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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente múltiple. Responsabilidad de tercero. Prioridad de paso. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida por el titular del vehículo estacionado embestido, al haberse probado el impacto previo del vehículo del accionado con una motocicleta que venía escapando de un control policial, siendo que el demandado gozaba de prioridad de paso por circular por la derecha.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días de junio de 2019, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1°) Dr. Alfredo Eduardo Mendez y 2°) Dr. Ramiro Rosales Cuello, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «LORENZANA, BEATRIZ LEONOR C/ LEGUIZAMON, JUAN MANUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-«.- Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia a fs. 560/575, rechazando la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Beatriz Leonor Lorenzana contra Fabián Oscar Pucci por falta de legitimación pasiva, con costas a la accionante. Asimismo, rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por la actora citada contra Juan Manuel Leguizamón y la citada en garantía Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., con costas a la accionante.-
En la resolución aludida, el sentenciante analizó en primer término la legitimación pasiva de Fabián Oscar Pucci, en su carácter de tomador del seguro contratado con la citada en garantía, concluyendo que en autos no se habían acreditado circunstancias que habiliten estimar al tomador del seguro como titular del interés asegurable ni como guardián del vehículo participante del evento dañoso, por lo que correspondía el rechazo de la demanda interpuesta en su contra.-
Seguidamente, al dar tratamiento a la acción promovida contra Leguizamón, sostuvo el aquo, luego de merituar las probanzas que detallara, que en cuanto a la colisión entre la motocicleta conducida por Peralta y el automóvil al mando de aquél, correspondía imputar la exclusiva responsablidad al conductor de la motocicleta.-
Para arribar a dicha conclusión, sostiene que Leguizamón gozaba de prioridad de paso, que Peralta no tuvo en consideración cuando circulaba, agregando que la aparición del motovehículo mientras Peralta escapaba de la policía y el posterior impacto fueron completamente inesperados.-
Alude asimismo a la configuración de una segunda eximente de responsabilidad de Leguizamón, explicando que podría hablarse de una concausalidad de eximentes, ya que no solo la colisión del Peugeot del demanado con la motocicleta fue una circunstancia imprevista para aquel, sino que el aquo considera demostrado que el accionado sufrió un desmayo o perdida de conocimiento a raíz del impacto, lo que explica el trayecto de aproximadamente 30 mts. luego de la primer colisión, para terminar ascendiendo a la vereda e impactando con el Chevrolet Corsa de la actora.-
Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la parte actora mediante presentación electrónica de fecha 07/08/2018. Dicho remedio fue fundado a fs. 596/606, recibiendo réplica de la parte demandada Pucci y la citada en garantía mediante presentación electrónica de fecha 08/04/2019.-
Al fundar su embate, el recurrente se disconforma de la sentencia dictada, aludiendo en su primer agravio a la errónea valoración efectuada por el aquo respecto de la legitimación pasiva del tomador del seguro, del conductor del automotor y la intervención de la aseguradora.-
Sostiene que se encuentran acreditadas en autos las circunstancias que permiten considerar que el codemandado Pucci no se trata de un mero tomador del seguro, sino que resulta guardián del rodado Peugeot 504, resultando alcanzado por la responsabilidad en el ilícito analizado.-
Arguye al respecto que debe ser considerado como guardián quien, al momento del hecho dañoso, disponía -por alguna razón de hecho o jurídica- del poder, la ocasión y la posibilidad, de tomar iniciativas con respecto a la cosa, agregando que el interés legítimo de Pucci lo llevó a tomar un contrato de seguro sobre el automotor Peugeot 504, pagando las primas correspondientes y salvaguardando su patrimonio frente al principio de indemnidad.-
Seguidamente, se refiere a la cuestión acerca de si rechazada la demanda contra el tomador del seguro, corresponde desvincular a la citada en garantía, explicando que frente a un contrato de seguro vigente, no cabe duda de la legitimación pasiva de la aseguradora, cuando de lo que se trata es de cumplimentar la obligación de mantener indemne al asegurado.-
En este sentido, cita jurisprudencia en la cual se decidió que la circunstancia de que los accionantes desistan de la acción promovida contra el tomador del seguro, no impide la condena resarcitoria contra la aseguradora citada en garantía.
