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JURISPRUDENCIADaños sufridos en un colectivo
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios ocasionados a la accionante en oportunidad de encontrarse viajando como pasajera en un colectivo de la línea demandada.
E n la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes Abril de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ROLDÁN, CAROLINA NANCY C/ TRANSPORTES LA PERLITA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOMOTORES C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)” habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 344/347?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
I.- ANTECEDENTES:
a) A fs. 36/43 la parte actora interpuso demanda contra Transportes La Perlita S.A. y/o contra quien resulte propietario, tenedor o usufructurario al momento del hecho del interno 418 de la línea 329 de la mentada firma reclamando los daños y perjuicios ocasionados en oportunidad de encontrarse viajando como pasajera de dicha unidad. El reclamo indemnizatorio comprende los siguientes rubros: incapacidad sobreviniente; daño moral; daño psíquico; gastos de tratamiento, médicos y de traslado, ascendiendo la cuantía a la suma de $480.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses devengados desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago.
Solicitó se haga extensiva la condena in solidum en los términos del art. 118 de la ley de seguros a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.
b) A su turno se presentó a fs. 70/75 la demandada y la citada en garantía. Efectuaron el desconocimiento de los hechos y de toda documental acompañada e impugnaron los rubros reclamados por excesivos e improcedentes.
d) A fs. 344/347 emerge la sentencia en crisis. Allí la magistrada de grado hizo lugar a la demanda condenando a la empresa accionada a pagarle la suma de $450.000, con más los intereses que se liquidarán según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días y hasta su efectivo pago, haciendo extensiva la condena a la aseguradora en la medida de la póliza contratada. Impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida. Difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.
e) Contra tal manera de decidir sendas partes interpusieron recurso de apelación: a fs. 349 la parte actora y a fs. 360 la citada en garantía y demandada, concedido libremente a fs. 350 y 361, fundados con las expresiones de agravios obrantes a fs. 368/370 (actora) y fs. 373/379 (demandada y citada en garantía), replicado a fs. 383/387 (actora) y fs. 388/392 (demandada y citada en garantía).
II.- LOS AGRAVIOS:
Aqueja a sendas partes los montos por los que prosperan las siguientes partidas indemnizatorias: incapacidad sobreviniente-daño físico ($140.000); daño psíquico ($120.000) y daño moral ($180.000).
La accionante manifiesta que la escasez de las cifras por las que prosperan los rubros referidos representan una vulneración al principio constitucional de reparación integral.
Hace hincapié en la corta edad de la víctima y las repercusiones que las secuelas en el plano psicofísico ocasionaran en su vida laboral y de relación.
Augura que esta Alzada eleve las sumas fijadas en la instancia de origen.
No escapa de su órbita de agravios el ataque a la cifra acordada en concepto de daño moral, la que encuentra reducida en relación a la angustia y padecimientos que el evento le ha ocasionado. Solicita su incremento.
A su turno la empresa accionada y la citada en garantía se expiden en sentido contrario, aludiendo que la indemnización fijada resulta excesiva en relación al grado de incapacidad parcial y permanente del 8% -daño físico- , repercutiendo en modestas limitaciones de movimiento del hombro de la actora a raíz de la fractura de la clavícula derecha. Adita que al momento de justipreciar no fueron relacionadas las circunstancias y condiciones personales de la víctima que obran en el BLSG -poniendo énfasis en su situación patrimonial anterior al hecho-, denunciando una arbitrariedad en tal proceder y un enriquecimiento sin causa en cabeza de la reclamante a su costa.
Los mismos argumentos utiliza para atacar la parcela daño psíquico.
Requiere que esta Alzada disminuya la cuantía estipulada a sus justos límites.
En lo que respecta al daño moral aduce que el dispositivo sentencial denota carencia de fundamentos para arribar a una cuantificación que desde su óptica aparece abultada, en tanto la actora no se ve afectada para llevar a cabo las mismas cosas que hacía antes-
Apela a que en esta instancia revisora se revea la decisión y aminore el quantum fijado.
Como colofón apunta sus críticas a la fecha a partir de la cual se fijaron intereses, entendiendo que corresponde que los mismos se devenguen a partir del dictado del fallo. En esta senda visualiza que toda vez que el capital de condena lo es a valores actuales, proceder de la manera establecida en la sentencia ocasionaría que la alícuota de interés sea del 110%.
Párrafo aparte le dedica al tipo de tasa. Asume que la tasa pasiva digital es distorsiva, siendo la tasa pasiva del BAPRO la que más se ajusta a la realidad.
