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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho reunidos en la Sala III del Tribunal, los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el doctor Juan Manuel Castellanos para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “NORIEGA, DARÍO NICOLÁS Y OTRO C/ MONZÓN, RAMÓN HÉCTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS””, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 301/310?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
I.- ANTECEDENTES:
a) A fs. 17/24 los Sres. Darío Nicolás Noriega y Alan Emmanuel Soca interpusieron demanda reclamando los daños y perjuicios ocasionados en virtud de un siniestro vial acaecido en la localidad de Rafael Castillo, Pdo. La Matanza el día 14/05/2014. Resultaron accionados el señor Ramón Monzón en su carácter de conductor del rodado Renault Logan dominio NAF y/o quien resulte ser titular de la póliza de seguro.
Atribuyen la exclusiva responsabilidad a la accionada en los términos del art. 1113 del CCiv. vigente al momento del hecho ascendiendo el monto del reclamo a la suma de $520.612 -o lo que en más o en menos resulte de la prueba- con más sus intereses, posible desvalorización monetaria, costos y costas.-
b) A fs. 33/44 se presentó la citada en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. Negó la versión de los hechos traída por los accionantes, como asimismo desconoció la documental ofrecida. Reconoce el contrato de seguro que la ligaba al momento de los hechos con el demandado Monzón, niega la relación causal, vierte su versión de los hechos e impugna el reclamo indmenizatorio.
c) A fs. 67/69 contestó demanda el accionado Monzón efectuando la negativa de rigor y desconociendo la documental aportada por la accionante, adhiriendo a los términos vertidos por su aseguradora.-
d) A fs. 301/310 emerge la sentencia en crisis. Allí la magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra el Sr. Monzón condenando a este último a abonar a Darío Nicolás Noriega la suma de $117.860 y a Soca Alan Emmanuel la suma de $37.300 con más los intereses fijados en el considerando V., al que me remito por razones de brevedad. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del seguro (art. 118 de la ley de Seguros). Impuso las costas a los accionados que resultan vencidos y difirió la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 8904.
e) Contra tal manera de decidir los accionantes y la citada en garantía interpusieron recursos de apelación a fs. 315 y 317 respectivamente, concedidos libremente a fs. 316 y 318, fundados con las expresiones de agravios obrantes a fs. 327/330 (parte actora) y fs. 334/339 (citada en garantía), con réplica de la aseguradora obrante a fs. 343/344.-
II.- LOS AGRAVIOS:
Respecto del coaccionante Darío Noriega el recurso se centra en la valoración que la judicante efectúa de la labor pericial, remarcando ante este Tribunal las falencias y la falta de rigor científico que la misma contiene. Sustenta su crítica en la falta de elementos al momento de peritar, dando como resultado un trabajo defectuoso del cual se asió la magistrada, recordando que en su oportunidad se planteó la nulidad de la experticia, el cual fuera rechazado en razón de lo previsto por el art. 377 del CPCC.
En otro apartado pone de resalto que la decisora equivoca al darle valor a la historia clínica al evaluar si el accidente dejó grado de incapacidad, puesto que es la experticia médica donde se establece si la persona ha quedado -o no- con secuelas.-
Respecto a la esfera psíquica cuestiona que en razón de la concausalidad indirecta que la perito refiere en sus conclusiones la judicante haya cuantificado en base al 50% del porcentaje estimado pericialmente (7%), esto es el 3.5%. Expone que este tipo de concausalidad implica una aceleración o agravamiento de lo que el sujeto tenía previo al hecho, razón por la cual interpreta que debió haber indemnizado por el total (7%). Así lo peticiona.
No escapa de la órbita de su recurso el ataque contra la suma por la que prospera el daño moral, la que encuentra reducida en consideración con las lesiones causadas.
Solicita su incremento por ante esta Alzada.-
En lo que atañe al Sr. Soca sujeta su embate sobre los mismos postulados que los volcados para atacar la decisión abordada respecto del coaccionante Noriega tanto en lo que refiere al daño biológico (comprensivo de la incapacidad física y psíquica) y daño moral.