Como segundo agravio, se aqueja de que el aquo haya tenido por demostrada la concurrencia de una eximente de responsabilidad objetiva de la parte accionada, indicando que no ha sido acreditada fehacientemente la culpa de un tercero con los alcances que determina el art. 1113 del C.C., por lo que solicita se revoque este parcial de la sentencia y se haga lugar a la demanda en su totalidad, condenando a los demandados y a la citada en garantía.-
Arguye que no se ha podido demostrar en ese sentido que el hecho dañoso se haya producido por culpa de un tercero, explicando que el codemandado Leguizamón, afirma que la colisión la provoca como consecuencia de una primer embestida (el hecho de un tercero), en tanto que de la causa penal que acompaña (nro. 242874) surge que advirtió la existencia de la motocicleta y la velocidad a la que circulaba y aun así prosiguió su marcha, ocasionando junto con el motociclista el hecho inicial.-
En este sentido, cuestiona la valoración efectuada por el magistrado respecto del testimonio de Doña, quien al momento del accidente se encontraba en el asiento del acompañante del vehículo conducido por Leguizamón, habiendo manifestado en reiteradas oportunidades ser amigo del codemandado, situación que en principio importa encontrarse comprendido en las generales de la ley.-
Pero amén de ello, alega que este testigo prestó declaración en tres oportunidades, dos en sede penal y una en las presentes actuaciones. Sin perjuicio de ello, el magistrado analiza únicamente dos de ellas, desatendiendo la primera, que fuera prestada por el testigo el mismo día del accidente (Ipp fs. 17 de fecha 27/12/2007), guardando por lógica los mayores detalles de lo ocurrido.-
Señala que de dicha declaración, se desprende que en lo que respecta al primer accidente en el que participa el Peugeot 504, a diferencia de lo que el aquo pretende concluir en cuanto a que la aparición de la moto habría sido completamente inesperada, el codemandado Leguizamón y su acompañante Doña, vieron la motocicleta, advirtiendo su presencia en la intersección de las calles Rojas y Rejón.
Dicha conclusión, afirma, surge también de la pericia obrante a fs. 83 de la IPP, agregando asimismo que según el perito Lenzetti, al momento del impacto el Peugeot ya había superado la mitad del cruce, de lo que el apelante infiere que al ver la motocicleta, el codemandado no disminuyó su marcha ni frenó.-
Ello así, indica que no cabe atribuir exclusiva responsabilidad en dicha accidente al motociclista, ella aún cuando el codemandado Leguizamón tuviese prioridad de paso en la intersección, ya que ello no implica un «bill de indemnidad para arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda».-
Seguidamente se refiere al testimonio de Almeyra, indicando que el aquo pretende descalificarlo por haber visto el testigo «la última parte del suceso».-
A continuación, el apelante se ocupa del segundo eximente de responsabilidad que el aquo pretendió tener por demostrado en los presentes, y que resulta ser el caso fortuito, configurándose el mismo por la existencia de un supuesto «desmayo» que habría sufrido el conductor del Peugeot 504.-
Crítica que el juez para tener por probado el caso fortuito valore una vez mas la declaración del Sr. Doña, efectuada casi siete años después del accidente, poniendo en duda los detalles que podría aportar el testigo luego de tanto tiempo.
Alude asimismo a que de dicha declaración surgiría que el codemandado Leguizamón venía circulando sin cinturón de seguridad, ya que el testigo declaró que «Cuando choca mi compañero quedó arriba del volante».-
En relación al referido desmayo, argumenta que no existen probanzas que demuestren que ello hubiese acontecido.-
En este sentido, puntualiza que el examen médico policial (fs. 92 IPP) no refiere que Leguizamón hubiese sufrido un desmayo. Agrega que tampoco puede extraerse dicha conclusión de la totalidad de las pruebas periciales mecánicas efectuadas en sede penal y civil, sino que por el contrario, para los expertos el codemandado Leguizamón, luego de participar en el accidente con el motovehículo, efectuó una maniobra evasiva hacia la derecha y culminó embistiendo al Chevrolet de la accionante. Con dicha afirmación, la apelante refiere que queda demostrada la inexistencia del desmayo, ya que mal podría efectuarse la indicada maniobra evasiva en estado de inconsciencia.-
Por último, se agravia de la imposición de costas a su cargo, argumentando que de mantenerse la misma, se estaría frente a una situación donde a la víctima, que no tuvo ninguna participación en el hecho en el cual destruyen su rodado, la justicia le niega no solo el derecho a percibir una justa recomposición del daño que le ocasionaron, sino que también la condena a abonar de su bolsillo las costas del proceso.-
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 560/575?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Liminarmente, cabe advertir que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).
