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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Cooperativa de trabajo. Compra de inmueble. Oferta. Requisitos. Facultades del juez
Se resuelve que una cooperativa de trabajo integrada por los ex-empleados de la fallida puede ofertar la compra directa de los bienes del patrimonio falencial, aun cuando estos no sean de escaso valor ni haya fracasado alguna subasta. Por esta razón, se remite el expediente nuevamente a primera instancia para que el juez concursal evalúe nuevamente la propuesta de compra de la cooperativa.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS:
1. La Cooperativa de Trabajo Espumas Brandsen Ltda apeló la providencia de fs. 2946 en la que se rechazó la oferta de venta directa efectuada por la recurrente.
Sostuvo el recurso con el memorial de fs.3045/3054, que fue contestado a fs.3078/3132 por la fallida y a fs.3134/3140 por la sindicatura.
2. El juez de grado desestimó la oferta de compra directa del predio de la fallida. La misma fue formulada por la cooperativa constituida por ex dependientes de la empresa y el magistrado entendió que el bien no era susceptible de ser vendido en los términos de la LCQ: 213 en razón de no ser de escaso valor según su cotización. A raíz de ello, dispuso abrir un procedimiento de venta mediante un llamado a mejorar la oferta en los términos de la LCQ: 205.
Resulta que la cooperativa se presentó tiempo después de que se decretara la quiebra de Codesa S.A.C.I.F.I, la que data del8.07.13 (v. fs. 162/168), solicitando la autorización para continuar con la actividad de la empresa y comunicando su intención de adquirir el establecimiento utilizando los créditos verificados de sus asociados (v. fs. 852/854).
Luego de algunas audiencias (fs. 1070/1071 y 1098/1100), de ciertas aclaraciones de la cooperativa (fs. 1130/1132) y de oír la opinión de la sindicatura (fs. 1515/1525) el juez decidió autorizar a la recurrente a continuar con la explotación de la empresa de la fallida por el plazo de un año y contra el pago de un canon locativo mensual de $ 25.500 (fs. 1534/1541).
La cooperativa ha ido cumpliendo el pago de los cánones, manteniéndose a cargo de la explotación de la planta aun vencido el plazo fijado.
Un dato relevante es que en la causa se ha celebrado una audiencia para materializar la cesión de los créditos de los trabajadores a favor de la cooperativa a los fines de poder compensarlos con el pago del precio de una eventual compra de acuerdo con lo previsto en los arts. 203 bis y 205 de la ley 24.522 (fs.1627/1629).
También se advierte que la fallida instó la conclusión de la quiebra por avenimiento, lo cual no llegó a ser perfeccionado.
A su vez, la Provincia de Buenos Aires, a través de la ley 14.741, declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación parte de los inmuebles de la fallida con sus instalaciones, maquinarias y herramientas para ser adjudicadas en propiedad y a título oneroso a la Cooperativa de Trabajo Espumas de Brandsen Ltd. Pero, cabe destacar, que esa decisión no se encuentra ejecutada dado que la quiebra no ha recibido aún el pago por dicha expropiación.
Ahora bien, dentro de este contexto y pese a que se había dispuesto tasar los bienes que pretende adquirir la cooperativa, el juez de grado entendió que éstos no podían ser objeto de una venta directa en razón del valor estimado por el perito tasador.
De ese modo, el magistrado desconoció el derecho a la compra directa del establecimiento fabril de la fallida que reclama la cooperativa de trabajo que la explota.
La discusión en torno a este derecho es, en definitiva, lo que constituye el objeto del recurso.
De modo tal que nada cabe decir sobre las distintas cuestiones extrañas a él que la sindicatura y la fallida intentaron introducir al contestar los agravios.
En efecto, temas tales como, por ejemplo, la actual integración de la cooperativa, su capacidad productiva, el pago de obligaciones asumidas en cierta audiencia, el valor de los dividendos que recibieron sus miembros o la falta de garantías para cumplir el pago del eventual saldo de precio no han sido propuestos al juez de grado en las presentaciones que forjaron el pronunciamiento apelado; razón por la cual nada cabe decir en esta instancia (CPr: 277).
