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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor, a raíz del accidente de tránsito protagonizado.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “ARANDO GARABITO, MARCO ANTONIO C/ PELLON, CRISTIAN ARIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa nro. 5554/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dres. POSCA – TARABORRELLI – PEREZ CATELLA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1°) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- La sentencia apelada.
La señora juez de grado dicta sentencia a fs. 170/175 vta. haciendo lugar a la demanda promovida por Marco Antonio Aranda Garabito y en consecuencia condena al señor Cristian Ariel Pellon a abonarle la suma de $ 29.820, en el término de 10 días. A esa suma adiciona los intereses, calculados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho dañoso (5 de agosto de 2013) y hasta el efectivo pago, de acuerdo a lo establecido en el Considerando 5ª, Hace extensiva la condena a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S. A.” Impone las costas a la parte demandada, y difiere para su oportunidad las regulaciones de honorarios. A fs. 176 la parte actora solicita aclaratoria. A fs. 177 se dicta aclaratoria, estableciéndose que donde dice “veinte mil ochocientos veinte pesos”, deberá leerse y entenderse como “veintinueve mil ochocientos veinte pesos”. A fs. 178 la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S. A.” apela la sentencia. El recurso es concedido libremente a fs. 179. A fs. 204 se radican las presentes actuaciones por ante esta Sala Primera. A fs. 208 se da a la Dra. Nidia Susana Espejo por presentada la expresión de agravios. Se dispone correr el respectivo traslado. A fs. 210 se practica por Secretaría el sorteo correspondiente para el orden de estudio y votación de la presente causa.
II. Los agravios.
II.1. Los agravios expresados por la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S. A.”
En primer lugar se agravia la citada en garantía controvirtiendo en forma genérica los fundamentos de la sentencia. Afirma que la sentencia no esta fundada y que resulta arbitraria. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de La Nación respecto a la fundamentación de las sentencias.
Segundo agravio. Daños al rodado. Se queja porque se ha cuantificado el rubro en la suma de $ 29.820. Refiere que ha impugnado oportunamente la pericia mecánica, argumentando sobre la ausencia en el informe de toda referencia al material de consulta en que se basa el perito para determinar esos valores. Entiende que la cuantificación del rubro es arbitraria. Solicita la reducción de la cuantificación de los daños materiales.
Tercer agravio. Tasa de interés. Sostiene el apelante que los intereses calculados desde la fecha del hecho controvertido y a la fecha del efectivo pago, según la tasa pasiva más alta, resulta contrario a la NUEVA doctrina legal de la SCBA. Menciona las causas “Vera” y “Nidera”, y en consecuencia solicita se aplique la tasa del 6% anual y hasta la evaluación de la deuda y de allí hasta el efectivo pago la tasa de interés establecida en las causas “Ponce” y “Cabrera” (tasa a plazo fijo digital). Reserva Caso Federal.
II. La solución.
II. 1 Los fundamentos de la sentencia.
a. El absurdo y la arbitrariedad.
En primer término resulta menester dar tratamiento al agravio ensayado por la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S. A.”, que gira en torno a que la sentencia de Primera Instancia no se encuentra suficientemente fundada.
El art. 3 del Nuevo código Civil y Comercial a entrar en vigencia el primero de agosto del corriente año, dispone lo siguiente: “Deber de resolver. El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”
Al respecto cabe señalar que la mentada norma es consonante con lo dispuesto en el art. 163 del rito que establece en su inc. 5 que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener los fundamentos y la aplicación de la ley. Por su parte el inc. 6 del citado artículo establece asimismo que deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte
Es sabido que la sentencia es un acto inescindible, una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, 27/6/89, ed, 134-723; SCBA, 6/9/94, DJBA, 149-5057). Cuando nos referimos a la fundamentación y aplicación de la ley hacemos hincapié en la determinación de los hechos (reconocidos, admitidos, confesados o comprobados) y la individualización del precepto legal. El deber de fundar la sentencia comporta un deber constitucional, porque “posibilita el control externo sobre el modo como el juez ejercita el poder jurisdiccional” (SCBA, 23/02/99, djba, 156-1261). Así la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para las partes (SCBA, 12/5/98, DJBA, 155-4452). Por estas circunstancias el art. 168 de la Const. De Buenos Aires dispone que los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales y el Código Procesal contiene previsiones concretas al respecto, estableciendo que los jueces deben incorporar al pronunciamiento “los fundamentos y la aplicación de la ley, lo que igualmente rige en segunda o ulterior instancia, por lo que una sentencia que no contiene ninguna motivación y solamente incorpora la mención de un texto legal, infringe arbitrariamente aquellos parámetros del Código y, por ende, resulta nula (SCBA, 23/2/99, DJBA, 156-1261 (Cit por: Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Edit. Astrea, año 2009, Págs.208/2013)