En consecuencia, y por una cuestión de orden conceptual, trataré en primer término el agravio de la actora relacionado a la existencia de eximentes de responsabilidad objetiva en la parte accionada, pues de concluir (como lo hizo el juez a quo) en que ninguna responsabilidad le cabe a esta última, resultará innecesario pronunciarse respecto al alcance de una eventual condena a la aseguradora citada en garantía.
Como vimos, la apelante cuestiona que el aquo haya tenido por demostrada la concurrencia de dicha eximente, ya sea culpa de un tercero o caso fortuito.-
Adelanto que, en mi opinión, el fallo en este aspecto es justo y debe mantenerse.
En primer término corresponde señalar, tal como ha decidido el aquo, que tratándose de un accidente en la vía pública en el que han intervenido dos cosas tipificadas como riesgosas no pueden quedar dudas de que el hecho se enmarca dentro de las previsiones del art. 1113 del Código Civil, 2do. ap, 2do, párrafo, en torno del cual se ha de analizar la cuestión debatida.-
Esta norma, al establecer que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa. La Ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado. Y así, se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo.- Para que se haga efectiva la responsabilidad prevista en la norma, la víctima del hecho dañoso sólo debe probar: el daño, el riesgo o vicio de la cosa, la relación de causalidad y que el demandado es su dueño o guardián (conf. SCBA, Ac. 33.743, sent. del 14- X-1986 en «Acuerdos y Sentencias», 1986-III-442, «D.J.B.A.», t. 132, p. 221, «La Ley», 1987-D-635; Ac. 47.075, sent. del 6-IV-1993; Ac. 51.750, sent. del 23- V-1995 en «Acuerdos y Sentencias», 1995-II-404, «D.J.B.A.», t. 149, p. 75, «Jurisprudencia Argentina», 1996-II-254). Esta regla general se atenúa cuando el daño se ha ocasionado con la intervención de un automotor. En efecto, en esos casos sufre dos importantes modificaciones: en primer lugar, la víctima está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, lo que se presume iuris et de iure. En segundo término, demostrado que el detrimento provino por la intervención del automotor se presume ahora iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa (conf. Galdós, Jorge M., Derecho de daños en la SCBA, Rubinzal-Culzoni, pág. 299). En consecuencia, en los casos de accidentes en que participa un automóvil, la víctima tiene que demostrar la existencia del hecho, los daños físicos o materiales -que se presumen adecuados al hecho- y la calidad de dueño o guardián del demandado.-
El accionado, por su parte, si pretende liberarse de responsabilidad, debe acreditar el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o la existencia de caso fortuito, de conformidad con el art. 1113 2da. parte del Código Civil.-
Es propio agregar, en un marco conceptual que abra el análisis, que la Dra. Kemelmajer de Carlucci plasmó la operatividad de la llamada responsabilidad objetiva señalando que “la promoción de la demanda actúa como una suerte de hecho cuasi constitutivo, por lo que el dueño o guardián demandado deben tener un rol activo y dinámico desde que tienen a su cargo la alegación y prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos” (Sup. Corte Justicia de Mendoza Sala I 27/12/91 in re “Martínez Jorge c/ Verdaguer Correas Carlos” JA 1993-I-333).
A su vez, la conducta de los partícipes deberá valorarse bajo el prisma del vínculo de causalidad que exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre la acción y el daño. Y para establecer la causa es necesario hacer un juicio de probabilidad (ex post facto) determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito. En suma, se debe apreciar en abstracto y de acuerdo a la experiencia de vida si el daño era previsible de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901, 906 y cc CC; SCBA Ac. 37535 DJJ 137-9455; Companucci de Caso Rubén “Responsabilidad civil y relación de causalidad” p. 30; Alterini- Atilio-López Cabana Roberto “Presunciones de causalidad y e responsabilidad” La Ley 1986-E981; Orgaz Alfredo “La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño” La Ley 55-804 nota 39; Bustamante Alsina Jorge “Teoría de la Responsabilidad Civil ps. 220/21).
