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JURISPRUDENCIAConcesionaria de autos. Servicio de mantenimiento. Obligaciones. Responsabilidad por demoras
La concesionaria de autos es responsable por los daños y perjuicios originados en la demora en su servicio de mantenimiento, toda vez que está obligada a mantener un stock de repuestos y accesorios originales necesarios para cumplir su obligación de servicio posventa.
En la ciudad de Junín, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa n° JU-3226-2013 caratulada: «GARRO OSCAR ARMANDO C/ A. RUSSONIELLO S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Volta y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
I- En la sentencia dictada a fs. 321/328 la Sra. Jueza de primera instancia, por un lado, rechazó la demanda que por daños y perjuicios promovió Oscar Armando Garro contra Ford Argentina S.C.A.; y por el otro, en cambio, receptó la pretensión que aquel dirigió contra A. Russoniello SA, condenando a éste último a pagar la suma de $ 16.637,00 ($ 6.500,00 por lucro cesante, $ 137,00 por gastos, y $ 10.000,00 por daño moral), con más los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días -tasa pasiva-, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior, los que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, desde la fecha de mora, que estableció el día 18/2/2013. Asimismo, impuso las costas al actor por la demanda rechazada, y a A. Russoniello S.A. por la receptada.
De tal modo, la Dra. Laura Morando receptó parcialmente la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios que el actor alega haber padecido como consecuencia del retraso en la reparación de su automotor Ford Transit; el que, en vigencia de la garantía, fue ingresado en el taller de A. Russoniello SA para la sustitución de la polea del motor con fecha 10/1/13, y finalmente entregado en fecha 15/3/13.
Para así resolver, la jueza de grado explicó que en el contrato de concesión, el concedente es ajeno a la relación entre el comprador y concesionario, que vende por cuenta y a nombre propio. De allí que, conforme a la doctrina y jurisprudencia, su responsabilidad frente al comprador proviene de vicios o defectos de la cosa, y no de los relacionados a su comercialización, salvo que obre un obrar antijurídico.
Luego de analizar detenidamente la prueba rendida, concluyó que en el caso, los daños no se relacionan casualmente con un vicio de origen o fabricación, sino con la demora en la reparación por la falta de repuestos en stock, obligación de la concesionaria. Y siendo Ford un tercero frente al comprador, sumado a la ausencia de pruebas sobre la causa de la falta de repuestos en stock y los términos del contrato de concesión, tampoco advirtió un obrar antijurídico por el que aquí se lo pueda responsabilizar.
Seguidamente, pasó al tratamiento del rubro indemnizatorio lucro cesante, señalando que el actor en el época del hecho prestaba servicios para «Pioneer», y que a raíz del desperfecto tuvo que sustituir la unidad, por lo que consideró que el lucro cesante está representado por lo que el actor dejó de percibir por la unidad utilizada como reemplazo, los que, fijó prudencialmente en la suma de $6.500.
Por último, en lo que interesa a los recursos, fijó la indemnización de los padecimientos extrapatrimoniales sufridos en la suma de $10.000.
II- Frente a esta sentencia, el actor a fs. 329, y la codemandada A Russoniello SA a fs. 331, interpusieron apelación.
Concedidos libremente los recursos, y radicadas las actuaciones en esta instancia, los apelantes expresaron agravios a fs. 351/356 y 357/365, actor y codemandado A Russoniello SA, respectivamente.
Los agravios de la accionante se dirigieron, en primer lugar, contra el rechazo de la demanda respecto del codemandado Ford, argumentando que de la prueba rendida surge evidente que Ford proveía los repuestos, lo cual hace innecesario conocer los términos del contrato de concesión, por lo que, debió proveerlos y no lo hizo, ocasionando la demora en la reparación, lo que implica un obrar antijurídico para atribuirle responsabilidad.
En segundo lugar, cuestionó el monto otorgado por la indemnización del lucro cesante, pues la jueza, a su entender no aclaró como llegó al resultado. Si bien reconoce que no hay prueba específica que permita determinar el promedio diario de pesos obtenido por la Ford Transit, sostuvo que en base a las declaraciones del chofer, confrontada por la documentación agregada, y especialmente, el detalle de los kilómetros recorridos, se puede obtener un resultado de $155.200.
Por último, cuestionó la fecha de mora establecida en la sentencia, afirmando que si la reparación de realiza normalmente en 1 o 2 horas, se trata de un supuesto de mora automática, y debe tomarse como fecha de mora el 10/01/2013.
