de dicha norma sino, antes bien, varios años después de su derogación…””…su agravio se revela como falaz en tanto resulta indiscutible que Muiña no se ve formalmente impedido de acceder a este régimen en razón de haber sido condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad sino sencillamente porque, por las razones expuestas precedentemente cuya pertinencia no es exclusiva para esta clase de delitos, se ha establecido que el art. 7º de la ley 24.390 no resulta aplicable a su caso…” (Voto del Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda). (el subrayado nos pertenece)
Por último, despejando toda duda con relación a la posible aplicación de la ley 24.390 para casos de delitos de lesa humanidad, con fecha 10 de mayo del corriente año, se sancionó la ley 27.362 (B.O. 12/5/2017) con carácter de norma aclaratoria del alcance de la ley 27.156, la que en su art. 1 claramente establece “…de conformidad con lo previsto en la ley 27.156, el art. 7º de la ley 24.390 -derogada por ley 25.430- no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional…”.
Se añade en su art. 2 una pauta procesal, que entendemos -tras descartar la aplicación in totum para los casos de delitos de lesa humanidad (art. 1)- restringe para supuestos de delitos comunes su aplicación, precisamente adoptando el criterio que fue fijada en el precedente “Argüelles” por la CIDH y por el voto minoritario en el fallo “Muiña” de la CSJN. Así, se establece “…El cómputo de penas establecido en su oportunidad por el art. 7 de la ley 24.390 -derogada por ley 25.430-será aplicable solamente a aquellos casos en los que el condenado hubiere estado privado de su libertad en forma preventiva durante el período entre la entrada en vigencia y la derogación de la ley…”
Tampoco podemos dejar de decir -como otro elemento a considerar por el Alto Cuerpo en una nueva decisión sobre estas cuestiones- que la ley 27.156, promulgada el 24/7/15, en su único artículo, declara nula, de nulidad absoluta e insalvable, toda amnistía, indulto o conmutación de penas sobre delitos (entre otros) de lesa humanidad, contemplados en los arts. 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Si bien distinguimos claramente la conmutación de pena -consistente en sustituir una pena impuesta por otra menor, como una forma de otorgamiento de un beneficio a un condenado, facultad reservada al Poder Ejecutivo- esta disminución de la pena, o más precisamente del encierro, resulta absolutamente equiparable a la forma de disminución del tiempo de condena que resulta de la aplicación del beneficio del “2×1” que autorizó la derogada ley 24.390 en su art. 7º, tal como establece el fallo de la CSJN en la causa “Muiña”.
Resulta evidente que la voluntad del legislador al sancionar la ley 27.156 fue claramente impedir que personas condenadas por estos gravísimos delitos fueran beneficiadas por ninguna de las formas que contempla el derecho para reducir, disminuir o aminorar el tiempo de la condena o encierro.
Nuestra función de jueces nos impone el deber de ser intérpretes de las leyes y en este sentido, así interpretamos esa norma. No se trata entonces de realizar una interpretación analógica, sino de atribuirle a la ley penal una clara e inequívoca interpretación, conforme a la manifiesta intención del legislador.
En este sentido, es evidente que la CSJN no ha tenido en cuenta el inequívoco sentido de la ley 27.156 y en consecuencia, deberá eventualmente determinar su aplicación al supuesto que nos ocupa.
7. Que en el caso subexamen, L. B. M. resultó condenado por la comisión de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por durar más de un mes y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (treinta y ocho hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (treinta hechos en concurso real), tormentos seguido de muerte (un hecho); lesiones graves calificadas (un hecho) todo en concurso real.
De acuerdo al análisis y criterio adoptado en el pronunciamiento dictado en su oportunidad por este Tribunal (Sentencia N° 63/2010- de fecha 22 de diciembre de 2010), se tratan de delitos instantáneos, por lo que de acuerdo al principio de legalidad contenido en el art. 18 CN, la ley aplicable sería aquella vigente al momento de comisión de los hechos, esto es, cuando los delitos se consumaron en la década del 70.
En consecuencia, no les caben las mismas apreciaciones que hemos formulado en otras actuaciones (por ejemplo, caso “López”) con respecto a los delitos permanentes, en tanto, con respecto a estos últimos resulta claramente inaplicable la retroactividad de ley penal más benigna prevista por el art. 2 del Código Penal. Por el contrario, no existiría en principio objeción, para la aplicación del art. 2 CP a los delitos instantáneos.
Precisamente en función de ello y de acuerdo al criterio con respecto a la extensión de “prisión preventiva” fijado por la CSJN en el precedente “Olariaga”, este Tribunal procedió a aplicar el art 7 de la ley 24.390 y conceder la libertad condicional o excarcelación según cada caso, no haciéndola efectiva por registrar otras prisiones preventivas los peticionantes, todo ello en el marco de la causa “Brandalisis”, con respecto a los casos “Acosta” (15/6/2012), “M.” (24/9/2013) y “Antón” -ésta última en la causa “Albareda”- (2/7/2014).
Asimismo, cabe señalar que con fecha 6 de mayo de 2016, (Resolución 735/16.1) la Cámara Federal de Casación Penal (Sala I), en el marco de la causa “Antón”, resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia anular la decisión que concedía la excarcelación de Mirta Graciela Antón.
Ahora bien, con posterioridad a las mencionadas decisiones que fueran en su oportunidad adoptadas por este Tribunal, es por otra parte insoslayable que se han modificado y fijado nuevos criterios de tribunales internacionales -tal el caso del precedente “Argüelles”-, a lo que cabe añadir el voto minoritario en el caso “Muiña” de la CSJN, y en forma determinante las leyes 27.156 y 27.362, todas las cuales ya fueron objeto de análisis y que, consideramos, zanjan la discusión con relación a la aplicación al caso del art. 7 de la ley 24.390, resultando claramente excluidos de tal posibilidad, los delitos de lesa humanidad, por todo lo cual corresponde no hacer lugar a la rectificación de cómputo de pena, con aplicación de ley 24.390 solicitada y en consecuencia también corresponde denegar la excarcelación peticionada por L. B. M..
Por lo expuesto, oído que fue el señor Fiscal General, quien dictamina en igual sentido;
SE RESUELVE:
1. No hacer lugar a la rectificación de cómputo de pena con aplicación del art. 7 de la ley 24.390, y en consecuencia denegar la excarcelación a L. B. M.. conforme a los argumentos expuestos en los considerandos (arts. 2 y 13 del Código Penal contrario sensu y 317 inc. 5º C.P.P.N. art. 1 de la ley 27.362).
2. Tener presente la reserva del caso federal.
Protocolícese y hágase saber.-
JAIME DIAZ GAVIER
JUEZ DE CAMARA
JULIAN FALCUCCI
JUEZ DE CAMARA
CONSUELO BELTRÁN
SECRETARIA
016984E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113393