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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente durante el transporte. Orfandad probatoria. Rechazo de la demanda.
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños, pues ante el desconocimiento de la existencia del accidente vial por la citada en garantía, no existe un solo elemento más que permita corroborar la versión brindada por los testigos.
En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Sinder, Héctor Gregorio y otros c/ Cia. De Transportes Río de la Plata S.A y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:
I. Contra la sentencia dictada a fojas 719/722, que rechazó la demanda interpuesta por los actores y les impuso las costas, expresaron agravios sólo los coactores Raquel Cristina Coronel y Lucas Nahuel Moran a fojas 768/773. La citada en garantía contestó los agravios a fojas 775/776, de manera tal que las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.
II. En su expresión de agravios, los recurrentes piden que se revoque la sentencia apelada y que se admita la demanda porque con las declaraciones de los testigos Perone, Gogszgzynski, Claus y Barona, habría quedado suficientemente acreditada la ocurrencia del accidente descripto en el escrito de demanda. También consideran que el contrato de transporte fue debidamente demostrado a partir de lo que resulta de la prueba pericial contable, al igual que los daños resarcibles sobre la base de las conclusiones a las que se arribó en el dictamen pericial médico y en el psicológico.
A su turno, la citada en garantía solicita que se rechacen los agravios y se confirme en todas sus partes el pronunciamiento apelado.
III. Como premisa, advierto que analizaré los agravios sobre la base del marco legal, doctrinal y jurisprudencial al que recurrió el a quo para fundar su decisión pues en virtud de la doctrina que se deriva del artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en materia de responsabilidad civil, la normativa que debe aplicarse es aquella que regía al momento en que tuvieron lugar los hechos en que se funda la acción (conf. Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, ps. 100/102 y 158).
Pues bien, en el caso se trata de un presunto accidente ocurrido el día 3 de agosto de 1996, a las 6,30 horas aproximadamente, en la ruta que une Buenos Aires y Bariloche, a la altura de la localidad de Piedra del Aguila, mientras los estudiantes de diversos colegios de la Capital Federal eran trasladados para realizar su viaje de egresados en el micro patente SAU 152 de la empresa demandada. Según surge de los dichos vertidos en la demanda, el micro intempestivamente comenzó a ladearse hacia la izquierda al mismo tiempo que seguía avanzando frontalmente. Luego el motor dejó de hacer fuerza y el micro comenzó a irse a la izquierda aparentemente fuera de control, y en esa posición continuó deslizándose dando un giro de 180° hasta que fue detenido sobre la ladera con que impactó, quedando volcado y suspendido entre ésta y la banquina sobre su lateral izquierdo apuntando su frente sobre la dirección contraria a la que se dirigía. Como consecuencia del impacto, los estudiantes habrían caído unos sobre otros, rompiéndose todos lo vidrios del micro y sufriendo aquéllos lesiones, algunas de gravedad por lo que fueron trasladados por un auto particular que transitaba por la ruta al Hospital de Piedra del Aguila. Otro grupo de estudiantes fue trasladado después de una hora por otro micro de la empresa y el resto de los alumnos debieron quedarse solos en el lugar a la espera de otro micro que los llevó al parador de Piedra del Aguila.
Aclaro también que la demanda fue interpuesta por un numeroso grupo de padres, quienes reclamaron por si y en representación de sus hijos menores, los cuales adquirieron la mayoría de edad durante la larga tramitación de este pleito y comparecieron a estar a derecho. Este dato no es menor, porque de la gran cantidad de padres y de los entonces menores que promovieron la demanda finalmente rechazada por el a quo, sólo la Dra. Raquel Cristina Coronel y Lucas Nahuel Morán, ambos por derecho propio, apelaron la sentencia de primera instancia, de modo que respecto de todos los demás intervinientes debe tenérsela por consentida. Y esto que digo no puede pasar inadvertido, porque a pesar de los esfuerzos desplegados por los recurrentes para intentar revertir la decisión del juez de la instancia anterior, no encuentro ningún fundado motivo para apartarme del temperamento adoptado y por ello habré de mantenerlo.
