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JURISPRUDENCIAAcumulación por conexidad. Llamamiento de autos para sentencia
En el marco de un juicio ordinario se confirma la resolución que denegó la suspensión del llamado de autos para sentencia y la acumulación por conexidad solicitada.
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2018.
Y VISTOS:
1. El demandado apeló la resolución de fs. 1.128/30, mediante la cual la Sra. Juez a quo denegó la suspensión del llamado de autos para sentencia y la acumulación por conexidad que solicitó respecto de los autos “De Lucía, José c/ De Lucía, Alfonso Daniel s/ Ordinario”, Expte. N° 11740/2016. Sus fundamentos de fs. 1.168/70 fueron respondidos a fs. 1.177/85.
2. La expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente consideró equivocadas, por lo que correspondería declarar desierto el recurso (cpr. 265, 266; CNCom., esta Sala in re «Industrias Rab s/ quiebra s/ incidente de pronto pago por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires» del 20.11.06; idem in re «Refmar S.R.L. c/ Zetone y Sabbag S.A. s/ ejecutivo s/ incidente de ejecución» del 21.05.08).
El apelante no rebatió suficientemente el argumento central en el que la Sra. Magistrada sustentó su decisión, esto es el avanzado estado en el que se encuentra este proceso en relación a aquél que se pretendió acumular y los perjuicios y demoras innecesarias que ello originaría. Véase que sus agravios solo refieren a una resolución adoptada por otra Sala de este fuero donde se decidió lo contrario, sin expresar otros fundamentos que permitan demostrar el desacierto de lo resuelto por la anterior sentenciante.
No obstante la suficiencia del anterior argumento para desestimar el planteo, cabe señalar que la cuestión fue bien decidida por la Sra. Juez, en tanto el estado de ambas causas, impide admitir la suspensión y acumulación pretendida, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 188, inc. 4 y 190 del Cpr.
La acumulación es el acto procesal mediante el cual se persigue la reunión en un solo cuerpo de expediente o ante un mismo estrado, de dos o más procesos que tienen entre sí una vinculación jurídica sustancial o una conexidad jurídica evidente, aunque hayan sido iniciados en distintos momentos y empiecen a tramitarse independientemente, siempre que lo decidido en uno pueda producir cosa juzgada en el otro (CNCom., esta Sala, in re “Editorial Ediba SRL c/ Editorial Angel Estrada y Cía SA s/ Ordinario” del 20.10.06).
Se trata de una institución que tiene su fundamento en la necesidad de evitar sentencias contradictorias y dispendio de actividad y gastos, en razón de la conexidad jurídica entre las cuestiones debatidas en uno y otro pleito (Alsina, «Tratado de Derecho Civil y Comercial de la Nación», Tomo I, pág. 551).
Sin embargo, aun cuando se den los requisitos para que proceda la acumulación, ella no puede ser dispuesta, cuando ello cause una demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los procesos que estuvieran más avanzados (cpr 188:4; CNCom., Sala C, in re «Vidal, Guillermo c/ Acindar Industria Argentina de Aceros», del 27.12.95; idem Sala E, in re «Lionti, Vicente c/ La Buenos Aires Cía. de Seguros», del 23.5.96; idem Sala A, in re «Giraudi, Pascual c/ Marofa S.A. s/ordinario», del 29.6.00, idem esta Sala in re «Maisti SRL c/ Hotel Nogaro Buenos Aires SA s/ Ordinario” del 28.12.09).
Además, de acuerdo con el art. 190 del Cpr., la acumulación solo puede ser pedida «…hasta el momento de quedar en estado de sentencia…».
En el caso bajo examen, se advierte que esta causa se encuentra en un estadio procesal sustancialmente más avanzado que aquélla que se pretendió acumular, donde aún no se ha trabado la litis.
Véase que al momento de formularse el planteo, ya se había dictado el llamado de autos para sentencia (v. fs. 1.110), cuyo plazo de vencimiento se estableció para el 16.04.18.
Lo expuesto, obsta a la acumulación pretendida por el demandado, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 188 y 190 del Cpr.
3. Se rechaza el recurso de fs. 1.143 y se confirma la resolución apelada, con costas al apelante por resultar vencido (Cpr. 69).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
Firmado por: MATILDE E. BALLERINI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO, JUEZ DE CÁMARA
033876E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127202