Sentadas tales premisas y adentrándome en el análisis del agravio “sub examine” no puedo dejar de advertir que el pronunciamiento dictado por la Sra. Juez de la Instancia de origen se ajusta a las prescripciones legales emanadas del art. 163 del Código adjetivo, pues de su atenta lectura se advierte que la decisión arribada por S.S. ha sido conforme a las consideraciones expuestas en el punto III) de su sentencia, donde desarrolla los fundamentos de la “Atribución de responsabilidad”. De aquel apartado, se desprende que se ha fundado la misma en el art. 1113 del Código Civil haciendo aplicación de las reglas propias de la responsabilidad objetiva y de las eximentes de responsabilidad. Tampoco ha considerado en sus agravios los argumentos de la señora juez de grado para determinar la responsabilidad de la parte demanda al colisionar. (Punto II “La presunción del embistente”) Así, la sentencia apelada ha valorado la prueba que ha servido de sustento para decidir la suerte del caso -que no ha sido objeto de reproches por el apelante- La señora juez de grado ha considerado para sustentar la responsabilidad del demandado, además de la presunción del embistente (demandado), la pericia mecánica y las fotografías del rodado del actor, ubicación de los daños en el vehículo y el carácter de embestido que en forma fundada ha determinado el perito ingeniero mecánico. También ha considerado la distinguida colega del fuero, la conducta del demandado Cristian Ariel Pellon, quien no contestó la demanda y fue declarado rebelde.. Ninguna referencia ha hecho el apelante en los agravios a los fundamentos para sustentar la responsabilidad civil del caso, de modo que en este aspecto los agravios constituyen meras alegaciones abstractas porque el apelante no indica en que consiste la arbitrariedad que atribuye a la sentencia o porque motivo considera que carece de fundamentación. Ello torna abstracto el planteo que se resume en citas de doctrina y jurisprudencia relacionadas con los recaudos formales para fundar una sentencia. Por otra parte, en cuanto a la cuantificación de los rubros y sus indemnizaciones, entiendo que las mismas se encuentran suficientemente fundadas, sin que ello impida que los apelantes construyan desde la crítica concreta y razonada los disensos respectivos.
El apelante no concretó qué defectos advierte en la sentencia apelada que la tornen arbitraria y tampoco especifica en qué aspectos carece de fundamentación.
Dicho lo cual, encontrándose debidamente fundada la sentencia puesta en crisis por ante éste Tribunal, no cabe más que concluir que los agravios esgrimidos por la letrada apoderada de la citada en garantía deben ser rechazados, pues dicho pronunciamiento judicial constituye un razonamiento lógico-jurídico derivado del análisis y estudios de los elementos producidos en autos, dinamizándose el precepto legal del art. 1.113 del Código Civil que la Sra. Juez ha aplicado al caso de autos, presumiendo legalmente la responsabilidad objetiva en cabeza del dueño y/o guardián del automotor colisionante. (Kippes Octavio C/ Lopez Ariel Y Otros S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 5113/1 RSD Nº 30/18 sentencia del 27/08/18)
No advierto que el apelante haya logrado acreditar la existencia del absurdo o arbitrariedad en la valoración de los hechos y de la prueba y en consideración a ello entiendo que cualquier disenso en cuanto a criterios no autoriza a tener por acreditado ninguno de estos vicios. Con relación a estos cuestionamientos ha señalado la Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires que: “…se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 38.765, sent. del 16-V-1989 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-II-92; Ac. 45.198, sent. del 20-VIII-1991; Ac. 45.683, sent. del 8-IX-1992; Ac. 44.854, sent. del 16-XI-1993).
Entiendo que el apelante no ha concretado en que consiste el absurdo o la arbitrariedad en la valoración de los hechos y de la prueba. Debe desestimarse este planteo preliminar. (Doct. arts. 260 y 261 CPCC)
I. La indemnización
III.1 Daños materiales.
La Sra. Jueza de grado ha resuelto en forma fundada la procedencia y cuantificación del rubro. En este aspecto ha señalado: “Ha quedado demostrado que el rodado Citroen, Berlingo, dominio, … ha sufrido daños en la parte trasera y el perito ingeniero, José D`Alena, dijo que las fotografías adjuntas mostraban daños en el portón, paragolpes y luces traseras y guardabarros trasero derecho (artículo 384 C.P.C.C).”