El demandado A. Russoniello S.A. en tanto, cuestionó que se halla impuesto la totalidad de la responsabilidad, debido a que en el contrato de concesión, le incumbe la ejecución del servicio de garantía, pero dicha ejecución se tornó imposible porque Ford no suministró los respuestos. Agregando que en virtud de ese vínculo contractual, depende técnica y económicamente del concedente, y debe aprovisionarse exclusivamente de FORD. Con esa idea, afirmó que la sentencia convalida conductas contrarias al orden jurídico, pues como derivación del deber de buena fé, el concedente debe entregar los medios necesarios para que la concesionaria cumpla frente a los clientes.
Cuestionó que se hable de demora, cuando el lapso que existió entre el ingreso y el rodado fue muy inferior a los 120 días hábiles surgentes del contrato.
También alegó que la conducta asumida por Ford es reñida con la doctrina de los actos propios, en la inteligencia de que con el despacho posterior del repuesto, se acredita que efectivamente tenía la obligación de asumir esa garantía.
Seguidamente, se agravió de la indemnización otorgada en concepto de lucro cesante, señalando que no se han acreditado las ganancias que el actor dejó de percibir con la unidad utilizada como reemplazo.
En cuanto a la procedencia del daño moral, entendió que su accionar diligente, en consideración a los términos contractuales de la garantía, como la reorganización inmediata de la actividad, por resultar evidente que las anomalías de un automóvil está dentro del normal desenvolvimiento empresarial, conllevan a su rechazo, o al menos, a su ajuste a límites razonables.
Por último, se agravio de la tasa de interés fijada, que entendió violatoria de la doctrina legal de la S.C.B.A.
Corrido el correspondiente traslado de las reseñadas fundamentaciones recursivas, fueron replicadas a fs. 369/371 por Ford Argentina SCA, a fs. 372/376 por la actora, y a fs. 377/378 por A. Russoniello SA, luego de lo cual se dictó el llamado de autos para sentencia, cuya firmeza dejó los presentes en condición de ser resueltos (art. 263 del C.P.C.C.).
III- En tal labor, adelanto que el agravio referido al rechazo de la demanda contra Ford Argentina SCA no será de recibo.
Es que, existe doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en favor del criterio adoptado por la jueza de primera instancia.
En efecto, el máximo tribunal provincial tiene dicho reiteradamente que «…el contrato de concesión ha sido definido como el vínculo en virtud del cual un comerciante, llamado concesionario, pone su empresa de distribución al servicio de un comerciante o industrial llamado concedente, para asegurar, exclusivamente sobre un territorio determinado y bajo la vigilancia del concedente, la distribución de sus productos cuyo monopolio de reventa le es concedido…Entre sus principales características suelen mencionarse las siguientes: a) El concesionario es un comerciante con clientela propia, aunque se halle conectada a la fama y prestigio de los productos fabricados por el concedente; b) El concesionario compra para revender por cuenta propia, obteniendo como remuneración el beneficio de la reventa…De ahí que esta categoría de contratos se diferencie claramente de la figura del mandato, toda vez que el concesionario no obra por cuenta y nombre del concedente, sino que desempeña sus funciones con autonomía, no obstante existir cierta dependencia económica y técnica…El contrato de concesión da origen a dos tipos de vinculaciones; de un lado, una relación entre los otorgantes del contrato -concedente y concesionario-, regida en principio por la autonomía y respeto a la voluntad expresada en el convenio; y del otro, un vínculo entre el concesionario y sus clientes, respecto del cual el concedente -en principio- resulta ajeno, no respondiendo por los incumplimientos en que pudiera haber incurrido el concesionario, ya que éste no es su mandatario…En lo que atañe al vínculo entre concedente-concesionario, la eventual responsabilidad entre las partes es de naturaleza contractual, teniendo por marco referente al contenido de la propia convención. Mas no participa de igual carácter la responsabilidad del concedente frente a los clientes, por cuanto -como ya anticipara- aquel resulta ajeno a lo convenido con el concesionario (art. 1195 del C.C.), quien, en principio, no puede verse perjudicado por la conducta asumida por este último. En la venta directa, la concesionaria no reviste el carácter de representante del fabricante, sino que se trata de una persona que actúa en nombre