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JURISPRUDENCIACostas por su orden. Cuestión abstracta
En el marco de un juicio sumarísimo, se confirma el pronunciamiento que distribuyó las costas en el orden causado pues la accionante podría haberse considerado con derecho para accionar judicialmente.
Buenos Aires, 4 de febrero de 2016.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 746 vta. -fundado mediante el escrito de fs. 748, que contó con las réplicas de fs. 753/756 y 757/759- contra la resolución de fs. 745; y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez declaró abstracta la cuestión planteada en estas actuaciones, distribuyendo las costas del proceso en el orden causado.
Esa decisión fue cuestionada por la señora Defensora Pública Oficial, postulando la imposición de dichos accesorios a las demandadas. Adujo que la obra social del actor -obligada a la efectiva atención de sus necesidades- no brindaba la respuesta debida y que los organismos encargados de controlar y amparar eventuales riesgos que sufran las personas con discapacidad deben procurar que las prestaciones sean garantizadas. De allí que los demandados en estas actuaciones debían adoptar medidas, pues en caso de no respetarse el derecho a la salud se constituiría un hecho generador de responsabilidad internacional. Enfatizó que la protección de las personas con discapacidad es una política pública del Estado Nacional y que en función de ello la actora podría haberse considerado con derecho para accionar judicialmente.
Conferido el traslado pertinente, fue replicado por el Servicio Nacional de Rehabilitación en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 753/756, en tanto la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad hizo lo propio a fs. 757/759.
2) Que así planteada la controversia, cabe señalar inicialmente que en el pronunciamiento cuya copia se encuentra agregada a fs. 729/732 la Corte Suprema puso de relieve los recaudos que deben concurrir para que se configure la responsabilidad del Estado Nacional en estos casos, que son la carencia de afiliación a una obra social y la imposibilidad de afrontar las erogaciones necesarias para acceder a las prestaciones requeridas.
Siendo claro que tales circunstancias no se verifican en el sub lite, ya que desde un primer momento se dijo que el actor se encontraba afiliado al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (confr. fs. 44), no se advierte que los organismos del Estado Nacional que fueron demandados en este caso debieran asumir la cobertura reclamada por la actora.
En tal sentido, se debe destacar que la pretensión no procuraba que dichas entidades adoptaran medidas tendientes a que el I.O.M.A. ampliara la cobertura que otorgaba al demandante hasta alcanzar el 100% del costo de las prestaciones, sino que se reclamó a las demandadas la diferencia. En tales condiciones, el reclamo no aparece relacionado con el carácter subsidiario de la responsabilidad que puede caber al Estado Nacional en este ámbito. Nótese que la acción contra la obra social del actor fue promovida cuando este proceso ya se encontraba en trámite y que aquí se invocó la responsabilidad primaria de las codemandadas ante la actora.
En las condiciones descriptas, la circunstancia de que la accionante “podría haberse considerado con derecho para accionar judicialmente”, sumada a las razones por las que el conflicto se tornó abstracto, justifican que la distribución de costas dispuesta por el juzgador, mas no que tales accesorios sean impuestos a las codemandadas, máxime de acuerdo con la doctrina sustentada por la Corte Suprema en el citado precedente del 16.6.15 y reiterada el 8.9.15 in re “C., C.F. c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro”.
Por ello, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento apelado.
Hágase saber a la letrada apoderada de la actora que deberá registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (confr. Acordadas C.S.J.N. n° 31/11, 38/13 y 3/15).
Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora Pública Oficial en su despacho y a las codemandadas por vía electrónica- y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
006500E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108477