A su turno la citada en garantía centra su crítica ante la admisión del aspecto psíquico como daño autónomo respecto a sendos accionantes frente a la escasa entidad de las secuelas en este plano, las cuales debieron haber sido contempladas dentro del rubro daño moral. Trae a colación que ambos accionantes llevan adelante una vida normal desarrollando sus actividades laborales, sociales y de relación sin existir modificaciones disvaliosas luego del evento, lo que amerita desde su óptica la revocación de este parcial.
En otro renglón aporta que en su caso sólo debió haberse admitido la partida en concepto de tratamiento psicoterapéutico a fin de curar la afección.-
En forma subsidiaria clama por la determinación de una suma en concepto de daño por tratamiento, más no ambos, pues se configuraría una superposición de rubros. De no admitirse ello, peticiona una reducción prudencial de sendas partidas.-
Otra crítica que incorpora en su expresión de agravios es la justipreciación del daño moral de ambos accionantes.
Requiere de este Tribunal una sensible reducción en relación con los padecimientos reales.-
En cuanto a la tasa de interés, al haberse fijado los montos al momento del dictado de la sentencia, solicita que se revoque el fallo en este aspecto y se fije desde la fecha del hecho y hasta el momento de la sentencia la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos ordinarios de plazo fijo en pesos a 30 días vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos.
III.- SOLUCIÓN:
A) RUBROS INDEMNIZATORIOS:
1) DAÑO BIOLÓGICO (COMPRENSIVO DEL DAÑO FÍSICO Y PSÍQUICO):
La sentencia encuadra el reclamo como daño biológico, abordando el estudio de la esfera física y psíquica, haciendo referencia a las probanzas propias que en cada plano fueron producidas en el expediente respecto de cada uno de los actores.
De este modo, en seguimiento de la prueba pericial médica procedió a desestimar el reclamo introducidos por sendos interesados, dándole entidad a la experticia elaborada por el Dr. Chan (fs. 256/258) y su respuesta a las explicaciones pedidas (fs. 270/271).-
Sobre tales premisas, resulta de fundamental importancia apreciar con criterio estricto el cúmulo de pruebas adunadas tanto a las presentes actuaciones como a la causa penal que se acompaña para poder determinar las potenciales secuelas que pudieron haber padecido los actores Noriega y Soca a raíz del siniestro vial del que fueron parte, ponderando sólo aquellas que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC).-
De la extensa historia clínica de guardia – internación acompañada por la Clínica Modelo de Morón -prestadora de la A.R.T. que amparaba al accionante- surge lo siguiente:
A fs. 140 obra parte preoperatorio de fecha 12/05/2014 (día del accidente) con diagnóstico de fractura de tobillo.
A fs. 153 luego de habérsele efectuado RX de tobillo F y P el mismo día del hecho se observa trazo de fractura a nivel del maléalo externo de la tibia, colocándose yeso y posterior control (fs. 134).
A fs. 155 se informa que el yeso es por dos semanas por FX de tobillo, presentando dolor leve, uso de muletas sin descargar peso, con buena evolución.
A fs. 159/160 se informa ingreso a quirófano el 04/06/2014 por cirugía programada por fractura de tobillo izquierdo con egreso el mismo día.
A fs. 166 obra certificado de implante y a fs. 167 se informa la utilización de materiales protésicos (osteosíntesis, cfr. 168).-
Lo expuesto se ve reflejado por el informe emitido por la A.R.T a fs. 135/138.-
Sin perjuicio de los antecedentes enumerados, en la pericia médica (fs. 255/258) -y su responde al pedido de explicaciones, pieza obrante a fs. 270/271-, previo examen físico y referencias del accionante, el Dr. Chan dictaminó que el Sr. Noriega no portaba incapacidad.- Más allá de las observaciones efectuadas en la expresión de agravios respecto de la labor pericial, al compulsar la causa generó mi convencimiento de hacer uso de la facultades instructorias que asiste el art. 36, inciso 2° del rito provincial, ordenando la producción de medidas para mejor proveer (fs. 346/348, R.I. 92/18) a fin de despejar toda duda respecto a la situación padecida por el Sr. Noriega y sus repercusiones a nivel físico.