“Sin embargo, el perito ingeniero, no se pronunció sobre el valor de los mismos. De ahí que en este caso, dado que los daños se encuentran acreditados, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 165 del C.P.C.C., fijo prudencialmente la suma de pesos veintinueve mil ochocientos veinte ($ 29820).”
“Se determina esa suma, tomando como pauta referencial el valor de paño de pintura de $ 2200, de acuerdo con fuente Consultada y entendiendo razonablamente que el arreglo debe incluir 6 paños de puntura (6 x $ 2200= $13.200) (http://aiia.org.ar/documentos.html).”
“También se ha incluído la estimación de 4 días de chapa, adoptando como pauta referencial el monto de $ 1900 por cada día, según la misma fuente consultada (4 x $ 1900 = $ 7.600).”
“Finalmente, se han adicionado los montos de los respuestos de las partes dañadas: par de faros traseros,$ 800; paragolpes $ 656; portón, $ 7564, tomando como pauta orientativa los valores publicados en la página mercadolibre(https://listado.mercadolibre.com.ar/porton-trasero-berlingo-citroen).
“En suma, de acuerdo con las pautas referenciadas y en ejercicio de la facultad del artículo 165 del C.P.C.C., se fija la suma de veinte mil ochocientos veinte pesos ($ 29.820) (artículo 1068 del Código Civil).” (Ver sentencia apelada fs.173 vta/174).
Resulta evidente que aún sin reunir toda la información necesaria en la pericia, comprobado los daños, la señora jueza de grado ha acudido en forma razonable a la facultad del artículo 165 del CPPP y en este aspecto, los agravios deben ser consistentes para arrumbar eventuales fragilidades de la sentencia apelada. Considero que no demuestran en forma concreta y razonada que la distinguida colega del fuero haya ejercido en forma arbitraria, infundada o irrazonable la aplicación del mencionado artículo del Código de procedimientos en lo Civil y Comercial. (Doct. arts. 260 y 261 CPCC)
III.2 Valoración de la pericia. Contrapericia.
La apelante sostiene que “…conforme surge de la impugnación que efectuara esta parte de la pericia mecánica argumentó en torno a la ausencia en el informe de todo referente respecto del material de consulta en que se basa el perito para determinar esos valores.”. (ver expresión de agravios)
Ahora bien, de la compulsa de la pericia mecánica de fs. 146/148 realizada y de las explicaciones evacuadas por el experto a fs. 158 no surgen valores relativos a las reparaciones necesarias, por lo que el agravio no resulta coherente con las constancias de autos.
Por otra parte, el experto ha determinado la localización de los daños (ver pto. 3 fs. 147 vta), manifestando que ha elaborado su informe sobre la base de la observación exhaustiva de las fotografías y demás elementos aportados en la causa (ver fs. 158)
En efecto, la ausencia de referencia en la pericia de los valores requeridos para efectuar las reparaciones al rodado de la actora, no invalida las conclusiones del experto sobre la descripción de los daños producidos, considerándose que la señora jueza de grado los ha cuantificado ejerciendo en forma prudente la aplicación del artículo 165 del CPCC. La mera disconformidad del apelante no constituye crítica suficiente puesto que se ha limitado sin ningún aditamento a manifestar que los valores son “arbitrarios y excesivos” y “que en modo alguno se condicen con la realidad del mercado de repuestos y reparación del automotor usado actual” (Ver expresión de agravios).
Ya se ha dicho que: “El juez debe apreciar y valorar la pericia en su debida extensión, es decir, que el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba el cual debe sopesarse conjuntamente con otras pruebas allegadas al expediente, pues si así no fuera, si el magistrado debiera ceñirse ineludiblemente a la opinión de quienes lo realizan se estaría atribuyendo la misión de juzgar a quienes solamente son auxiliares del sentenciador.-.”(CC0002 MO 35173 RSD-114-96 S 23/04/1996 Castillo, Alejandro c/Vital, Sergio s/Daños y perjuicios Observaciones: (Trib.Orig. JCC11) B2351048 JUBA).
En efecto, esta Sala ha decidido reiteradamente que la controversia suscitada respecto a una pericia requiere fundamentos sólidos que concedan el carácter de contrapericia a las observaciones de la parte, tal como lo señalado quien fuera mi colega de Sala en su integración original, el Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener – como aquella – una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007).
El agravio debe desestimarse. La apelante no demuestra mediante crítica suficiente que el costo de reparación establecido en la suma de $ 29.820 resulte excesivo, considerándose las fotografías de fs. 8/12 que ilustran los daños.
