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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas a la peatona reclamante en el marco de un accidente de tránsito en el que fue embestida por la motocicleta conducida por el demandado mientras se encontraba parada en la vereda, perdiendo con posterioridad el embarazo.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Moscoso Gómez, Claudia Lorena c/ Vallejo, Nicolás Osmar y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 5598/2012) respecto de la sentencia de fs. 349/363 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- ANTECEDENTES
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 349/363, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Claudia Lorena Moscoso Gómez y, en consecuencia, condenó a Nicolás Osmar Vallejo al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del seguro.
La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 15/28. Allí, la apoderada de la parte actora relató que el 14 de enero de 2011 Moscoso Gómez se encontraba parada sobre la vereda de la calle N° 33 de la localidad de Guernica, Provincia de Buenos Aires, cuando fue violentamente embestida por una motocicleta conducida por Nicolás Osmar Vallejo. La demandante cursaba entonces un embarazo de veintidós semanas de gestación, que perdió dos meses después del siniestro.
II. AGRAVIOS
Contra el citado pronunciamiento se alzó la parte actora, quien expresó agravios a fs. 376/381, que no fueron replicados. Los recursos planteados por la demandada y por la citada en garantía fueron declarados desiertos, toda vez que las nombradas condenadas no expresaron agravios en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal.
Moscoso Gómez cuestionó que no se haya admitido una indemnización por daños físicos, psíquicos y estéticos. A su vez, consideró insuficiente el monto otorgado para cubrir los gastos médicos, asistenciales, farmacológicos y de traslados. Finalmente, se quejó de los intereses.
Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
III. RUBROS INDEMNIZATORIOS
III. 1.INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
Trataré inicialmente los agravios incoados por la actora con respecto al rechazo del rubro indemnizatorio por incapacidad sobreviniente.
Moscoso Gómez considera que aún subsisten daños físicos, psicológicos y estéticos como consecuencia del accidente. Además, sostiene que la pérdida de su embarazo guarda relación directa con el caso de autos.
Sobre la cuestión, comenzaré por puntualizar que lo que se indemniza como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física, psíquica y/o estética derivada de un hecho ilícito. Ahora bien, para que proceda dicha reparación, la parte demandante debe acreditar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado (cfr. art. 377 del CPCCN).
Sentado ello, cabe destacar que Moscoso Gómez fue declarada negligente en la producción de la respectiva pericia médica y psicológica que ofreció oportunamente. Ello, al margen de haberse sometido a examen médico y sin perjuicio de los reiterados incumplimientos incurridos por los peritos que fueron designados por el juzgado (ver f. 26, 227, 178 y 320).
Así pues, en ese contexto de insuficiencia probatoria, adquiere relevancia la regla general que establece que aquella tarea recae sobre la parte actora, puesto que, como toda carga procesal, constituye un imperativo del propio interés (cfr. Palacio, Lino “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399, art. 377 CPCCN).
Es sabido que quien omite probar se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos que sustentan una determinada pretensión y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. Esta directiva, sin vacilación, se aplica a la letra al supuesto en examen.
Por supuesto que no ignoro las fotografías acompañadas al escrito inicial, ni los informes médicos confeccionados en el ámbito criminal, ni las constancias remitidas por el Hospital Zonal General de Agudos Dra. Cecilia Grierson. Tales elementos corroboran que la actora sufrió, en efecto, múltiples heridas cortantes en ambos miembros inferiores, con laceraciones, circunstancia que fue debidamente apuntada por el a quo. Sin embargo, dicha situación no autoriza a concluir que el siniestro le haya generado a la víctima una incapacidad que subsista al día de la fecha, como pretende argumentar la demandante (ver fs. 9/12 y 188/192 de estos autos y fs. 7 y 41 del expediente criminal).
Por el contrario, me inclino a pensar que no existen secuelas permanentes atribuibles al hecho de autos. Para así sostener, tengo en cuenta que las heridas que sufrió la actora revistieron carácter leve, según se desprende de las constancias antes aludidas, además de sopesar que la demandante fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial pertinente, según ya fuera reseñado (cfr. art. 163 del CPCCN).
Adicionalmente, cabe agregar que del informe de anatomía patológica al que refiere Moscoso Gómez en su expresión de agravios, de ninguna manera surge que la pérdida de su embarazo haya estado vinculada causalmente con el suceso que nos ocupa, según aduce aquella (ver f. 209).
