Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Diferencias salariales. Horas extras. Despido. Injuria grave. Múltiple
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, dado que la falta de pago de horas extras y la injustificada reducción salarial acreditada configuraron una grave injuria laboral. Para decidir de este modo, el juez interpretó acreditados los extremos injuriantes alegados por la prueba testimonial ofrecida por la actora. Asimismo, explicó que cuando se invocan varios hechos injuriosos basta la prueba de uno de ellos con entidad suficientemente grave como para impedir la continuación del vínculo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.- Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 330/334, se alzan la parte demandada y la actora a tenor de los memoriales que lucen a fs. 336/345 y a fs. 346/347. Por otro lado, la perito contadora cuestiona a fs. 348 sus honorarios por estimarlos reducidos.
II- Memoro que en el particular, la Sra. Jueza “a quo” resolvió receptar el reclamo, condenando a la demandada a abonar las indemnizaciones adeudadas y derivadas de la desvinculación dispuesta por la trabajadora el día 27/09/2013 (cfr. liquidación que practicó a fs. 333). Para así decidir, entendió que las injurias invocadas en su telegrama extintivo -relativas al incumplimiento del pago de horas extras y diferencias salariales por reducción salarial pago media jornada periodo enero/agosto de 2012- quedaron acreditadas, por lo tanto la actitud rescisoria en que se colocó la Sra. Dulce resultó ajustada a derecho.
III.- La parte demandada cuestiona el decisorio de grado respecto al progreso de la acción por despido. Argumenta que el análisis de la prueba rendida en la anterior instancia (en especial la testimonial) luce incorrecto en razón de que no surge de manera concreta que la accionante realizara horas extraordinarias. Asimismo, sostiene que las diferencias salariales no se encuentran acreditadas, en razón de que la trabajadora fue quien solicitó la reducción de su jornada laboral, alegando problemas personales. Rebate el progreso de las multas contenidas en la ley 24.013 y en el art. 2 de la ley 25.323 argumentando que la actora se encontraba correctamente registrada. Finalmente apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y del perito contador.
La actora por su parte discrepa en relación al rechazo del recargo arancelario previsto por el art.45 de la ley 25.345. Refiere que los requisitos exigidos por el decreto 146/01 se encuentran reunidos para hacer lugar a lo solicitado en el inicio.
IV- Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada.
Con relación al primero de los agravios vertidos por el recurrente, tendiente a cuestionar la jornada de trabajo y las horas extras, adelanto que no prosperará.
Resulta necesario señalar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el artículo 386 del C.P.C.C.N. exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo a los principios de la sana critica, siéndole totalmente licito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de la pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa de la magistratura.
El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Así, las declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo del Juez la convicción de la verdad de los hechos (ver S.D. Nº 79.226 del 13/02/02 en los autos “Bernardi Amadeo c/ Codeseira Costas de Álvarez Carmen y otros s/ Despido del registro de esta Sala).
Dada la forma en que quedó integrada la litis, correspondía a la actora la acreditación de los extremos invocados en el inicio (art. 377 del C.P.C.C.N.) y las pruebas aportadas por ella resultan suficientes a los fines pretendidos.
Previo a realizar un análisis de la prueba testimonial, estimo prudente señalar que la accionante explicó que mediante la misiva de fecha 09/03/2013 anotició a su empleadora que se encontraba con reposo médico por crisis de angustia y ansiedad generalizada (v TCL 84258667 acompañado en el sobre de fs. 3). Tal circunstancia originó un extenso intercambio telegráfico con la contraria, hasta que en fecha 11/04/2013, se vio en la obligación de intimar a la patronal en los siguientes términos: “…No habiendo procedido a depositar mi salario correspondiente al mes de marzo de 2013 intimole plazo 24 hs. proceda a su depósito…que asimismo intimole 48 hs. proceda a abonar diferencias salariales existentes a mi favor por periodo comprendido entre Enero del 2012 y Agosto 2012 inclusive. Ya que en dichos periodos abonó solo media jornada laboral cuando en realidad la suscripta laboró la jornada completa de labor debiendo proceder a liquidar incidencia de vacaciones y diferencia de SAC adeudadas todo lo reclamado bajo apercibimiento de considerarme severamente injuriada y despedida su culpa. Mismo plazo intímole abone horas extras adeudadas a razón de 2 horas extras semanales al 50% por período no prescripto. Que asimismo intímole plazo 30 días proceda a regularizar correctamente la relación laboral que nos une dado que en peíiodo antes sindicado liquidó sólo el salario por media jornada y la suscripta siempre cumplió funciones en jornada completa…la presente intimación se efectúa bajo apercibimiento de en caso no tener respuesta afirmativa a mis justos reclamos considerarme severamente injuriada y despedida…” (v. TCL 84258852 obrante en el sobre de prueba de fs. 3). La accionada rechazó su requisitoria y mediante la cartular del 26/09/13 la actora se colocó en situación de despido indirecto de la siguiente manera: “…que habiendo hecho caso omiso a nuestro pedido de correcta regularización y a abonar los salarios y diferencias salariales adeudadas reclamadas en nuestra misiva de fecha 11/04/13, hago efectivo la reserva de derechos y en consecuencia me considero severamente injuriada y despedida…” (v. TCL 85609135 obrante en el sobre de prueba de fs. 3).
