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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebra. Responsabilidad de síndico. Sanción disciplinaria. Demoras en la presentación. Informe final y distribución
Se confirma la resolución del juez concursal que fijó una sanción disciplinaria al síndico interviniente, en razón de la demora injustificada en la presentación del informe final (art. 255, LCQ).
Buenos Aires, 3 de julio de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la sindicatura, la resolución dictada en fs. 463 que le aplicó la sanción de apercibimiento (fs. 465).
El juez de la anterior instancia, destacó que el funcionario sindical pese a encontrarse debidamente notificado de lo ordenado en fs. 456 y reiterado en fs. 461, nada hizo.
2. El memorial de agravios corre en fs. 469/470. Sostuvo el funcionario que la sanción aplicada resulta desproporcionada con el incumplimiento, resultando a todas luces excesiva.
De su lado, la Sra. Fiscal ante esta Cámara, dictaminó en fs. 495/496, propiciando la confirmación del pronunciamiento recurrido.
3.a. Como pauta orientadora, debemos partir de la premisa que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada. Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado, la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad (conf. CNCom., Sala B, 6.3.95, “Zadicoff s/quiebra” LL 1995-D, 566; íd., 23.3.94, «Canale, Rodolfo s/quiebra» -dict. Fiscal 60884-; Sala C, 30.11.95, «Tex-tail SRL s/inc.» -dict. Fiscal 74055-; íd., 31.8.99, «Crawford Keen y Cia. s/quiebra» del 20/02/1992).
b. Ahora bien, en tanto el art. 255 LCQ señala como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño, convendrá formular una somera aproximación semántica, antes de proseguir con el análisis puntual de la conducta del funcionario.
La negligencia, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer. Se trata de una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (conf. Segal, R., «Sindicatura concursal», Edit. De Palma, 1978, pág. 253).
El mal desempeño, consiste en un hacer inadecuado, vinculándose así con el cumplimiento defectuoso. No se trata de un «no hacer» o «hacer fuera de tiempo» la tarea, sino de llevarla a cabo de manera formal, pero desenfocada respecto de lo que la ley exige, ya sea de modo expreso, ya a través de la finalidad implícita (conf. Rubín, M. «Régimen disciplinario de los síndicos concursales «, en Rev. ED. 18.4.2000).
Finalmente, la falta grave se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita en la ley.
c. Se impone entonces, un análisis contextual y global de la conducta asumida en la quiebra por el Contador Zandperl, que permita discernir su desempeño en una visión superadora de la mera evaluación fragmentaria de hechos aislados.
Puestos frente a este cometido, resulta indiscutida la demora del funcionario sindical en la presentación del informe final: véase que la existencia de fondos en autos fue informada en fs. 453 por la escribana, en fecha 9.12.2015 (v. además constancia de fs. 446), habiendo el funcionario presentado el informe previsto por la LCQ: 218 recién en fecha 1.3.2018, luego de las intimaciones del a quo dispuestas en fs. 456 y 461 (que fueran debidamente notificadas), cuyo incumplimiento en tiempo y forma motivaran la sanción fijada.
Debe ponderarse además, que el decreto de quiebra de Servicios Alimenticios SRL data del 4.5.2001 (v. fs. 61) lo que denota un excesivo plazo de tramitación; siendo que, por ejemplo, ya a principios del año 2006 (v. fs. 278) el síndico había sido intimado a realizar las peticiones que correspondan a los efectos de concluir la quiebra.
A partir de lo referido precedentemente, surge con meridiana claridad que el funcionario actuó de forma negligente o disciplente, lo que lo hace pasible de reproche en los términos del art. 255 ya citado, al denotar un inadecuado cumplimiento del deber genérico de diligencia -art. 275 LCQ-.
Ello así, en tanto el síndico incurrió en una desatención en sus tareas que denota un obrar omisivo en las obligaciones inherentes a su cargo, ya que incumplió en forma reiterada las intimaciones ordenadas por el Juez y, además, omitió hacer aquello a lo cual estaba obligado por la ley en las modalidades de tiempo y modo en que debía efectuarse, sin que hubiera mediado explicación alguna en torno a las causas que provocaron dicha conducta, la cual conllevó -como se dijo- a una demora excesiva en la tramitación de esta quiebra.
Ha sido dicho que el síndico, al atender sus propias funciones, preserva los intereses privados, al mismo tiempo, de los acreedores y del fallido. También la economía general y los principios públicos comprometidos en el proceso falencial están en cierta manera bajo la responsabilidad de dicho funcionario, por lo que es correcto regular las sanciones teniendo en cuenta la trascendencia funcional de la sindicatura, y el hecho de que la exigencia legal de idoneidad profesional (título y antigüedad: art. 253 LCQ) es un elemento de agravación de la responsabilidad por el mayor conocimiento de los hechos y las consecuencias que aquella presupone (Segal, ob. cit., pág. 247).
Así pues, habiéndose constatado con la Superintendencia de este Tribunal que el Contador Fabián Marcelo Zandperl carece de sanciones anteriores, y en razón del tenor de las faltas apuntadas, habrá de confirmarse la sanción impuesta.
4. Corolario de lo expuesto y compartiendo los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal General, se resuelve:
Confirmar lo decidido en fs. 463, exhortando al funcionario sindical para que en lo sucesivo lleve adelante sus funciones con la celeridad que las circunstancias imponen.
Notifíquese y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015y N° 23/2017); y al Ministerio Público Fiscal. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
029339E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124453