Ocurre que, aun en la mejor de las hipótesis para los recurrentes, vale decir, aunque se admitiera que efectivamente se celebró un contrato de transporte entre la demandada y quienes representaban a los actores, lo que a mi juicio no ha podido ser adecuadamente demostrado es la existencia del accidente durante aquel viaje. Al respecto, no puedo menos que compartir las afirmaciones del a quo ya que un episodio de las características del que se describió en el escrito inicial y que fue negado por la demandada, pudo ser fácilmente demostrado con múltiples elementos de convicción. Me refiero, por ejemplo, al oficio dirigido al Hospital Zonal de Piedra del Aguila y al dictamen pericial mecánico que fueron desistidos por los actores. Ello, sin dejar de advertir que resulta absolutamente infrecuente que un hecho de las características del que se expuso en el escrito inicial no diera lugar a otros reclamos en expedientes conexos, ni a la formación de una causal penal o al menos alguna intervención policial, como así tampoco a historias clínicas de aquellos estudiantes que según los dichos vertidos en la demanda habrían sido trasladados a aquel hospital. Tampoco se libró oficio al Hospital Fernández (ver fojas 660 punto I), en tanto que de la respuesta del Hospital Argerich sólo resulta que el menor Bruno Javier Espezzano no figura en los registros de internación en la fecha referida (ver fojas. 326). Y en cuanto a la Clínica del Sol de San fueron atendidos en ese centro asistencial los menores Suen, Baron, Espezzano, Tambelli y Binaschi, y que en relación al resto de la nómina de pacientes que allí se consigna y que habrían sido atendidos entre el 3 y el 12 de agosto, no podía asegurarse que se encontraran involucrados en el accidente motivo de esta litis.
Es cierto que los testigos a los que se alude en el memorial, que habrían sido presenciales, fueron contestes al referirse al modo en que se habrían desencadenado los acontecimientos, pero también debe repararse en que, ante el desconocimiento de la existencia del accidente por la citada en garantía, no existe un solo elemento más en estos autos que permita corroborar la versión brindada por aquellos testigos. En ese sentido, no puedo menos que llamar a la reflexión a los recurrentes en torno a la escasez probatoria que se desprende con meridiana claridad de estos autos a pesar de que pudo desplegarse en sede judicial una mayor actividad a los fines de acreditar la existencia del accidente por el que se promovió la demanda, únicamente sostenido ante esta instancia por la Dra. Coronel y el Sr. Lucas Morán, a pesar de que aquélla fue interpuesta por aproximadamente cuarenta actores.
Admito que tanto si se considerase aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, como si se juzgara la situación a la luz de las directivas impuestas por el artículo 1113 del Código Civil, el transportador, o en su caso, el dueño o guardián de la cosa riesgosa, para eximirse de responsabilidad deben acreditar la causa ajena, pero ello es así siempre que se parta de la base de que el hecho se encuentra demostrado, hipótesis que en mi opinión no se configura en el caso sometido a consideración de esta Sala. Es que, como acertadamente lo pone de manifiesto el señor juez de la instancia anterior, quien afirma la presencia de un hecho controvertido asume el “onus probandi”, y aunque las presunciones de responsabilidad consagradas por la ley tienden a favorecer a las concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento a aquellas presunciones.
IV. Por todo ello, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia apelada en todo lo que constituyó motivo de agravios, con costas de Alzada a los actores vencidos (cfr art. 68, primera parte, Código Procesal). ASI VOTO.
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, el Dr. Liberman vota en el mismo sentido.
Disidencia de la Dra. Pérez Pardo:
Respetuosamente, he de disentir con mis colegas respecto de la solución dada en el caso.-
En primer lugar, entiendo que se encuentra acreditada la celebración del contrato de transporte entre la demandada y quienes representaban a los actores, para realizar un viaje de egresados de alumnos secundarios a Bariloche en agosto de 1996. La documental del anexo B del sobre de documentación reservada así lo demuestra. Por otro lado, en cuanto al hecho, no hay elementos para dudar de la veracidad de los dichos de los testigos presenciales que declararon a fs. 341/342 y 349/364 y que resultan corroborantes de los consignado en el acta de fs. 1 del anexo A reservada en sobre que tengo a la vista. A ello se suma que al formular las posiciones a los actores, la accionada reconoció la existencia del hecho dañoso e incluso reconoció el pago de indemnizaciones a algunos padres de los actores por lo que denomina “accidente”, (ver fs. 435/483 en especial posiciones nº 3, 4 y 7). Esto sella para mí la cuestión respecto de la existencia del hecho. A mayor abundamiento, cabe considerar que la simple y sencilla negación del hecho por parte de la citada en garantía en un caso grave que comprometió la integridad personal de menores de edad, durante un viaje de graduados secundarios, exigía, accionadas, -especialmente la citada- la prueba de que el automotor que volcó y en el cual viajaban los estudiantes, llegó a destino íntegro y sin vidrios rotos ni abolladuras, contrariamente a lo que expresaron los testimonios acompañados y la documentación nº 1 citada. Esa ha sido la prueba que, en aras de la buena fe procesal de los litigantes, tenía en su órbita de información la aseguradora y no aportó. Lo mismo cabe decir de la intervención del médico de la empresa, en el Hotel Ausonia, donde se instaló el grupo durante su estadía en Bariloche y que competía informar a la empresa.-
También nótese que se dio por decaída a la transportadora el derecho de contestar la demanda (ver fs. 71 vta.).