Cabe recordar que la actora en su escrito de inicio denunció que cumplía una jornada de lunes a viernes de 9.00 a 18.00 hs. y los días sábados de 9.00 a 13.00 hs. y que la llevaba a efectuar 2 horas extra semanales (v. fs. 4 vta.). Por su parte, la empresa demandada afirmó que la dependiente desarrollaba un horario de lunes a viernes de 8.00 a 17.00 hs., con una hora al medio día para almorzar y los sábados de 8.00 a 11.00 hs., laborando en consecuencia 43 horas efectivas semanales, por debajo de lo establecido en la LCT (v. fs. 66).
Advierto que las participaciones de conocimiento aportadas por la trabajadora, adecuadamente analizadas por la “a quo” según las reglas de la sana critica (art. 386 del C.P.C.C.N.), fueron coincidentes en cuanto al horario que realizaba la Sra. Dulce.
En efecto, el Sr. Adrián Eduardo Merle a fs. 248/250 manifestó que “… trabajó con la actora en La Dolce que es un mayorista de golosinas que lo sabe porque trabajaba ahí…la actora trabajaba de lunes a sábados…que el último tiempo que trabajaron el horario de la actora era de nueve de la mañana a seis o siete de la tarde de lunes a viernes, y los sábados de nueve a una…
Por su parte, la Srta. Mariela Cecilia Sánchez (fs. 251/252) relató que “…la actora trabajó en la DOLCE, que es una distribuidora de golosinas, que la dicente era vendedora…la actora trabajaba de lunes a viernes y los sábados… nuestro horario era de nueve a dieciocho y los sábados de nueve a una…”.
En idéntica situación se explayó la Sra. Mónica Beatriz Traversaro a fs.
258/259 al señalar que “…la actora y la dicente estaban en la parte de marketing de la empresa…la actora trabajaba de lunes a viernes de nueve a dieciocho y los días sábados de nueve a trece horas, que le consta porque la dicente hacia el mismo horario que la actora…”.
Y por último, el Sr. Osvaldo German Barrios (fs. 287/289), declaró que “…el dicente empezó en el año 2003 y ya veía a la actora en las oficinas…la actora estaba en la parte de marketing…la actora estaba a partir de las 8.00 o 8.30 de lunes a viernes hasta las 18.00 hs….los sábados trabajaba de 8.00 hs. hasta las 13.00 o 14.00 hs…”.
Si bien advierto que los relatos de Merle, Sánchez y Traversaro fueron impugnados a fs. 261/262 y 264/265 por la accionada, resulta que aquéllos prestaron servicios para la aquí demandada y esta situación, que no fue objetada, constituye un presupuesto básico fundamental para el análisis de la declaración, ya que es la fuente principal de donde formulan sus dichos, esto es, por haberse desempeñado junto con la actora y por ende, conocedores del real horario en que la Sra. Dulce prestaba servicios para con la firma demandada, lo cual importa que poseen un conocimiento directo de los hechos que, en base a lo señalado y las demás constancias de la causa, son objetivos, por lo que los acepto y otorgo valor probatorio (art. 90 LO.).
Asimismo, respecto de la declaración de la testigo Barrios, considero que las observaciones efectuadas tampoco resultan conducentes a los fines pretendidos. El hecho de que la deponente hubiese reconocido tener un juicio pendiente contra la demandada conduce a analizar sus dichos con mayor estrictez, pero en modo alguno invalida su declaración, sobre todo teniendo en cuenta que la testigo ha descripto, de forma objetiva y concordante con el resto, la jornada cumplida por la actora, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones.