y por cuenta propia, lo que por regla exime de responsabilidad al concedente por el incumplimiento de la vendedora…Por otra parte, la circunstancia de que los fabricantes -o, en su caso, los importadores- de automotores seleccionen a sus concesionarias y la existencia de un vínculo contractual entre ellos no autoriza a condenar a la concedente si no ha mediado una conducta antijurídica imputable a ella…Por lo demás, la pretensión resarcitoria articulada con basamento en lo normado en los arts. 11, 12 y 40 de la ley 24.240 no puede ser receptada. La garantía legal y servicio técnico contemplados en los citados preceptos se vincula a los daños irrogados por vicios, defectos o riesgos de los bienes comercializados, siendo que en el sub examine el reclamo indemnizatorio no obedece a ninguna de estas causales…En síntesis, resulta evidente el error en que incurriera el tribunal de grado al asimilar la pretendida responsabilidad de la empresa concedente por el incumplimiento del concesionario en la entrega de unidades, de la que le cabe como fabricante por la calidad de sus productos. Atribuir responsabilidad a la concedente por la falta de entrega de los vehículos enajenados, por cuenta y a riesgo propio de la concesionaria, sin que se hubiere demostrado en el sub discussio un obrar antijurídico de la primera, que habilite su condena en los términos del art. 1109 del Código Civil, ni la concurrencia de los supuestos en los que rige la garantía legal prevista por la ley 24.240, como lo ha hecho el a quo, no es congruente con la correcta interpretación de las normas legales aplicadas…» (ver: causa C. 93.038 «García, Manuel E. c/ Hyundai Motor Argentina S.A. s/ Resolución de contrato y daños y perjuicios», sent. del 13-6-2007; causa C. 105.173 «Bonacalza, Carlos J. c/ Fiat Auto de Argentina S.A. y otro s/ Cobro de pesos por daños y perjuicios», sent. del 2-5-2013; causa C. 116.878 «Iarritu, Marcos G. c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios», sent. del 18-6-2014).
De los lineamientos sentados por la Suprema Corte, surge nítido que el concesionario no representa ni resulta mandatario del concedente; sino que, frente a terceros, actúa en nombre e interés propio, quedando personal y directamente obligado ante los mismos, comprometiendo su propia responsabilidad.
Cabe acotar que estas notas con las que el máximo tribunal provincial caracterizó a la concesión comercial, se mantienen en la regulación que de dicho contrato se efectuó, a partir del artículo 1502, en el nuevo Código Civil y Comercial; el que no resulta aplicable al presente caso por haber adquirido vigencia con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa de automóvil resuelto (art. 7 C.C.C.).
Por lo tanto, en los casos de venta directa, el concedente no resulta, en principio, responsable frente a los clientes del concesionario, por los incumplimientos contractuales de este último. Sólo puede ser responsabilizado en estos supuestos, si ha mediado una conducta antijurídica de su parte (Este Tribunal, en autos Expte. N°: JU-6621-2013 Meza Maria Cecilia c/ San Fior Automotores S.A. y otros S/Daños y perj. incump. contractual», L.S. 57, nro. De orden 43, del 5/4/16).
En relación a esto último, cabe señalar que tampoco puede receptarse en esta instancia, el intento de achacarle responsabilidad a Ford Argentina SCA en base a la responsabilidad aquiliana, cuyo tratamiento implicaría una violación del principio de congruencia, y la consiguiente afectación del derecho de defensa (conf. S.C.B.A., C. 105.173, «Bonacalza, Carlos Javier contra Fiat Auto de Argentina S.A. y otro. Cobro de pesos por daños y perjuicios», del 2/5/2013).
Digo esto, en la inteligencia de que se intenta, de esa manera, modificar la causa de la pretensión entablada, porque de los términos en que ha sido redactada la demanda, se desprende con claridad que se ubicó la responsabilidad de ambos demandados en el terreno contractual. Así, expresamente se dijo, al finalizar la exposición de los hechos, que: «No cabe duda entonces, de la responsabilidad de las demandadas por los daños y perjuicio que el incumplimiento contractual le produjo al actor (arts. 1068 CCiv.)» -el subrayado y la negrita se corresponden al original, obrante a fs. 70vta.-
Es decir, el accionante no le atribuyó a la impugnante otro obrar antijurídico, ni mencionó los restantes presupuestos de la responsabilidad extracontractual; por lo que, la imputación de responsabilidad que se realiza en esta instancia, en los términos del art. 1109 del C.C., no puede ser abordada.