Entiendo que no puedo juzgar el caso por la cantidad de víctimas que no accionaron judicialmente. Litigar es caro; y los plazos son largos y las viscisitudes procesales muchas, como se ve en autos, en donde 20 años después del hecho puede haber pronunciamiento definitivo. En este sentido, los eventuales litigantes tenían razón. Es probable que el cansancio moral haya ganado en los otros coactores. También es posible que el pago de indemnizaciones por parte de la empresa aludida reconocido en los pliegos de posiciones de los accionados, explique la poca cantidad de accionantes y/o querellantes. Pero ello no puede llevar a convicción sobre las pruebas arrimadas.- Tampoco ignoro lo complejo de producir prueba en lugares alejados de la ciudad de Bariloche, como ser el Hospital de Piedra del Aguila; ni la falta de registro minucioso de heridos, que se presenta muchas veces en los hospitales del país, especialmente en esa época, con carencia de un sistema de registros computarizados como en la actualidad.
Pero pese a todo ello, en mi visión, el contrato de transporte, regido por el art. 184 del Cód. de Comercio, se encuentra acreditado, y el hecho dañoso también, sin que se haya acreditado eximente alguno de responsabilidad por parte de los accionados (art. 1113 2º No sólo surge el daño físico y psíquico sufrido por algunos jóvenes transportados que debieron ser internados, sino también el abandono en plena ruta, sin coordinadores o empleados de la empresa, de un grupo de estudiantes para cuidar los bolsos y equipajes, quienes ante la tardanza en la llegada del vehículo remolque, decidieron tomar un colectivo para unirse a sus compañeros en Bariloche. Toda esa situación riesgosa creada importó claramente negligencia en el accionar de la empresa organizadora del viaje respecto del cuidado que en todo momento -y muy especialmente frente a hechos traumáticos- debían prestar a los jóvenes.-
Los motivos por los cuales el micro que trasladaba a los estudiantes impactó en la ladera de la barda a orilla de la ruta dando un giro de 180° y quedando semi volcado, no han sido investigados en autos, pero el hecho en sí calificado como “accidente”, en las posiciones, (ver por ej. fs. 482, posición 7) ha sido debidamente acreditado y por sus consecuencias, debe responder la empresa y la citada en garantía (art. 1113, 2º parte del C.C.). Se trata del micro patente SAV 152 cuyo dominio estaba en cabeza de la compañía de transporte Río de la Plata S.A. y bajo cobertura de la citada (ver pericia de fs. 299/314).-
Como es sabido, en el contrato de transporte el portador asume su obligación de llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, obligándose a brindarle las seguridades necesarias para que no sufra en su integridad física personal.-
Por su parte, la transportadora incurre en culpa contractual salvo que acredite que el accidente ocurrió por culpa de la víctima, de un tercero y/o de alguien por quien no está obligado a responder -lo cual no se ha verificado en autos-.-
De modo que la responsabilidad de la empresa y su aseguradora en el hecho dañoso de autos, se encuentra acreditada.-
En cuanto a los daños sufridos por los apelantes, respecto de los cuales no se ha cuestionado que integraran el contingente de autos, entiendo que si bien es cierto que se han acreditado daños físicos y psíquicos de varios actores y de distinta entidad, no encuentro acreditados específicamente los de los apelantes. Por tal razón, entiendo que sólo corresponde fijar indemnización por el daño moral sufrido, que en función de lo previsto por el art. 165 del C.Proc. y circunstancias personales de cada uno de ellos al ocurrir el hecho, estimo prudente fijar, a la fecha, en $ 100.000 para cada uno de ellos.- En tal inteligencia, considero que corresponde revocar la sentencia, haciendo lugar a la demanda de los apelantes contra la empresa demandada y su citada en garantía, con costas a los accionados (art. 68 C. Proc.), fijando en $ 100.000 la indemnización a la fecha, por daño moral sufrido respectivamente, para Raquel C. Coronel y Lucas N. Morán; y fijando en 10 días el plazo para su cumplimiento, devengándose intereses moratorios según tasa activa del Banco Nación en caso de incumplimiento en plazo, hasta el efectivo pago.-
Dejo así expuesto mi particular visión sobre la cuestión de autos.-
Con lo que terminó el acto. Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
///nos Aires, de marzo de 2016.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar la sentencia apelada en todo lo que constituyó motivo de agravios, con costas de
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Gabriela Alejandra Iturbide
Víctor Fernando Liberman
Marcela Pérez Pardo
009476E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103953