En definitiva, el examen de la prueba testimonial rendida en autos y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lleva a mi convicción que la actora se desempeñó como vendedora bajo las órdenes del accionado, cumpliendo una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes de 9 a 18 horas y las sábados de 9 a 13 horas, superando el limite convencional dispuesto por el art. 201 y cctes. de la LCT de 48 horas semanales. Por ende la intimación del 11/04/13, efectivizada el 26/09/13, dirigida a obtener que se le abonen las horas extras adeudadas resultó ajustada a derecho, ya que la trabajadora, frente al silencio de su contraria, tuvo razones suficientes para considerarse injuriada y extinguir el contrato en los términos del art. 242 de la L.C.T.
No soslayo que la accionante en su telegrama extintivo, denunció como incumplimientos contractuales, para justificar su decisión, el no pago de horas extras y diferencias salariales por reducción salarial, sin embargo, memoro que cuando se invocan varios hechos injuriosos, basta la prueba de uno de ellos con entidad suficientemente grave como para impedir la continuación del vínculo (Fernandez Madrid, Juan Carlos, “Tratado Practico de Derecho del Trabajo -2007-, T.II, pag 1855 Bs.As: La Ley).
Consecuentemente, propicio desestimar este segmento de la queja deducida y mantener lo resuelto en grado en lo que a este punto respecta.
IV.- Tampoco tendrá favorable recepción la queja dirigida a cuestionar el progreso de las diferencias salariales correspondientes al pago de media jornada por el periodo enero/agosto de 2012.
Coincido con el temperamento adoptado en origen en el sentido, que ante el reconocimiento de la patronal de la reducción salarial denunciada, ésta debió acreditar las causas que motivaron a tomar tal decisión (v. fs. 69/vta.). En su responde sostuvo que “…tal reducción obedeció pura y exclusivamente a un pedido transitorio de la propia actora alegando problemas personales, a cuyo efecto se consensuó que su horario iba a ser de 8 a 12 hs. y que sus haberes se reducían a las características de la nueva jornada…”.
Ahora bien, observo que los testimonios propuestos por la accionada – impugnados por la accionante- lucen insuficientes para demostrar la veracidad de la postura de la empresa. La Sra. Claudia Patricia San Roman (fs. 278/279) indicó que “…no sabe po rqué dejó de trabajar hubo períodos que pidió media jornada y no sabe el motivo…sabe que cambió el horario porque tenía problemas personales pero no sabe más…no sabe quién autorizaba la reducción horaria…el horario del personal se controla fichando a la entrada y salida y la actora también fichaba, todos fichaban…”. A su turno, la Sra. Flora Ester Grizek (fs. 280/281) dijo que “…recuerda que la actora pidió reducción de horas por problemas personales…porque dijo que tenía problemas personales…el pedido de reducción horaria se formalizó diciendo que ella no se encontraba bien le dijo tenes que ir a hablar a personal y se formalizó a través de ellos…no sabe cómo fue y se lo dijo a personal eso es de personal no es cosa de la dicente…el horario de ingreso y egreso se controlaba con tarjeta…” . Finalmente el Sr. Federico Daniel Schachner (fs. 290/292) expresó que “…la actora pidió trabajar menos horas por problemas personales de enero a agosto, eran problemas de índole familiar…durante la jornada reducida no vio que se firmara documentos lo hizo en forma verbal lo hizo en la oficina del dicente y luego se le trasladó la información al socio gerente para que lo autorice…el horario de ingreso y egreso lo hacían a través de un fichero manual…”.
Ahora bien, el detenido análisis de las declaraciones precedentemente transcriptas -en lo sustancial- a la luz de las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN), me conduce a concluir -al igual que la Sra. Magistrada de grado- que las mismas resultan insuficientes a los fines pretendidos.
Ninguno de los deponentes da cuenta de sus dichos, así como tampoco brindaron precisiones objetivas acerca de porqué la empresa redujo la jornada de la accionante. Se trata de declaraciones vagas e imprecisas que carecen de sustento y me conduce a concluir que los mismos carecen de la aptitud probatoria que la recurrente pretende asignarle.