Por otra parte, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tiene dicho in re: “Bi Launek S.A.A.C. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires”. Causa C.117.735 (24/09/2014) que: “este Tribunal ha precisado que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (conf. arg. causas L. 77.503 y L. 75.346, ambas sents. Del 6-VI-2001; C. 101.107, sent. Del 23-III-2010; C.100.908, sent. Del 14-VII-2010). Que asimismo, no es ocioso recordar que tratándose de una deuda de valor, la misma debe ser mantenida incólume hasta el momento de su confirmación en la sentencia.
La reparación integral devenida por un daño causado resulta una deuda de valor que debe ser mantenida incólume hasta el momento de su confirmación en la sentencia.
En ese aspecto, se ha señalado: “Las indemnizaciones de daños causados por hechos ilícitos han sido conceptuadas como deudas de valor. Estas se refieren a un valor abstracto constituido por bienes, que luego habría que medir en dinero: sin duda, el deudor solventará la deuda entregando dinero, que es común denominador de todos los bienes. Pero como él no era un deudor de dinero sino del valor correspondiente a los bienes en cuestión hasta tanto no sobrevenga el acuerdo de partes, o la sentencia judicial, que liquida la deuda y determina cual es la cantidad de dinero que deberá aquél satisfacer al acreedor, su obligación será una deuda de valor, que sólo pasará a ser una deuda de dinero luego de practicada esa determinación. Sólo después de efectuada y consentida esa liquidación queda cristalizado el objeto debido y resulta convertida la deuda de valor en deuda de dinero”.(“Barone, Leonardo Rolando c/ Lamo, José s/ Daños y perjuicios”, CC0000 AZ 32498 RSD-62-91 S 7-6-1991, B1050017).
En concordancia, esta Sala se ha expresado: “Y es que, en mi entender, una cosa es receptar una suma determinada por rubro, según lo que surja de la prueba, que casi huelga decirlo se produce en un momento más cercano a la sentencia, que al de la interposición de la demanda – y fijarlo en el fallo – ya que esto permite un mayor respeto del “principio integral” inmanente en este tipo de procesos; y otra cosa es la fijación de interés por el no uso del tal capital por la víctima desde el momento del siniestro hasta el efectivo pago que busca, justamente compensar esa falta” (“Santillán Ernesto c/ Doscientos Ocho Transporte Automotor S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1643/1, RSD: 18/10, Folio: 102, Sentencia del 6 de Abril del 2010). (“ACUÑA Irma Isabel c/ DELGADO Luis Alonso S/ Daños y Perjuicios”, Causa N°: 1617/1 RSD Nº 68/10 sentencia del 5/08/10). Propongo se desestime el agravio.
II. La tasa de interés
Que es criterio reiterado de esta Sala Primera que en materia de intereses debía aplicarse lo sostenido por nuestro Excmo. Superior Tribunal Provincial en la causa “Cabrera” “los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016).
Recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha decidido en los autos caratulados “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 120.536. la Plata, 18 de abril de 2018, expediente que tramitara ante esta Sala Primera), que: “que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).
En éste orden de ideas, infiriéndose de la sentencia apelada que se han cuantificado los rubros a valores actuales, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente -05/08/13 momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado- conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda ( doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018).
Dicha solución, nos conduce a admitir parcialmente los agravios incoados la citada en garantía, debiendo calcularse los intereses de acuerdo a las pautas “ut supra” fijada, lo que así propongo a mis distinguidos Colegas de Sala.
V. Las costas de Alzada
Propongo se impongan las costas de Alzada a la citada en garantía apelante “Liderar Compañía General de Seguros S. A.” ello en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC) y se difieran las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad.
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos los Dres. Taraborrelli y Pérez Catella también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: A) SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios incoados por la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S. A.”. y en consecuencia: 1º) SE FIJE que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 05/08/13 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfield), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de a deuda ( Doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018) 2º) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo lo demás en cuanto ha sido materia de agravios 3º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Proc.). 4º) SE DIFIERAN la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
ASI LO VOTO.
Por análogas consideraciones, los Dres. Taraborrelli y Pérez Catella adhieren al voto que antecede y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: A) ADMITIR PARCIALMENTE los agravios incoados por la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S. A.”. y en consecuencia: 1º) FIJAR que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 05/08/13 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfield), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda ( Doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018).2º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás en cuanto ha sido materia de agravios 3º) IMPONER las costas de Alzada a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Proc.). 4º) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
038609E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117821