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JURISPRUDENCIAEfectos. Homologación. Efecto erga omnes. Encuadramiento convencional
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda del actor, ante el erróneo encuadramiento convencional de la actividad de la empresa, habida cuenta de que la accionada no se dedica a la molienda de huesos sino que la utiliza para la elaboración de los productos que conforman su actividad, en calidad de materia prima. Por ello, resulta aplicable, a la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada, el CCT de la alimentación.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 3 de marzo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 383/87 -actora- y fs. 389/93 –demandada-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la mencionada en último término cuestiona la imposición de costas, mientras que los letrados de ambas partes y la perita contadora apelan los honorarios fijados a su favor, por estimarlos reducidos.
El sentenciante de grado consideró que la relación laboral debió regirse por la CCT 244/94 de la industria alimenticia. Para así decidir, tuvo en cuenta que la accionada se dedica a la elaboración de aceites y grasas refinadas, por lo que no advirtió razón para que se aplicara el CCT de Minería invocado por la patronal. En su mérito, consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó el trabajador ante la negativa a su requerimiento de encuadre convencional y admitió el reclamo indemnizatorio y salarial incoado. Asimismo, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 256 de la LCT efectuado por la parte actora.
Contra tal decisión se alzan ambas partes. La actora finca su disenso en el monto de las diferencias salariales diferidas a condena, el rechazo de la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la norma indicada y los intereses resarcitorios fijados. Por su parte, la accionada critica que se considerara aplicable la CCT 244/94 y se admitiera, consecuentemente, las indemnizaciones y diferencias salariales reclamadas.
En atención a los temas traídos a conocimiento de este tribunal, razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer término, a los reparos recursivos vertidos en orden a la normativa convencional aplicable.
La accionada insiste en que resulta de aplicación la CCT 37/89 de la actividad minera por cuanto los productos elaborados en la empresa son derivados de la materia prima principal que es la “molienda de huesos”. En tal marco, critica que se reputara aplicable la convención 244/94 de la Alimentación.
Estimo que no le asiste razón a la recurrente y en tal sentido paso a explicarme.
En forma preliminar, corresponde dejar sentado –compartiendo los argumentos del Fiscal General en el dictamen Nº 47.506 del 16/12/08 emitido en autos “Pentacolo, Javier c/ Estrella Satelital s/ despido” (SD 96325 del 29/12/08, del protocolo de esta Sala)- que los convenios colectivos de trabajo, una vez homologados por la autoridad de aplicación tienen efectos erga omnes para todos los trabajadores y empleadores del ámbito de actividad previsto en el mismo, aun cuando no lo hayan suscripto en la medida en que se los pueda considerar representados real o fictamente mediante la convocatoria que la autoridad de aplicación efectuara al momento de la negociación, salvo obviamente el caso de los convenios de empresa.
La CCT 37/89 que aplica la demandada a su personal dispone que “El presente Convenio regirá para todo el personal de ambos sexos que trabaje en las industrias alcanzadas por este Convenio. Específicamente, comprende la molienda de minerales y afines, huesos, piedras en general, mica, balasto, pedregullo, amianto…” (art. 3º).
Por su parte, la CCT 244/94 resulta aplicable “a los dependientes de las diferentes especialidades de la industria de la alimentación… trabajadores que presten servicios en actividades de industrialización de productos alimenticios…” (parte incial).
El punto neurálgico reside, entonces, en dilucidar cuál es la actividad del establecimiento de la demandada que, como se advierte, no luce adecuadamente descripto en los escritos constitutivos de la litis.
Del contrato constitutivo de la sociedad demandada surge que la misma tiene por objeto dedicarse a “… la fabricación, elaboración e industrialización de subproductos ganaderos y sus derivados en su faz…” (fs. 26/vta.).
El testigo Schwindt (fs. 315/16) declaró que “todo el producto viene de la molienda de hueso y cebos… que la demandada elabora grasas y aceites comestibles. Van destinados a clientes como panaderías, fábricas industriales, para hacer tapas de empanadas y otros derivados…”.
Fariña (fs. 317) relató que “hacían margarina y también se hacía todo lo que sea productos vacunos… estos productos iban dirigidos a los clientes Bagley, Terrabusi, La Salteña… se hacía todo lo que era grasa con lo que se preparan productos…”.
Brochero (fs. 318) dijo que “en la demandada se elaboran harina de carne, aceites y grasas. Van a clientes productores de pollos, las harinas, y lo que es grasa va para panaderías y tapas de empanadas… Las harinas se producen con la parte de cartílagos y huesos… que el convenio colectivo que se aplicaba al actor es el de AOMA… se aplica dicho convenio porque al trabajar con huesos pertenecemos a la rama de molienda de huesos… que la empresa esta anotada como refinería de grasas y aceites, y harinas de carne”.