La parte actora ha alegado que el accionado, no obstante contar con prioridad de paso, pierde el control de su vehículo en la encrucijada, producto de haber participado momentos antes en otro accidente con un cliclomotor al que pudo ver aparecer en la bocacalle, por lo que debió haber frenado o disminuido su marcha. Como consecuencia de ese impacto, asciende a la vereda y embiste a su rodado.
Adentrándonos en el análisis de los elementos arrimados, como bien ha apuntado el sentenciante, puede observarse que el hecho que motiva las presentes, puede seccionarse en dos momentos diferenciados en cuanto a su mecánica, esto es, en primer lugar el impacto del vehículo del accionado con una motocicleta que venía escapando de un control policial, y seguidamente, la colisión de aquel con el automóvil estacionado propiedad de la parte actora.-
En referencia al primer tramo del accidente -respecto del cual el aquo habría tenido por configurada la culpa de un tercero por quien el accionado no debe responder- la apelante sostiene en su argumentación que no es cierto que el demandado no haya tenido responsabilidad en la primer embestida, sino que de acuerdo a lo que surge de la causa penal, advirtió la existencia de la motocicleta y la velocidad a la que circulaba y aun así prosiguió su marcha, ocasionando junto con el motociclista el hecho inicial.-
La actora centra su agravio en la valoración que ha hecho el aquo del testimonio del Sr. Carlos Alberto Doña, declaración mediante la cual -en su opinión- quedaría demostrado que el accionado observó la presencia de la motocicleta y aún así continuó su marcha sin frenar o disminuir la velocidad, contribuyendo a la causación del accidente junto con la motocicleta.-
En primer lugar, y en referencia a que el testigo referido reconoció ser amigo del accionado Leguizamón, como bien expusiera el aquo -y tiene dicho reiteradamente nuestro mas alto Tribunal Provincial-, dicha circunstancia no resulta suficiente para descalificar sin más su declaración, si del contexto resulta la objetividad de la misma (SCBA LP L. 118092 S 30/05/2018, entre otros), situación que se presente en autos, al no haberse aportado elementos que permitan dudar de la referida objetividad en el testimonio del Sr. Doña.-
Por otra parte, considero que aún cuando se meritue y valore la declaración del referido testigo prestada en sede penal el mismo día del accidente -como pretende la actora-, la conclusión a la que arriba el magistrado de la anterior instancia en cuanto a que en el presente se demostró la configuración de culpa de un tercero, no varía.-
En efecto, está fuera de toda duda -y no ha sido materia de agravio- que el vehículo del demandado, al llegar a la intersección de las calles Rojas y Rejón, circulaba por la derecha de la motocicleta, razón por la cual gozaba de prioridad de paso.-
Así las cosas, y en función del agravio en estudio, cabría preguntarse si el hecho de que el demandado haya podido observar la presencia de la motocicleta, resulta relevante para determinar la responsabilidad en el accidente, o en otras palabras, si la primacía de paso puede ser atemperada o desvirtuada por dicha circunstancia.-
Adelanto que la respuesta negativa se impone.-
Para arribar a ese convencimiento estimo necesario reflexionar un poco sobre las reglas que definen las prioridades de paso en la circulación vehicular, las cuales ostentan una capital relevancia, tanto para la ordenación del tránsito como para la prevención de accidentes. Nuestro máximo Tribunal provincial ha destacado reiteradamente la importancia de reconocer y resguardar la vigencia de esta norma ordenadora (esta Sala c. 157892 Reg. 47 sent. del 10/3/2015).
Como señalara recientemente en un antecedente de esta Sala, resulta de aplicación la Ley de Tránsito 24.449 que sustituyó a la ley 11.430 conforme la ley provincial 13.927 (B.O.P. 30/XII-2008) («Piloni Patricio José Luis c/ Kromm Juan Ernesto s/ Daños y perjuicios», Reg. 287.S, F° 986, del 20/12/2017).
A la luz del art. 41 de dicho plexo normativo “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha…”.
La violación de esta regla, conforme la más reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal Provincial, constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito y crea para su autor en caso de accidente la responsabilidad por los daños que ocasione.