El Dr. Nicolás Romano Yalour, perito médico traumatólogo de la Asesoría Pericial La Plata remitió informe electrónico -incorporado a las actuaciones como fs. 354/358-.
En el informe radiológico que obra a fs. 354 – aprecia el perito que en el tobillo izquierdo se evidencia secuela de fractura del maleolo tibial izquierdo, consolidada y contenida por material de osteosintesis.
Luego de evaluar dicho estudio radiológico para poder efectuar un diagnóstico, habiendo examinado al Sr. Noriega y contando con el plexo probatorio adunado en las presentes actuaciones, concluyó que conforme al examen clínico anátomo funcional, se advierte que a la inspección del tobillo izquierdo observa ejes conservados, una cicatriz sobre maléolo medial de unos 4 cm de longitud, compatible con abordaje quirúrgico, sin constatarse edema. Al examen de movilidad pasiva, del cua dro elaborado pueden advertirse diferencias con el tobillo derecho en lo que hace a los movimientos de flexión plantar, extensión dorsal, inversión y eversión, sin encontrarse reducida su sensibilidad a la palpación ni la fuerza muscular.-
En razón de ello el profesional estima una incapacidad física, parcial y permanente estimada en un 5% del total, en lo que respecta a la especialidad de Ortopedia y Traumatología, de acuerdo a los diferentes baremos guía de uso habitual en esta Asesoría Pericial -“Código de Tablas de Incapacidades Laborativas”, de S. Rubinstein y “Baremo General para el fuero civil”. Altube-Rinaldi. Ed. García Alonso. 2010”, los cuales también son fuente de consulta constante en este Tribunal. Aclara que las secuelas antes descriptas se encuentran en etapa estable y no evolutiva, no considerándose por el momento establecer tratamiento alguno.
Encuentro así a la peritación médica científicamente fundada, por lo que le acuerdo plena eficacia probatoria, (arts. 472 a 474, 384 y ccs. del CPCC).
Correlato ineludible de todo lo hasta aquí desarrollado es que ni el dictamen ni las explicaciones brindadas por el Dr. Chan me convencen para su contemplación, apartándome de la pericia al no brindar fundamentos suficientes sobre las conclusiones a que arriba en punto a las secuelas incapacitantes que sí se mencionan en la labor de la Asesoría en base a un nuevo examen del Sr. Noriega y en base a las probanzas de la causa en correlato con el grado de incapacidad que allí se diagnostica.-
A fin de determinar el quantum indemnizatorio, el juzgador debe tener en cuenta los aspectos de la vida en relación de la víctima, sus pautas no deben apoyarse en criterios rígidos o esquemas matemáticos ni traducirse en fórmulas de ninguna naturaleza porque dependen de circunstancias que varían en cada caso y libradas a la prudente apreciación judicial.-
Teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las condiciones personales del actor, edad -24 años a la fecha del hecho-, empleado de una empresa que comercializa soda al momento del evento -el Jumilliano S.A., cfr. fs. 158 de estos actuados y 49 de la causa penal-, sin mayores aportes que se puedan obtener del BLSG -que tramitan por el mismo juzgado y que tengo a la vista-, y el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe revocarse el fallo en este segmento y hacerse lugar al reclamo del Sr. Noriega cuantificando tal parcial en la suma de $100.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito). Así lo decido.-
Distinta es la suerte que ha de correr el reclamo vertido por el Sr. Soca en este aspecto, pues más allá de ser asimilable por analogía mi impresión respecto al rigor con el que el perito llevó adelante la tarea encomendada, con la consiguiente falencia a la hora de postular sus conclusiones médico legales, resulta que el espectro fáctico probatorio es diverso.