De los elementos probatorios reseñados surge que la accionada se dedica a la elaboración de grasas, aceites refinados y harina de carne (productos que iban dirigidos a empresas clientes de la industria alimenticia) a partir de la molienda de huesos y cebos. En tal contexto, se advierte que la accionada no se dedica a la molienda de huesos sino que, la utiliza –conjuntamente con el cebo- para la elaboración de los productos que conforman su actividad, en calidad de materia prima. Ello así, comparto lo decidido en grado en cuanto a que no resulta aplicable a la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada la CCT de la actividad minera sino la de la Alimentación, sin dejar de aclarar que las restantes convenciones que fueron indicadas por la demandada en la expresión de agravios no fueron alegadas al responder la demanda, por lo que su invocación deviene extemporánea (art. 277 CPCCN).
Por lo expuesto considero que, atendiendo a los términos en que quedó trabada la litis y las pruebas colectadas en la causa, la relación laboral involucrada en la presente causa debió estar regida por la CCT 244/94. Ello así, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto de tal modo decide así como también en cuanto considera ajustado a derecho el despido en que se colocó el demandante, deviniendo irrelevantes las restantes circunstancias alegadas en el memorial recursivo y el responde en cuanto a la voluntad del actor de retornar a su país de origen (Bolivia) en tanto lo cierto y concreto es que quedó acreditado el incumplimiento patronal endilgado, y que el mismo reviste entidad suficiente como para impedir la prosecución del vínculo contractual (arts. 242 y 246 LCT).
Corolario de la conclusión anotada es que debe confirmarse, también, la admisión de las diferencias reclamadas con fundamento en el erróneo encuadre convencional, restando analizar la queja vertida por la parte actora, en orden a su cuantificación.
Previo a ello, considero conveniente analizar el cuestionamiento efectuado por el demandante al rechazo de su cuestionamiento constitucional a lo dispuesto por el art. 256 de la LCT.
El actor sostiene que se vio impedido de reclamar con anterioridad a la fecha en que lo hizo por el temor al despido, y que al decretar la prescripción de los montos reclamados se estaría premiando al demandado incumplidor. Alega que la aplicación de dicho instituto al sublite vulnera elementales garantías constitucionales (arts. 14bis, 16 y 18) por lo que solicita se declare la inconstitucionalidad del citado dispositivo legal e invoca normas propias del derecho civil.
La queja en análisis no tendrá favorable acogida por las razones que seguidamente se exponen.
En forma preliminar, cabe memorar que el legislador tuvo en cuenta la disparidad existente entre el trabajador y el empleador, evidenciada principalmente al momento de negociar las condiciones del contrato de trabajo, pero que se extiende durante toda la vigencia del vínculo. A fin de paliar tales diferencias receptó a lo largo de diversos dispositivos el principio in dubio pro operario con sus tres reglas, y el principio de la irrenunciabilidad de sus derechos (arts. 12 y 58 LCT), entre otros numerosos preceptos.
Empero, también ha establecido mediante el art. 256 del citado cuerpo legal un plazo de prescripción –institución que ya existía en el Derecho Romano- de dos años, estableciendo expresamente el carácter de orden público de dicha disposición y la imposibilidad de su modificación por convenciones individuales o colectivas.
En el sub exámine, el actor alegó que se vio imposibilitado de reclamar porque de hacerlo corría el riesgo de perder su empleo, es decir, su fuente de ingresos. Ahora bien, el carácter alimentario de los salarios y la necesidad del trabajador de procurárselo para subsistir, como se dijo, ha sido tenido en cuenta por el legislador en los dispositivos legales creados a tal fin, y en los principios que rigen la materia, mas no pueden llevar a considerar que el establecimiento de un plazo de prescripción resulte, per sé, injusto o irrazonable.
Cabe memorar que en pos de salvaguardar el derecho del trabajador a reclamar los salarios o sumas a los que se considere con derecho, aun cuando hubiese percibido su remuneración, el art. 260 de la LCT dispone que el pago insuficiente de obligaciones emergentes de las relaciones laborales, efectuado por el empleador, será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas. Sin embargo, establece que en tal supuesto quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere “por todo el tiempo de la prescripción”.
Es decir, la falta de reclamo durante la vigencia del vínculo, o dicho en otras palabras, el silencio del trabajador frente al pago insuficiente de su salario no puede llevar a presumir la renuncia a su derecho de perseguir la remuneración que entiende debió haber percibido (conf. arts. 12 y 58 de la LCT). Por ende, el reclamo del pretensor de obtener las diferencias salariales reclamadas resulta viable, pero no más allá del límite previsto por el art. 256 de la LCT, pues sus disposiciones son de orden público y el hecho de la necesidad de mantener el empleo no es equivalente al impedimento previsto por la norma que en materia civil permite al juzgador liberar al reclamante de los efectos de la prescripción.