Y si bien el principio de la prioridad de paso no representa ningún «bill de indemnidad» que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda (SCBA, LP C 121001 S 21/02/2018), ello no puede conducir a considerar que las normas reguladoras del tránsito constituyan letra muerta, pues no pueden ser soslayadas y deben ser merituadas junto con otras circunstancias en oportunidad de calificar la conducta de la víctima (argto. SCBA LP C 99805 S 11/05/2011. Ac. 84867, entre otros).-
En sentido concordante, también ha dicho nuestro mas Alto Tribunal Provincial que «Tal prioridad que -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autonóma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños» (conf. causa C. 105.237 «Sosa», sent. del 30-VI-2010; causa C. 121.001 «Rodriguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros s. Daños y perjuicios», sent. del 21-II-2018)
Asimismo, se ha resuelto que «…La regla de oro en cuanto a la prioridad de paso de quien proviene desde la derecha (art. 71, ap. 2 de la ley 5800), importa una grave presunción «juris tantum» de culpa de quien lo hace por la izquierda, necesitando para ser desvirtuada una clara prueba a cargo de quien debería ceder el paso.» (Cam. Civ. I, San Martín, Sala I, 58944 RSD-190-8 S 26/08/2008, entre otros).-
Es decir que si bien se ha atemperado el carácter absoluto del mentado principio, ello sólo es a condición de que converjan ciertas circunstancias, como por ejemplo, un violento embestimiento por parte del que contaba con dicha prioridad, o la demostración de que quien aparece por la derecha lo hacía a excesiva velocidad ( esta Sala expte. 144.679, sent. 11/11/2010 Reg. 509; arg. esta Sala, expte. 113581 S Reg. 81 del 24/4/2001 «Cuevas c/ Diner s/ Daños y perjuicios»; SCBA Ac. 81747 17/12/2003; conf. Alferillo Pascual La prioridad de paso en las encrucijadas, Revista de Responsabilidad civil y seguros”, Febrero 2010 pág. 32)
Ninguna de estas circunstancias fueron acreditadas por la parte actora en relación a la conducta del demandado, ni tampoco su eventual falta de acreditación y/o valoración constituyó materia de agravio al cuestionar la sentencia dictada.-
Así las cosas, podemos señalar que la alegada circunstancia de que Leguizamón haya visto aparecer a la motocicleta en la intersección de las calle por la que venía circulando, no resulta por sí sola suficiente para adjudicar la responsabilidad -o parte de ella- del mismo en el accidente, en tanto la primacía de paso que lo favorecía no puede ser desvirtuada -en este supuesto particular- por dicha circunstancia.-
En cuanto al agravio relativo a la valoración de la prueba testimonial del Sr. Almeyra por parte del a-quo, puede afirmarse que en este punto -primer accidente- su testimonio resulta irrelevante, ya que como la misma apelante reconoce, dicha declaración se refiere al momento posterior al primer impacto, esto es, el choque del Peugeot 504 del accionado con el rodado de la actora, lo que será analizado a continuación.-
En síntesis, cuadra concluir que aún valorando los dos testigos de cuya falta de merituación se aqueja la actora, entiendo que ello no resulta suficiente para adjudicar total o parcialmente responsabilidad al demandado en el primer impacto del hecho que motiva las presentes actuaciones, debiendo concluir -en idéntico sentido que el aquo- que el demandado Leguizamón demostró -en dicho accidente- la culpa de un tercero que determina el art. 1113 del C.C., y por ende, la ruptura del nexo causal en punto a su responsabilidad.-
Debe tenerse presente que el art. 1113 del Código Civil, expresamente preve la forma en que el dueño o guardián de una cosa riesgosa puede eximirse total o parcialmente de responsabilidad. Encuadra en tal exención, el haberse demostrado como causa del daño el accionar de un tercero, protagonista del choque en cadena, por quien el demandado no debe responder. (Cam. Civ. Dolores, 80392, RSD-195-4 S 21/05/2004).-
A continuación, la apelante se refiere al caso fortuito, o segundo eximente de responsabilidad que el sentenciante tuvo por configurado en los presentes, constituido por la existencia de un supuesto «desmayo» que habría sufrido el demandado al momento del accidente.-
Critica la valoración que nuevamente efectúa el magistrado respecto de la declaración del Sr. Doña, alegando que la misma fue efectuada casi siete años después del accidente, poniendo en duda los detalles que podría aportar el testigo luego de tanto tiempo.