A esta altura está más que claro que el perito médico desinsaculado en autos elaboró su experticia de fs. 256/257 sin haber retirado el expediente, ni haber procurado ordenar llevar adelante estudios complementarios para tal guisa, conforme ya lo había puesto de manifiesto el recurrente en su presentación de fs. 264/265, limitándose a examinar al Sr. Soca, teniendo en consideración las manifestaciones que el propio paciente le pusiera de manifiesto al presentarle el interrogatorio de rigor.-
Más allá de ello -cuestión que no resulta superflua- de las constancias de la atención medica primaria acompañadas por la Clínica Modelo Morón a fs. 131/133 se informó que desde el ingreso -mismo día del hecho, 12/05/2014- hasta el alta médica acaecida el 19/05/2014, luego de los estudios allí ordenados (RX rodilla izquierda, RX mano derecha y RX columna cervical, cfr.133) se le indicó control en 7 días, donde fue nuevamente atendido con buena evolución en la herida en rodilla, sin lesiones ósea, dándole el alta médica laboral el día 19/05/2014 e indicándosele medicación analgésica y retorno a su hogar.-
Sin perjuicio de que le asiste razón al reclamante en cuanto que es el perito quien debe evaluar si la persona porta algún grado de incapacidad y no la institución médica donde fue atendido, conforme se avista en la pieza de fs. 131 donde se consignó “sin incapacidad” es un factor más a considerar dentro del contexto de la causa y en armonía con el resto del material probatorio producido sobre este segmento del reclamo -más en modo alguno en forma aislada-.
También es dable resaltar que llamativamente el coaccionante Soca en la demanda describe una serie de lesiones que no se condicen con las que luego describiera al momento de ser examinado por el perito ni al momento de efectuar la denuncia en sede penal. Nótese en primer lugar que en la causa penal -según su propia referencia en la demanda- no consta precario médico que permita poner en conocimiento cuáles han sido las lesiones realmente padecidas en pos de cotejar si son coincidentes con aquellas que describe en la demanda; y un dato no menor a tener en consideración es que el propio Soca al radicar la denuncia en dicha sede -fs. 1- expuso que en la Clínica Modelo Morón le diagnosticaron politraumatismos mientras que a su compañero Noriega le indicaron que presenta una fractura de peroné en la pierna izquierda y que está sujeto a una nueva evaluación a los fines de determinar si lo intervienen o no quirúrgicamente.-
Tampoco consta en las dos piezas que la Clínica Modelo de Morón acompañara a fs. 131/133 todas lesiones descriptas en el escrito liminar.
De hecho no se aconsejó llevar adelante tratamiento paliativo que en el corriente de los casos son ordenados frente a lesiones de la estirpe como las que describe.
Y es menester aditar -a mayor abundamiento- que la pieza acompañada por la citada en garantía a fs. 252/253 hace constar que Prevención A.R.T. ha pagado una suma dineraria en concepto de indemnización y gastos al Sr. Noriega, más nada aporta respecto del Sr. Soca, teniendo presente que ambos se desempeñaban en el mismo lugar de trabajo cfr. fs. 132 y 135.
Es que de haber existido, sin lugar a dudas lo hubiera acompañado en defensa de sus propios intereses.-
Por otro lado, al concurrir a la entrevista psicológica refiere que se golpea el cuerpo, es trasladado a la Clínica Modelo donde lo revisan, le indican medicación y reposo y luego le dan el alta.
Todos estos elementos concurrentes entre sí son los que en su momento este Tribunal tuvo en consideración para requerir la medida para mejor proveer ordenada a fs. 346/348 y fs. 349/350- sólo respecto al Sr. Noriega pues la coyuntura de la causa así lo ameritaba.
Es por ello que en razón del informe acompañado por la Clínica Modelo de Morón, descripción que efectuara el propio Soca me llevan a concluir que en razón de los argumentos y referencias apuntadas, la decisión de desestimar esta parcela del reclamo en la instancia de origen se encuentra ajustada derecho (art. 375, 384 473 del CPCC).