Por último, cabe memorar que toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición normativa es la última ratio del orden jurídico y que ella no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para conjurar una eventual lesión de garantías constitucionales y que el planteo formulado no exhibe fundamento suficiente que advierta sobre la efectiva violación de un derecho garantido por la CN, cabe confirmar lo decidido en grado en cuanto desestima el planteo de inconstitucionalidad formulado.
Despejada esta cuestión, cabe analizar la queja vertida en orden al monto por el que prosperó el reclamo de diferencias salariales.
El magistrado a quo tomó en consideración la diferencia salarial devengada en julio/10 de $ … y la multiplicó por los veinticuatro meses previos a la extinción del vínculo –período no prescripto-, arribando a la suma total de $ …
La parte actora critica los parámetros utilizados para arribar a dicho monto, esto es, la diferencia salarial devengada en julio/10 proyectada –a modo de monto fijo- a los restantes meses. En tal marco sostiene que, teniendo en cuenta la remuneración devengada conforme la escala salarial del CCT 244/98 de $ … y las sumas percibidas por el trabajador, las diferencias salariales resultan superiores a las admitidas por lo que solicita se modifique el decisorio de grado en este aspecto.
Al respecto considero que, amén que se pueda discrepar con el razonamiento utilizado en grado para el cálculo de las diferencias salariales, lo cierto es que no le asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que debe ponderarse una remuneración devengada de $ … porque, según informó la perito contadora en el único punto relativo al asunto contestado –parcialmente- en su dictamen, el salario mencionado recién pudo devengarse a partir de mayo/10, pues según se desprende de fs. 285 durante los períodos anteriores el valor hora era inferior y fue paulatinamente incrementándose.
Ello así, y sin dejar de señalar que no se efectuó en la demanda una adecuada descripción de las diferencias salariales reclamadas sino que se limitó a denunciar que el salario de la convención colectiva que estimaba aplicable era superior al de la que aplicaba la demandada, no encuentro elementos para concluir que lo resuelto en grado en cuanto a la determinación del importe de diferencias salariales diferidas a condena resulte reprochable, por lo que propongo su confirmación.
En cambio, considero acertada la queja vertida por el accionante en orden a la tasa de interés cuya aplicación se dispuso en grado.
En efecto, el sentenciante de grado decidió aplicar los intereses dispuestos en el acta 2357 CNAT desde el despido (25/08/10) hasta el 31/05/14 y, desde esa fecha hasta el efectivo pago, la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino otorgada por el BNA según acta 2601 de la CNAT.
Toda vez que lo resuelto en grado no se ajusta a lo dispuesto mediante el acta referida, corresponde modificar este aspecto del decisorio de grado y disponer que la suma diferida a condena devengará intereses desde que cada importe en ella comprendido se ha hecho exigible hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, de conformidad con lo dispuesto por Resolución de Cámara Nº 2601/14 antes indicada.
En atención al resultado obtenido en la anterior instancia, que he propuesto confirmar en lo sustancial, considero que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 71 del CPCCN teniendo en cuenta el progreso parcial de la acción. Ello así, toda vez que esta Sala ha sostenido invariablemente que «las costas no deben valorarse con un criterio aritmético sino jurídico” (cfr. SENT. Nº 80.678 del 25.3.97 in re «Ramírez, Víctor c/ ELMA S.A. s/despido»), estimo que las costas de primera instancia deben ser distribuidas proporcionalmente en mérito a la suerte obtenida por cada una de las partes en sus pretensiones. Por ello, propongo sean impuestas en un 30% a la parte actora y en un 70% a la demandada.
En relación a la apelación deducida por la perita contadora, los letrados de ambas partes y la demandada en torno de la regulación de honorarios dispuesta en origen considero que, habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, los honorarios fijados a la representación y patrocinio de la parte demandada y de la perita contadora lucen reducidos, por lo que propongo elevarlos al …% y …%, respectivamente, del monto de condena con intereses. En cambio, los fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación.
Para concluir, voto por imponer las costas de alzada en el orden causado, en atención a la forma de resolverse los respectivos recursos interpuestos (conf. arts. 68 y 71 CPCCN).
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el …% para cada una de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; 2º) Modificar el decisorio de grado en materia de intereses y disponer que la suma diferida a condena devengará intereses desde que cada importe en ella comprendido se ha hecho exigible hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, de conformidad con lo dispuesto por Resolución de Cámara Nº 2601/14 del 31/05/14; 3º) Modificar lo resuelto en materia de costas e imponer las de primera instancia en el 30% a cargo de la parte actora y el 70% a cargo de la demandada; 4º) Elevar los honorarios de primera instancia fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y de la perita contadora al …% y …% respectivamente, del monto de condena con intereses; 4º) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por los trabajos de Alzada en el … por ciento (…%) para cada una de las respectivas sumas que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. 4º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Maza
Juez de cámara
Graciela A. González
Juez de cámara
001055E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101120