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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Incidente de revisión. Costas en el orden causado. Costas al vencido
Se revoca el pronunciamiento apelado y se atribuyen al incidentista las costas causídicas, al advertirse que la promoción de la revisión obedeció exclusivamente a situaciones erráticas a él atribuibles y que -por tal razón- justificaron que asumiera íntegramente las mismas.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la concursada el pronunciamiento de fs. 63/67 en cuanto distribuyó las costas causídicas en el orden causado.
En el memorial de fs. 68/70 hizo referencia a cierto vicio formal en la redacción de la pretensión tempestiva que habría originado la necesidad de promover el presente incidente para suplir tal carencia explicativa. Advirtió que suplido aquel óbice, su parte se allanó. Sobre tales bases argumentales, entendió ajustado que cargara con las costas ya que la eximición en su pago debía interpretarse con carácter restrictivo.
El traslado ordenado en fs. 72 no fue contestado por la incidentista.
2. Aprecia este Tribunal que la reversión del criterio primigenio adoptado en ocasión del art. 36 LCQ estribó parcialmente en la superación de ciertas defecciones formales (v. gr. falta de adecuado relato en el contenido de la pretensión por capital del saldo de precio por la compraventa de la fábrica) y en el allanamiento formulado por la concursada; mientras que la pretensión vinculada con las sumas dadas en garantía por la operatoria fue desestimada.
Desde este abordaje se advierte que la promoción de la revisión obedeció exclusivamente a situaciones erráticas atribuibles al incidentista y que por tal, justifica que asuma íntegramente las costas (conf. esta Sala, 16/6/2011, «Bear Berry SRL s/conc. preventivo s/incidente de revisión por Farmers Direct LLC», íd. 3/11/2011, «Gaia Ingenieria SA s/conc. prev. s/incid. de revisión por Sur Mix SRL», íd. 26/6/2012, «Desarrollo Pesquero Marítimo Atlántico Sur SA s/concl prev. s/incid. de revisión por Pesquera Orion SA», íd. 14/2/2013, “Castillo Martin Fabio s/quiebra s/incidente de revisión por Dominguez Nélida», íd. 28/3/2017, “Samaniego Ramón Florencio s/incid. de revisión de crédito por Fisco Nacional”, entre tantos otros).
De este modo, entiéndese ajustado a las particularidades del caso revertir el criterio adoptado en el grado e imponerlas en cabeza del promotor (conf. art. 68/9 CPCC, art. 278 LCQ).
3. Por lo expuesto, se resuelve: estimar el recurso y revocar el pronunciamiento de fs. 63/7 en lo que fue materia de puntual agravio. Las costas de Alzada también se imponen al incidentista, puesto que el apelante ha debido ocurrir a esta sede para hacer triunfar íntegramente su derecho (conf. esta Sala, 14/12/10, “Inlica SRL s/quiebra c/Edesur SA s/ordinario», íd. 15/5/2012, «Vision Express Argentina SA s/conc prev. s/incid. de verificación por AFIP-DGI»).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
024840E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120639