Así lo decido.-
La citada en garantía esgrime que el daño psicológico -atento la reducida entidad de las secuelas que en tal plano portan los accionantes- no debió haberse abordado en forma autónoma sino que debieron haber sido contempladas en la esfera del daño moral.-
Primigeniamente vale diferenciar que el daño a la persona puede afectar secuelarmente dos esferas claramente diferenciables y que merecen igual tutela de parte de la jurisdicción: el material (daño patrimonial) y el moral (daño extrapatrimonial).
Es que en este sentido “El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal que debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico. En conclusión, que muestre una modificación en la personalidad; una patología psíquica originada en el evento que permita que se le reconozca como un efectivo daño a la integridad psicofísica y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, o de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente (CNCiv.Sala L, 30/5/2008-DJ-2008, 2094.-
En autos se ha procedido a entrevistar a los actores y el perito ha llegado a una conclusión ligada con la lógica de los hechos por los que tuvieron que atravesar, considerando apropiado estimar un porcentaje de incapacidad en este plano que por reducido que parezca infiere en su psíquis más allá de la conmoción que en la esfera moral pueda acarrear.
En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos suceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008).-
Es por ello que el recurso en este sentido no puede prosperar.-
Despejado este valladar, en cuanto a los cuestionamientos centrados en la apreciación que la magistrada efectúa de la labor pericial psicológica, más precisamente la forma en la que evalúo la concausalidad indirecta con el suceso, no se apoya al verter sus críticas en fundamentos sólidos que ameriten su consideración, más allá de resaltar que no pidió explicaciones de la experticia en su oportunidad. Se observa que en la expresión de agravios efectúa apreciaciones que al no estar amparadas en bibliografía alguna se consagran como meros pareceres subjetivos en lo que atañe a la incidencia de la concausalidad indirecta.-
La perito referenció (tanto en su dictamen de fs. 207/212 -Soca y Noriega- como en la respuestas brindadas a fs. 241/242) que la concausalidad encontrando que el evento de autos guarda nexo concausal indirecto con los sucesos que se investigan y que éste ha tenido suficiente entidad para agravar rasgos de su personalidad de base y es por ello que constituye una concausa que han alterado su estado anímico y espiritual, presentando un desarrollo reactivo leve que le representa al Sr. Soca un 3% y al Sr. Noriega un desarrollo reactivo leve no psicótico que le representa un 7% de incapacidad (cfr. Baremo Castex silva, de uso corriente por este Tribunal).-
E ncuentro apropiada entonces la apreciación que la a quo establece respecto de la incidencia de una causa previa que evidentemente se vio agravada por el hecho dañoso, habiendo sido bien ponderada al establecer el 50% de lo estimado por el perito a su turno al no haberse especificado la incidencia real que el hecho representó en el porcentual establecido, esto es, 3,5% y que en el Sr. Noriega se ve reducido al 3.32% en razón del método de la capacidad restante y 1.5% respecto del Sr. Soca.
Se rechaza el agravio en este punto respecto de sendos accionantes reclamando que se indemnice por el total estipulado por la perito, quedando confirmado el decisorio en este aspecto.-
En lo que hace a la cuantía fijada por la a quo y la improcedencia de las partidas asignadas en concepto de gastos por tratamiento -punto que fue materia de recurso de la citada en garantía- la Corte Provincial se ha expedido en este punto, señalando que “… en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art.901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito…” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez De Lazzari).-
La perito psicóloga en su responde a los puntos periciales propuestos, refiriendo que al momento de ser peritado aconsejando la realización de tratamientos psicológicos individuales a los fines de mejorar la calidad de vida y evitar posibles agravamientos; frente a la imposibilidad de fijar con claridad el lapso durante el cual se deben llevar adelante -frente a la reacción que frente a ellos tenga cada sujeto- estima que respecto del Sr. Soca el mismo debe tener una extensión mínima de seis meses, siendo apropiada una frecuencia de una vez por semana; mientras que para el Sr. Noriega la extensión aco0nsejada es de un año con la misma frecuencia.