III.- SOLUCIÓN PROPUESTA:
RUBROS INDEMNIZATORIOS:
a) Incapacidad sobreviniente-daño físico:
Indemnizado en la suma de $140.000, es apelado por sendas partes, por lo reseñado en II.-
Corresponde analizar si atento con el grado de incapacidad padecida en su esfera física y demás circunstancias personales, la suma acordada se encuentra ajustada a derecho acorde los parámetros actuales que la Sala tiene para sentar un criterio orientador en la valuación de la total vida.
En cuanto a la arbitrariedad denunciada por la demandada y citada en garantía con basamento en la ausencia de enunciación de las condiciones personales de la víctima a la hora de cuantificar, cierto es que si bien las referencias citadas por la a quo no son extensas, no puede desconocerse que ha hecho expresa mención a la edad de la víctima, su estado civil y su labor (considerando III, párrafo in fine); ello independientemente de otros elementos que este Tribunal pueda ponderar oportunamente.-
Se aclara en que este Tribunal no adhiere a la postura del calcul au point o cálculo por punto de incapacidad, sino que se tienen en cuenta las secuelas incapacitantes y demás condiciones personales de la víctima. (cfr. mi criterio sentado en causa de esta Sala n° 65.697, R.S. 41/13, [S.D.], entre muchas otras).
Con ese plafón debo considerar al estimar el quantum debeatur, la edad de la víctima, su condición social, estado familiar y capacitación para el trabajo, sus ingresos, el grado de incapacidad y la incidencia que ésta tiene tanto para las tareas que desarrollaba como en su vida de relación. (mi voto [SD) Cs. C5 56430 R.S. 71/14).
A continuación haré una somera síntesis de los elementos aportados en el expediente y determinar si le asiste razón a la recurrente, ponderando sólo aquellas que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC).
Partiendo de estas premisa genéricas iniciaré cotejando el material probatorio adunado a las actuaciones.
Bajo tal prisma y acorde la temática debatida en autos ninguna duda cabe que la «probattio probattissima» para poder dar solución al litigio en los términos planteados es la prueba pericial médica y las respuestas brindadas por el profesional a los pedidos de explicaciones solicitados por las partes, como acto seguido se detallará (art. 457 del C.P.C.C.); ello claro está sin perjuicio de la interrelación armoniosa con el resto de las probanzas que conforman el corpus probatorio adunado a la causa y que permitirá arribar a una conclusión ajustada a derecho y que acto seguido detallo.-
Veamos:
La pericia médica de fs. 248/251 informó que a raíz del accidente la actora padece lumbalgia con limitación funcional, tendinitis con cayo fracturario en clavícula de hombro derecho con limitación funcional que determinan incapacidad parcial y permanente del 17.20% de la T.V. (10% por lumbalgia y 8% por tendinitis), dígito al que arriba mediante el método de la capacidad restante en razón de distintas dolencias en este plano
En respuesta a los puntos de pericia traídos por la parte demandada y citada en garantía (fs. 279 y 300/301) orientados a que se aclare si la totalidad del grado de incapacidad determinado en la pericia tiene su génesis en el evento dañoso, el perito a fs. 289/290 ratifica en un todo lo volcado en su dictamen. Sin perjuicio de ello, la a quo al analizar el rubro percató del cotejo del plexo probatorio adunado que el grado del 10% de incapacidad derivado del cuadro de lumbalgia no tiene relación causal en atención a la falta de elementos que así lo demuestren, en especial el Libro de Guardia de Traumatología remitida por el Hptal. Eva Perón de Merlo, y la falta de denuncia en la exposición policial de fs. 25 y en el escrito de demanda de la dolencia en la zona lumbar.
En base a todo lo expuesto, y con las aclaraciones referidas, las que no devienen abundantes a fin de brindar claridad argumental, encuentro que el quantum por el que prospera la reparación en este rubro debe ser adecuado a la realidad que nos toca vivir, la edad de la actora al momento del hecho (21 años, cfr. fs. 1 causa penal que en esta acto se tiene a la vista), el grado de incapacidad física parcial y permanente (8% de la T.V.) pericialmente comprobada con relación causal directa con el accidente de autos que dejó las secuelas físicas detalladas por la profesional en su dictamen ocasionadas por el siniestro y que repercute sin lugar a dudas en la vida cotidiana, laboral, familiar y de relación, y de lo que se puede extraer de los testimonios brindados en el BLSG que por cuerda se acompaña -fs. 30/32-, de donde se desprende que es de condición social humilde, no tiene bienes de fortuna, con frecuencia cambia de vivienda, se desempeña como manicura a domicilio por carecer de lugar propio para desempeñar su labor.