A mayor abundamiento, subrayo que la recurrente no aportó documentación alguna que acredite la disminución horaria, por el contrario, los testigos son coincidentes en que tanto el ingreso y el egreso del personal que cumplía laborales en La Dolce S.R.L. se controlaba mediante fichas manuales. Sin embargo, la perita contadora designada en autos informó, en la respuesta de fs. 299, que no le fueron exhibidas constancias de control horario. Tal circunstancia, desde mi punto de vista podría haber permitido valorar si la actora durante el periodo sindicado (enero/agosto 2012) cumplió una jornada reducida, tal lo afirmado por la demandada.
Por lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en origen sobre el tópico.
V.- Con relación al tratamiento de los agravios dirigidos a rebatir las multas establecidas en el art. 15 de la ley 24.013 y en el art. 2º de la ley 25.323, propongo su rechazo, por lo fundamentos que expondré a continuación.
Sin perjuicio de aclarar que este segmento de la apelación debe ser declarado desierto pues no cumple con los requisitos exigidos por el art.116 de la LO, al sólo efecto de satisfacer el derecho de defensa del recurrente, haré las siguientes consideraciones.
El recargo indemnizatorio dispuesto en los términos del art.15 de la ley 24.013 debe ser mantenido porque la accionante se consideró despedida, entre otros incumplimientos, por irregularidades registrales que quedaron debidamente acreditadas, tal como se desarrolló anteriormente, dentro de los dos años de efectuada la comunicación prevista por el inc .a) del art.11° de la ley 24.013, obrante en el sobre de fs. 3 y como expresó la Sra. Jueza de grado, la intimación dirigida al empleador ha sido plenamente justificada.
Lo mismo ocurre, con la sanción económica contenida en el art. 2º de la ley 25323, en donde la Sra. Dulce intimó fehacientemente a su ex-empleadora – entre otras cosas- para que le abone las indemnizaciones correspondientes al despido y la demandada no se avino a abonarle dichas indemnizaciones colocando a la accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro.
Sumado a ello, no observo que se hubieran esgrimido causas que justifiquen la falta de pago de las indemnizaciones correspondientes, por lo que es evidente que resulta procedente el incremento reclamado con sustento en la normativa señalada.
VI.- En cuanto a las restantes alegaciones expuestas en el memorial recursivo introducido por el demandada, debe tenerse en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.
VII.- La accionante discrepa porque en origen se desestimó el recargo previsto por el art. 80 de la LCT.
De conformidad con lo normado en el art.45 de la ley 25.345, cabe señalar que la trabajadora debió intimar en forma fehaciente requiriendo la entrega de los certificados previstos por el art.80 de la LCT dentro del plazo de dos días hábiles, pero tal intimación sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, lo que ocurre a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art.3 del dto.146/01 (Confr. esta Sala in re «Armesto, Salome c/ Rondo Difusion SA y otro s/ Despido» SD. 81.602 del 20.04.04).
En las presentes actuaciones, según resulta del intercambio epistolar (v. CD Nº … obrante en el sobre de prueba a fs. 3), no se encuentran reunidos los recaudos de temporalidad previstos en el decreto 146/01 ya que el requerimiento debía realizarse una vez vencido el plazo de constitución en mora al empleador, es decir transcurridos los treinta días, contados a partir de la fecha del despido que se produjo el 27/09/13, momento de recepción de la CD remitida por la actora al demandado. Como es evidente, la aludida carta documento habría sido remitida el 26/09/13 (v. fs. 160) Dichas previsiones resultan ineludibles a los fines de la procedencia de la multa prevista en el art. 80 LCT.
VIII.- En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, lo normado en el art. 38 L.O., los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 (modif. 24.432), el Decreto Ley 16.638/57, entiendo que la totalidad de los honorarios cuestionados lucen ajustados a las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg.. CSJN, in re: “ Francisco Costa Hijos Agropecuarios c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios; sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI, por lo que auspicio mantenerlos.
IX.- Propicio que las costas de Alzada se impongan a la empleadora en su calidad de objetivamente vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) y regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el …%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).
En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Mantener los emolumentos recurridos y 3) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo principal (art. 68º del CPCCN) y regular los honorarios de los firmantes de la parte actora y demandada conforme considerando VIII.
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Mantener los emolumentos recurridos; 3) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo principal (art. 68º del CPCCN) y regular los honorarios de los firmantes de la parte actora y demandada conforme considerando VIII. 4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nº 11/14 de fecha 29/04/14 y Nº 3/15 de fecha 19/02/15 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentada.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 08/05/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
031059E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125652