Por consiguiente, en el caso sub examine no se observa elemento de convicción alguno que avale el reclamo de la partida en estudio. Es cierto que las normas sobre los distintos tipos de responsabilidad tienden a defender al damnificado, siendo facultad de los jueces indemnizar el daño cuya entidad no resulte acreditada con exactitud. Sin embargo, ello no conlleva a una desnaturalización del sistema de pruebas, ni a la existencia de responsabilidades automáticas. Así pues, para que la indemnización proceda, resulta fundamental que se demuestre primero la realidad del perjuicio y su vínculo causal con el ilícito que dio origen a la demanda, lo que no ha ocurrido en este proceso.
Ello no quita que los restantes daños que se presumen por la propia existencia del injusto -de índole moral y en concepto de gastos- deban admitirse, tal cual lo hizo el magistrado de grado.
Entonces, ponderando la ausencia de elementos que demuestren las secuelas -físicas, psicológicas y estéticas- que la reclamante exige en carácter de incapacidad sobreviniente y sopesando, además, la conducta negligente en la que incurrió la reclamante, no queda otra alternativa más que confirmar el rechazo de la presente partida, lo que así habré de proponer.
III.2. GASTOS MÉDICOS, ASISTENCIALES, FARMACOLÓGICOS Y DE TRASLADOS
El juez de grado otorgó una suma indemnizatoria de $ 2.000 para cubrir los gastos de farmacia y asistencia médica, y otra de $ 1.000 en concepto de traslados.
La apoderada de la parte actora apeló dichos montos, por considerarlos insuficientes.
Respecto de este tipo de gastos, esta Sala consideró que constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que puede presumirse su realización y, en cada caso, corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (cfr., mi voto, exp. N° 39.488/2012 del 6-8-2015, arg. art. 1746 del CCyC).
Ahora bien, teniendo en cuenta que las lesiones verificadas fueron de carácter leve y advirtiendo que en el escrito inicial – presentado un año después del siniestro- la actora requirió, en concepto de traslados, una suma inferior a la otorgada -de $ 800-, estoy convencido que sus quejas no deben prosperar (ver fs. 24, 9/12, y 188/192 de estos autos y fs. 7 y 41 del expediente criminal).
Consecuentemente, propondré al acuerdo la confirmación de la partida en examen.
IV. INTERESES
El Sr. Juez de primera instancia dispuso que los intereses se calculen a una tasa del 8% anual desde el inicio de la mora hasta el día de la sentencia, y desde allí hasta el efectivo pago de la condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Para así resolver, el magistrado explicó que las partidas indemnizatorias habían sido fijadas a valores actuales y que por lo tanto, de aplicar la tasa activa desde el origen de la mora, ello configuraría un enriquecimiento indebido en cabeza del actor, que se quiso evitar.
La actora cuestionó lo decidido, solicitando la aplicación de “(…) índices de reajuste para paliar los efectos inflacionarios (…)” respecto de cada uno de los daños, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago (ver f. 380).
Sobre este punto, he señalado en diversos precedentes que comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” (20 de abril del año 2009), disponiéndose aplicar desde la mora (en este supuesto, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En efecto, como he explicado ya en numerosos precedentes, si bien pretéritamente sostuve que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, un nuevo estudio del tema y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar de posición.
En este entendimiento, considero ahora que, a los fines requeridos por la parte apelante, debe aplicarse la tasa activa al capital de condena, desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”, ni una “doble actualización”. Si así fuera, ello importaría una situación excepcional que debería haber sido probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica en el presente.
Por lo expuesto, propondré al acuerdo modificar lo decidido en el pronunciamiento apelado, de forma tal que se aplique la mencionada tasa activa desde la de fecha del hecho hasta el efectivo pago, para todos los rubros concedidos.
V. CONCLUSIÓN
En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Modificar la forma de cómputo de los intereses dispuesta en el fallo apelado, de forma tal que se calculen a la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la de fecha del hecho hasta el efectivo pago, para todos los rubros indemnizatorios, y 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravios 3) Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Claudio Ramos Feijóo y Roberto Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a las cuestiones propuestas.
Con lo que terminó el acto:
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 2127 a n° 2131 del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, septiembre de 2018.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar la forma de cómputo de los intereses dispuesta en el fallo apelado, de forma tal que se calculen a la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la de fecha del hecho hasta el efectivo pago, para todos los rubros indemnizatorios, y 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravios 3) Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
033160E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126644