IV- Tampoco puede receptarse favorablemente el agravio que A Russoniello SA dirige contra la atribución de responsabilidad, fundado en la incidencia causal que atribuye a la conducta asumida por Ford Argentina SCA.
Recordemos, que el condenado pretende eximirse, al menos parcialmente, de responsabilidad, alegando que el retraso en la reparación del vehículo se debió a la falta de provisión de repuestos por parte de Ford.
Al respecto, vale aclarar que la obligación de garantía pesa sobre el Concesionario Ford, así consta expresamente en el «Certificado de garantía» -ver fs. 50-.
Sin perjuicio de ello, aún indagando en el vínculo concedente/concesionario, se advierte que allí también es una obligación del concesionario mantener un stock de repuestos y accesorios originales necesarios para cumplir su obligación de servicio posventa (conf. Hugo O. H. Llobera, «Contrato de concesión comercial», Ed. Astrea, año 2.006, pág.229; Juan M. Farina «Contratos comerciales modernos», Ed. Astrea, año 1.993, pág. 436; Osvaldo J. Marzorati «Sistema de distribución comercial», Ed. Astrea, año 2.008, pág. 174). Obligación determinante en este caso, máxime cuando testimonialmente se ha acreditado que la sustitución de la polea y correa del motor, es una reparación que forma parte del mantenimiento del vehículo (vgr. declaración del testigo Oyhamburu, empleado de A. Russoniello SA, a fs. 309).
A todo evento, tampoco se ha acreditado que el retraso en la reparación sea imputable a Ford.
Si bien los empleados del concesionario que declararon como testigos dan cuenta de esa circunstancia (ver fs. 309/310), lo cierto es que al contestar la demanda A. Russoniello SA afirmó que el pedido informático a fábrica se realizó en fecha 6/2/13 (ver fs. 98), es decir, casi un mes después del ingreso del vehículo al concesionario. Afirmación que además, ni siquiera pudo ser corroborada por el perito designado en autos, que en su dictamen ha dejado bien en claro que el concesionario, «no posee registro propio de los repuestos solicitados; no posee ni registro informático ni manual (o archivo físico). La información queda en la «web» de Ford, casa central ubicada en Flores (siempre y cuando el tiempo transcurrido no sea largo). Tampoco allí hay un archivo físico. Tampoco le pudieron mostrar al perito la página de computadora que se encuentra a fs. 94/95″ (ver fs. 261 vta.)
En consecuencia, ante el desconocimiento de la mencionada documental efectuado por la accionada -ver fs. 119/120- y la orfandad probatoria antes apuntada, no puedo tener por acreditada la alegada conducta de Ford Argentina SCA (art. 384 del C.P.C.C.), ni mucho menos, mediante la aplicación de la doctrina de los actos propios, derivar alguna conclusión del envío posterior del repuesto, como se pregona recursivamente.
Volviendo al tema del retraso en la reparación, quiero dejar sentado que de los términos de la garantía contratada no puede interpretarse válidamente que el plazo para realizar cualquier reparación sea de 120 días hábiles.
La clausula -predispuesta- en cuestión dice que: «El concesionario establecerá en cada caso, el plazo aproximado dentro del cual llevará a cabo el cumplimiento de la garantía, el que no excederá de ciento veinte días hábiles» -ver fs. 50-.
Entonces, y en esto también coincido plenamente con la jueza de grado, el hecho de que el plazo genérico de reparación tenga un tope máximo, en modo alguno autoriza a interpretar que una reparación como la de autos, que normalmente insume de una a tres horas -según lo declarado por los propios mecánicos de la demandada a fs. 309/310-, aún adicionando un lapso de tiempo prudencial para la reserva de un turno y la obtención de repuestos, pueda demorar 64 días como sucedió en este caso.
En conclusión, y para cerrar este tramo del pronunciamiento referido a la atribución de responsabilidad, habiéndose acreditado la existencia de un incumplimiento de la obligación por parte del concesionario de prestar tempestivamente el servicio de garantía, teniendo en cuenta la índole de la reparación efectuada, A. Russoniello SA deberá responder exclusivamente por los daños ocasionados por su incumplimiento.
V- Pasaré a ocuparme del cuestionamiento de la indemnización fijada por el rubro «lucro cesante».
