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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Costas en el orden causado. Cuestión abstracta
En el marco de un amparo de salud, se revoca la resolución que impuso las costas al demandado, ordenándose su distribución en el orden causado.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 84/85 -cuyo traslado fue contestado a fs. 87/88-, contra la resolución de fs. 81; y
CONSIDERANDO:
1. El señor juez, teniendo en cuenta que el objeto del juicio se encontraba cumplido, declaró concluida la cuestión y extinguido el proceso. En cuanto a las costas, decidió imponerlas al demandado (conf. fs. 81).
El recurrente se agravia porque -afirma- no corresponde condenarlo a pagar las costas del juicio, toda vez que ha dado cumplimiento al objeto de la pretensión antes de presentar el informe del art. 8° de la ley 16.986. Sostiene que el magistrado se ha apartado de lo normado específicamente en la ley mencionada. Solicita se revoque la decisión y se distribuyan las costas en el orden causado (conf. fs. 84/85).
2. En primer lugar, cabe recordar que la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta -como ocurre en la especie-, no constituye razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para imponer las costas, desde que resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma (conf. esta Sala, causas 7.216/99 del 2.4.02, 1.466/03 del 7.10.04, 1.672/04 del 5.5.05, 3.825/06 del 7.11.06, 9.587/06 del 8.5.08, 8.918/06 del 5.6.08, 13.510/06 del 3.3.09, 12.126/08 del 22.12.09, esta Cámara, Sala II, causas 3.201/98 del 9.9.99 y 9.805/01 del 22.12.04, Sala III, causas 9.106/01 del 28.11.02, 73/02 del 4.3.03, 6.831/02 del 17.6.03, 2.4/02 del 27.11.03, entre otras).
3. Ello sentado, se debe señalar que la accionante intimó extrajudicialmente -el 8.7.14- al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP-, a fin de obtener un neuroestimulador de 6,5 y 6 contactos tipo laminotrodo, más cable extensor para prueba o trial y generador recargable para neuromodulación crónica marca Medtronic, conforme lo prescripto por su médico tratante, Jefe de Neurocirugía del Hospital Italiano de Buenos Aires. Solicitó la cobertura del 100% del dispositivo, así como los costos de medicamentos, cirugía, internación y tratamiento posterior (conf. fs. 15).
Al responder la intimación, el INSSJP informó el número de trámite asignado y que el expediente -por el que tramitaba el pedido formulado-, había sido remitido a la División de Traslado por razones de Salud (conf. fs. 17).
Posteriormente -el 7.10.14-, la accionante inició las presentes actuaciones y solicitó el dictado de una medida cautelar (conf. fs. 18/33).
El magistrado dispuso intimar al INSSJP para que se expidiera respecto del trámite referido en la carta documento y para que informara si procedería a dar cumplimiento a las prestaciones solicitadas, bajo apercibimiento de que en caso de silencio o de respuesta inespecífica sería considerado como negativa (conf. fs. 34).
El demandado adjuntó copia de la Disposición N° 3483/GA/14 (del 17.10.14) mediante la cual se autorizaba a la compra de los insumos requeridos por la amparista (conf. fs. 39/42).
Más adelante (el 11.11.14), la parte actora manifestó “la accionada (…) ha dado cumplimiento con la prestación reclamada, efectuando la compra de los insumos pertinentes y teniendo fecha de cirugía para los días 16 y 22 de diciembre próximos, en el Hospital Italiano de Buenos Aires” (conf. fs. 46, apartado I).
Posteriormente, el señor Juez imprimió el trámite de amparo a las presentes actuaciones y requirió el informe del art. 8° de la ley 16.986, el que fue presentado el 2.2.15 (conf. fs. 47 y 65/69).
4. En consecuencia, y en virtud de que el art. 14 del la ley de amparo expresa “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”, se advierte que la decisión adoptada en la anterior instancia debe revocarse.
Es que existiendo una específica previsión de la norma que rige el caso, se invierte la premisa, y para apartarse de la solución legal se vuelven exigibles especiales y concretas circunstancias que tornen procedente esa solución (conf. esta Sala, causas 5565/98 del 29.12.98, 3395/99 del 18.8.99 y 3.320/02 del 6.2.03, entre otras).
La adopción de un criterio contrario, en ausencia de las circunstancias mencionadas, conduciría, en la práctica, a una tácita derogación del art. 14 in fine -de la ley referida-, el cual impone una solución diversa al art. 70, primer párrafo, del Código Procesal (texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino -DJA-).
En consecuencia, SE RESUELVE: revocar la resolución de fs. 81 -sólo- con relación a las costas, las que se distribuyen en el orden causado. Las costas de Alzada también se distribuyen por su orden.
En función de lo dispuesto por el art. 280 del Código Procesal (DJA) y a la manera en que se resuelve, se dejan sin efecto los honorarios regulados a fs. 81.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo V. Guarinoni
007515E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107232