En definitiva, encuentro que no amerita hacer lugar a la queja de la citada en garantía en cuanto procura que este Tribunal revoque el subrubro “reintegro de los gastos por tratamiento psicoterapéutico” para cada uno de los actores.
Es por ello que teniendo en cuenta las condiciones personales de los actores ya expuestas, frente a la ausencia de apelación de los accionantes respecto de las cuantías por las que prosperan en la instancia de origen las sumas por tales preceptos (daño psíquico y gastos por tratamiento) se encuentran ajustadas a derecho, desestimándose en este sentido el recurso de la citada en garantía (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
2) DAÑO MORAL:
La sentencia apelada establece para el rubro la suma de $50.000 y $10.000 en favor de los Sres. Noriega y Soca respectivamente, acudiendo los interesados y la citada en garantía en procura de su elevación y reducción respectivamente, conforme lo reseñado en II.-
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. ( mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09, entre otros).
Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado.
En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot ps. 250-251, mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]).
Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38).
Con ese plafón, teniendo presente el trauma que implica ser parte de un accidente vial y que indefectiblemente da génesis a pedecimientos que inciden en la tranquilidad de quienes son parte; y en autos resalta respecto del Sr. Noriega la repercusión producida por los padecimientos físicos que ha tenido que atravesar al tener que ser intervenido quirúrgicamente, recibir un implante protésico (osteosíntesis), portar valva de yeso por un lapso de 20 días, la concurrencia a sesiones de kinesiología (cfr. 155/157), su incapacidad física del 5% de la T.V. pericialmente comprobada, encuentro justa y equitativa la suma fijada en la instancia origen, quedando confirmada aquella en favor del Sr. Soca por el mismo concepto (art. 1078 C. Civil y 165 del CPCC).
B) INTERESES:
La sentencia apelada aplica sobre el capital de la condena la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones a plazo fijo a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago, con la salvedad efectuada en la parte final del considerando QUINTO respecto de la fecha a partir de la cual han de devengarse aquellos correspondientes al rubro gastos terapéuticos futuros, cuestión que no arriba debatida.-
Tal manera de decidir deviene apelado por la citada en garantía, conforme lo apuntado en II, punto al que me remito
El Cimero Tribunal Provincial, la Dra. Kogan dijo: “Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)…” (Cfme. SCBA, Causa 119.176, del 15/06/16, “Cabrera, Pablo c/ Ferrari, Adrián s/ Daños y Perjuicios”).- (subrayado y resaltado agregado).-
En definitiva, propongo al acuerdo confirmar los intereses fijados en la sentencia apelada (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Se desestima el planteo.-
IV.- CONCLUSIÓN:
Por todo lo expuesto deberá revocarse parcialmente la sentencia haciendo lugar a la reparación del daño físico (comprendido dentro del daño biológico) respecto del Sr. Noriega, el que se admite y se fija en la suma de $100.000, confirmándose todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Las costas de esta Alzada deberán quedar impuestas a la citada en garantía que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del CPOCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.-
En consecuencia, voto PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El Doctor Eugenio A. Rojas Molina por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la sentencia haciendo lugar a la reparación del daño físico (comprendido dentro del daño biológico) respecto del Sr. Noriega, el que se admite y se fija en la suma de $100.000, confirmándose todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Las costas de esta Alzada deberán quedar impuestas a la citada en garantía que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del CPOCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose por unanimidad la siguiente:
S E N T E N C I A
Morón, 18 de Diciembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la sentencia haciendo lugar a la reparación del daño físico (comprendido dentro del daño biológico) respecto del Sr. Noriega, el que se admite y se fija en la suma de $100.000, confirmándose todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Las costas de esta Alzada se imponen a la citada en garantía que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del CPOCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.-
035305E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117847