El sentido común indica, en función de la naturaleza del vehículo en cuestión, la actividad del actor y la privación de uso, que existe un perjuicio económico indemnizable, un lucro cesante en cuanto a utilidades dejadas de percibir en razón de la inejecución de la obligación en tiempo oportuno (art. 519 del CCivil); cualquiera sea la valoración que de la mismas se haga ya que este aspecto hace exclusivamente a su cuantificación resarcitoria.
Morello («Indemnización del daño contractual» p. 428 ) con acierto expresa que para que el lucro cesante sea indemnizable basta cierta probabilidad objetiva según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias particulares del caso, citando en nota la reflexión en sentido concordante de Diez-Picazo: «Entre el criterio generoso – ganancia posible- y el criterio restrictivo -ganancia segura- la virtud está, una vez más, en un justo término -ganancia verosímilmente probable atendiendo el curso normal de los acontecimientos-. La prudencia exige también, por otra parte, que la sanción de las infracciones contractuales no quede tan suavizada que un incumplimiento contractual, aún siendo un acto objetivamente ilícito, llegue a ser en muchas ocasiones un acto con escasa sanción. El juicio sobre lucro frustrado es un juicio de normal probabilidad».
«[E]llo no significa que el lucro cesante sea un daño presunto, en el sentido de hipotético o conjetural. Es muy distinto hablar de «daño presunto» que de «daño cierto y probado por vía presuncional» (Zavala de Gonzalez Matilde » Resarcimiento de daños» to. 3 El proceso de daños p. 201).
Harto improbable es que el vehículo de que se trata sea aplicado al uso personal del comprador, por lo que en función de su destino utilitario se configurará un lucro cesante durante el tiempo de su indisponibilidad en razón del consecuente cercenamiento de las expectativas de su afectación económica (conf. este Tribunal en autos N° 42981 Gutierrez Javier Felipe c/ Sucesores de Gino Delbaldo y otros s/ Daños y perj. incumplimiento contractual» , L.S. 49, nro. de orden 308, del 13/11/2008).
En este caso llegan firmes a esta instancia, los siguientes hechos: la indisponibilidad del vehículo por un lapso de 64 días, la actividad empresarial del actor, así como la sustitución del vehículo por otro, para así cumplir con las obligaciones asumidas frente a terceros.
Los argumentos vertidos por el accionante al expresar agravios, son en este aspecto insuficientes para rebatir la conclusión de la a-quo (art. 260 del C.P.C.C.), acerca de que el lucro cesante quedó configurado por lo que el actor dejó de percibir con la unidad utilizada como reemplazo.
Digo esto, porque el apelante, insiste en efectuar un cálculo en base a un promedio de los kilómetros recorridos por la unidad, pero, insisto, deja incólume la conclusión antes citada.
Incluso, el perito contador designado en autos, explicó al respecto que: «El método que propone no asegura comprender en las variables de cálculo viajes de otro periodo. Debería constatarse con guías u otra documentación la fecha correcta de cada viaje y su correspondencia a un periodo dado» -ver a fs.247-.
Como puede esperarse entonces, si no se produjo prueba que permita discriminar las ganancias obtenidas por la Ford Transit en el periodo en cuestión, tampoco se han arrimado pautas específicas que permitan determinar las ganancias no obtenidas por el vehículo en reemplazo.
Por esta razón, entiendo que ha sido correcta la estimación realizada en la sentencia de grado, tomando en cuenta la facturación general en el período de indisponibilidad, para reducirla proporcionalmente, en consideración del número de unidades que tenía el actor afectadas a su actividad empresarial (art. 165, 384 y ccs. del C.P.C.C.).
Dicho importe parece razonable teniendo también en cuenta que las sumas valoradas por la juez son de facturación, es decir, restarían detraer los gastos y el tiempo que necesariamente hubiese insumido el reemplazo del repuesto, obtención del mismo y asignación de turnos; y compensando, por otro lado, la circunstancia de que el vehículo utilizado en reemplazo podría eventualmente generar más utilidades, debido a que se habría utilizado uno de mayor capacidad de transporte (ver declaración del testigo Funes, prestada a fs. 307 y vta.).
VI-Distinta es la suerte que debe correr el agravio dirigido a la indemnización por daño moral.