Hecha esa aclaración, es menester subrayar que la recurrente se agravió sosteniendo principalmente que, en el fallo apelado, se llevó adelante una aplicación errónea de los arts. 205 y 213 de la ley de concursos y quiebras.
Como fundamento de sus dichos citó, entre otros casos, el precedente de esta Sala del 30.11.16 dictado en los autos “Acrometalica S.A s/ quiebra” que, contrario a lo sostenido por la sindicatura, guarda cierta familiaridad con el caso bajo análisis, al menos en lo que refiere a la interpretación de las normas involucradas en el conflicto.
En efecto, en dicha oportunidad este Tribunal juzgó que, a partir de las reformas introducidas por la ley 26.684, la ley concursal autoriza la venta directa de los bienes de la fallida a favor de la cooperativa.
En efecto el art. 213 de la ley 24.522, de acuerdo con el texto incorporado por la ley 26.648, establece que “el juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso”.
A su vez, esa norma se la conjugó con el art. 203 bis y el inc. 2 del art. 205 de la ley de concursos que también fueron incorporados por la ley 26.648. De ellas se desprende que la cooperativa de trabajo puede solicitar la adquisición de los bienes de la quiebra por el valor de tasación esquivando el proceso licitatorio.
Véase que el art. 203 bis dice que “los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida…” y el inc. 2 del art. 205 expresamente dispone que “en todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior”.
No se ignora que las reformas introducidas por la ley 26.684 en los citados artículos de la ley concursal han recibido fuertes críticas de parte de la doctrina (v.gr. Gebhardt, Marcelo; “La reforma concursal sobre cooperativas de trabajo”, publicado en LL: Enfoques 2011 -julio-, 60-IMP 2011-8, 177), empero lo cierto es que su constitucionalidad no ha sido cuestionada.
En contraposición a lo pretendido por el juez a-quo, este derecho que asiste a la cooperativa prescinde directamente de la posibilidad de que, mediante un sistema de oferentes múltiples, se pueda obtener un valor de realización mayor (v. Anich, Juan; “Cooperativas de trabajo en la legislación concursal”, pág. 104, año 2012).
Así es que una cooperativa de trabajo integrada por los ex-empleados de la fallida puede ofertar la compra directa de los bienes del patrimonio falencial aun cuando éstos no sean de escaso valor ni haya fracasado alguna subasta.
Por esta razón, el hecho de que el valor de cotización del inmueble pueda no ser calificado de escaso no es argumento suficiente como para rechazar la pretensión de compra.
Es cierto, claro está, que este derecho de la cooperativa no es absoluto pues se trata de un requerimiento al juez del concurso y no de una imposición. Por ello el magistrado, previamente, debe evaluar cuál es la alternativa que mejor tutele los intereses en juego; lo cual no se hizo en el fallo apelado.
Con ello, queda dicho que, así como la cooperativa puede ofrecer la compra por el valor de tasación dando por concluido el procedimiento de venta, el juez de la quiebra puede rechazar la oferta pero siempre que esa decisión se encuentre debidamente fundada.
Para ello es necesario evaluar cómo se abonará los créditos de los acreedores con mejor derecho al de los integrantes de la cooperativa como así también el de los trabajadores que no la componen y que tienen el mismo privilegio que aquéllos.
Sucede que sólo de esta forma será viable la compensación y se respetará el régimen de privilegios y el derecho de propiedad de todos los acreedores (Junyent Bas, Francisco; “La Reforma de la Ley Concursal en Materia de Empresas Recuperadas. Ley 26.684”, pág. 115, 2011).
En tal tenor, y en concordancia con lo dictaminado por la Fiscal General a fs. 3291/3301, debe revocarse la resolución cuestionada para que el magistrado de grado analice la oferta de compra.
3. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso y revocar el decisorio apelado con el alcance fijado en lo decidido precedentemente, con costas por su orden atento las particularidades del caso.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese a la Representante del Ministerio Publico Fiscal y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr: 36:1).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Librería del profesional SA s/quiebra s/incidente art. 250 CPCCN – Cám. Nac. Com. – Sala A – 27/09/2016 – Cita digital IUSJU012427E
025319E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122728