Es por lo expuesto que conforme los actuales valores que otorga este tribunal para indemnizar la vida humana como las minusvalías, y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, y no habiéndose autolimitado en su petición liminar, considero que la suma acordada en la instancia liminar se encuentra ajustada de derecho, debiendo ser confirmada, desestimando sendos recursos (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ.; -en el mismo sentido arts. 1708, 1716, 1737, 1738, 1740 y ccdtes. del CCCN-; 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito). Así lo propicio al acuerdo.
b) Daño psíquico:
Discrepan las partes en torno a su justipreciación que la magistrada llevo adelante en esta órbita, la cual asciende a la suma de $120.000 recalando cada una de ellas en distintas razones que avalan sus agravios y que ya fueran sucintamente relacionadas.
La existencia del daño psicológico surge de la pericial de fs. 215/216, de la que no encuentro mérito para apartarme en tanto no existe ninguna prueba en el proceso que la contradiga (art. 474 y cc del C.P.C.C.); la experta informa allí que la Sra. Roldán padece una incapacidad de un 12% en relación a la etapa evolutiva que transita padeciendo un desarrollo psíquico postraumático desencadenado por el accidente de autos, alterando su esfera afectiva, volitiva e intelectual; cita baremo Castex-Silva de uso corriente en este fuero.
Ello así realizando el pertinente calculo residual por el método de la capacidad restante de Balthazard, dicho porcentaje se ve reducido al 11.04%; sin mengua de ello, su grado de incapacidad psíquica como consecuencia del accidente, y demás circunstancias evaluadas en torno a la entidad de las secuelas ocasionadas, encuentro ajustada a derecho la partida asignada rechazándose los agravios de ambos recurrentes (art. 1068, 1083 C. Civil, 165, 375, 384, 473, 474 del CPCC).
c) El daño moral:
Indemnizado en la suma de $180.000, arriba apelado por sendas partes.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09, entre otros).
Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado.
Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38).
Bajo tal plafón, es indudable el shock postraumático derivado del accidente, sumado a la incapacidad sobreviniente en el plano psicofísico, las molestias ocasionadas a su tranquilidad interior y en su faz espiritual, la colocación de yeso y reposo que debió guardar por 30 días, posterior rehabilitación y controles a consecuencia de la fractura de clavícula derecha -cfr. copia del libro de guardia del Hospital Municipal Eva Perón de Merlo (fs. 263)); Hospital Mariano y Luciano de la Vega de la localidad de Moreno (cfr. fs. 271/272 )-, y la conciencia de la incapacidad psicofísica pericialmente comprobada que porta.
Teniendo en consideración en todo momento los padecimientos que debió soportar la actora descriptos en este párrafo, encuentro que la suma asignada por este parcial resulta ajustada a derecho, proponiendo su confirmación en esta instancia revisora.- (art. 1078 del C. Civ. -en concordancia con art. 1738, 2° parte, 1740, 1741 del CCCN-; 375, 384, 165 del CPCC). Así lo propicio.
IV.- INTERESES:
Me abocaré, acto seguido al ataque contra la fecha a partir de la cual fueron fijados los intereses y la tasa que debe aplicarse, acorde los argumentos vertidos por la accionada y la citada en garantía en los términos ya referenciados en II.-
En este sentido me permito traer a colación un reciente antecedente de este Tribunal, donde el Dr. Ferrari, integrando la Sala se expidió sobre la temática rememorando un antecedente del Superior Tribunal y que continuación se reseña (esta Sala en causa MO 9545 09 R.S. 46/18).
Con fecha 10/8/2016, la SCBA en la causa C. 116.930, «Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Danos y perjuicios», en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, descartó el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capitalsino que buscan resarcir el dano que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código Civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento.-
Es que ello es así pues los perjuicios tanto en la esfera patrimonial como extrapatrimonial, conforme la prueba producida y la entidad de las lesiones, tienen su relación de causalidad con al accidente de autos, de modo tal que aquel evento es el que da nacimiento a las secuelas con lo cual deviene lógico y atinado que los intereses deben correr los intereses desde la fecha fijada en la sentencia (momento del hecho) (cfr. 1748 CCCN).
Se desestima el agravio de la demandada y citada en garantía –
Por último se queja la accionada y citada en garantía respecto al interés fijado en la sentencia (tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días).-
La Suprema Corte en este tipo de procesos ha decidido el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Conforme lo expuesto se desestima el agravio, quedando confirmada la sentencia en este tópico.
V.- En definitiva, propicio confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravios. Costas de la Alzada deben quedar impuestas por su orden atento la suerte corrida por sendos recursos (art. 68, 2° párrafo del CPCC), quedando diferida la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. legislación pertinente).
Voto en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también por PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior deberá confirmarse la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada deben quedar impuestas por su orden, atento la suerte corrida por sendos recursos (art. 68, 2° párrafo del CPCC), quedando diferida la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. legislación pertinente).
ASÍ LO VOTO.
El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 26 de Abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Costas de la Alzada se imponen por su orden, atento la suerte corrida por sendos recursos (art. 68, 2° parte del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. legislación pertinente).
031900E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124966