Vale recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, tiene decidido que «En materia contractual -donde resulta de aplicación el art. 522 del C.C.- el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido» (sent. del 6-10-2004, recaída en el Ac 86205 «Feito, Valentín c/ Asociación de Médicos de Gral. San Martín y Tres de Febrero s/ Daños y perjuicios», Sumario Juba B 7749).
En este aspecto, los testigos Vicente y Javier Funes han dado cuenta de la afectación del estado anímico del actor -ver fs. 304 y 305-, extremo presumible además, de las propias circunstancias fácticas acreditadas en autos (vgr. el propio concesionario afirma a fs. 98 que el actor llegó a conseguir un repuesto, asumiendo la responsabilidad de ello, en un intento de solucionar con urgencia el problema que, a no dudarlo, afectaba su actividad empresarial)
Aunque, por otro lado, también coincido con el apoderado del concesionario, en cuanto a que la rotura o desperfecto en los vehículos dedicados al transporte de pasajero es una contingencia normal de ese tipo de actividad, circunstancia que se corrobora por la inmediata reorganización, sustitución mediante, del servicio que tenía contratado.
Por esta razón, postularé la modificación de la indemnización otorgada, reduciéndola a la suma de $ 5.000, que encuentro razonable en miras de lograr un equilibrio entre las consideraciones antes vertidas (art. 522 del C.C., aplicable de conformidad a lo dispuesto por el art. 7 del nuevo C.C. y C.)
VII- Debe desestimarse, en cambio, el agravio que el accionante dirige contra la determinación de la fecha de mora.
La amplitud de la clausula que contractualmente fijó el plazo de cumplimiento de la obligación de garantía -antes citada- me persuade de que no estamos en presencia de una obligación con plazo expresamente convenido, que habilite la mora automática; por lo tanto, correctamente se ha resuelto que el deudor incurrió en mora desde que fue interpelado por el acreedor (art. 509 del C.C., aplicable al caso de conformidad a lo dispuesto por el art. 7 del nuevo C.C. y C.).
VIII- Por último, respecto a la tasa de interés aplicable a las sumas de condena, de la que se queja la codemanda A Russoniello SA, la misma debe ser confirmada.
Si bien es cierto que el máximo tribunal provincial ha resuelto invariablemente, sentando de tal modo doctrina legal, que a los créditos reconocidos judicialmente que estén pendientes de pago, debe aplicárseles la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación; no es menos cierto que, como nada impide seleccionar la tasa pasiva de mayor rendimiento, es válido, en tanto sea mayor, tomar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo a treinta días, respecto a fondos captados en forma «digital», es decir a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente).
Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta (arts. 622 C.Civil de Vélez; 7 y 768 C.C.C.N.).
Este criterio adoptado ya por el tribunal desde el caso Remy c/ Viora LS 55 n° 213, ha sido admitido por nuestro Superior a partir del fallo Rl 118615 I 11/03/2015 «Zocaro, Tomas Alberto contra Provincia A.R.T. S.A. y otro/a. Daños y perjuicios»; cfme reseña en JUBA B3550772 , e incluso convalidado con mayores alcances en las causas B 62488 «Ubertalli Carbonino Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda Contencioso administrativa» el 18/5/2016 y C 119.176 «Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén. Daños y Perj.» el 15/6/2016 al disponerse en las mismas que han de liquidarse según «la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a treinta (30) días «
IX- En conclusión, propondré al acuerdo modificar la sentencia de fs. 321/328, únicamente en lo que respecta la indemnización fijada por daño moral, que se reduce a la suma de $ 5.000. Las costas de Alzada se imponen de la siguiente manera: por la pretensión que prospera a A. Russoniello S.A.; y por que fuera desestimada, al accionante (arts. 68 y ccs. del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I-Modificar la sentencia de fs. 321/328, únicamente en lo que respecta la indemnización fijada por daño moral, que se reduce a la suma de $ 5.000.
II-Las costas de Alzada se imponen de la siguiente manera: por la pretensión que prospera a A. Russoniello S.A.; y por que fuera desestimada, al accionante (arts. 68 y ccs. del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 24 de Octubre de 2017.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I-Modificar la sentencia de fs. 321/328, únicamente en lo que respecta la indemnización fijada por daño moral, que se reduce a la suma de $ 5.000.
II-Las costas de Alzada se imponen de la siguiente manera: por la pretensión que prospera a A. Rusoniello S.A.; y por que fuera desestimada, al accionante (arts. 68 y ccs. del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
025103E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122420