El agravio no tiene sustento jurídico alguno. Desestimar una declaración testimonial por el sólo hecho de haberse prestado largo tiempo atrás, no solo no resulta procedente, sino que deviene arbitrario y contrario a las normas que gobiernan los medios probatorios en el CPC (arts. 375, 456 y concs. del CPC). Distinto sería el caso en que el testimonio en cuestión fuese contradictorio o dudoso al compararlo con otras declaraciones y medios probatorios, situación que no ha sido planteada por el apelante, y que, por otra parte, no surge del análisis del material probatorio reunido en autos.-
En punto a la valoración de las declaraciones testimoniales y el transcurso del tiempo entre ellas y el hecho, se ha señalado jurisprudencialmente que no es posible exigir al testigo una declaración rigurosa y rica en detalles certeros sobre hechos sucedidos casi dos años antes del relato, si éste proporciona una adecuada razón del dicho y resulta verosímil -considerado globalmente-, el contenido de su narración (arts. 384, 456 del CPC). Es que los pequeños desajustes provocados por el paso del tiempo y la forma diversa con que cada individuo tiende a percibir los estímulos que provienen del exterior, desaconsejan una apreciación en extremo rigurosa del testimonio pues, de lo contrario, podría válidamente afirmarse que ninguna declaración testimonial soportaría la prueba de tan minucioso y exhaustivo análisis. (Cam. Civ. II, La Plata, Sala II, 105597 RSD-49-6 S 30/03/2006).
Por último, argumenta la accionante que no existen probanzas que demuestren que el demandado hubiese sufrido un desmayo luego del primer impacto, no surgiendo ello de las pericias obrantes en autos, sino que «por el contrario, para los expertos el codemandado Leguizamón, luego de participar en el accidente con el motovehículo, efectuó una maniobra evasiva hacia la derecha y culminó embistiendo al Chevrolet de la accionante», lo que demuestra inexistencia del desmayo, ya que dicha maniobra no podría haberse efectuado en estado de inconsciencia.-
Si bien es cierto que no existen certificados o constancias médicas que den cuenta de que la parte demandada haya sufrido un desmayo luego de ser embestido su vehículo por la motocicleta, ello surge de las declaraciones testimoniales prestadas por los testigos Almeyra y Doña. El primero de ellos -que presenció el impacto del vehículo del accionado con el de la actora- relata que «en el Peugeot iban dos personas, una estaba mas herida que la otra, practicamente inconsciente». (v fs. 284/284 vta.). Por su parte, el segundo de los testigos referidos, que iba de acompañante en el vehículo del accionado Leguizamón al momento del siniestro, explicó que, luego del impacto con el automóvil de la actora, vió al demandado caído, arriba del volante, por lo que pensó que estaba muerto. (v. fs. 286 vta.) (arts. 456 y sgtes. CPC).-
Por otra parte, la inexistencia del desmayo en Leguizamón tampoco podría ser demostrada, como pretende la apelante, por la realización por parte de aquel de una maniobra evasiva (que requeriría lucidez), ya que lo cierto es que la mentada maniobra pudo ser efectuada en el instante previo al primer embestimiento, y ya en el campo de las probabilidades, suponer que luego de ello el accionado pudo desvancerse.-
Lo cierto es que, de todas maneras, aún cuando se considerase que Leguizamón no hubiese sufrido un desmayo, se encuentra demostrado que luego del impacto con la motocicleta, el vehículo del accionado continuó su trayectoria desviándose hacia la derecha de su trayecto original impactando con su frente al automóvil de la accionante (v. fs. 83 IPP), lo que evidentemente se produjo como consecuencia del primer impacto ocurrido entre el accionado y la motocicleta.-
En este sentido, el perito ingeniero mecánico actuante en autos, ha explicado que «Luego de recibir la embestida de la motocicleta, el Peugeot 504 intenta una maniobra evasiva hacia la derecha, no pudiendo evitar el impacto del motovehículo y siguiendo su avance sobre calle Rojas ascendiendo a la vereda he impactando al automóvil Chevrolet Corsa». Mas aún, seguidamente el experto agrega que el vehículo del demandado entra en colisión con el de la actora, como resultado del impacto ocasionado por la motocicleta Mondial Max en el cruce de las calles Rejón y Rojas. (v fs. 279, 279vta.,arts. 474 y stgtes. CPC).-
En síntesis, de acuerdo a las probanzas colectadas y todo lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse que la cadena causal comienza en autos con la motocicleta chocando al Peugeot del accionado e imponiéndole la trayectoria imprevisible que lo impulsó contra el automóvil de la parte actora. De esta manera, forzoso es concluir que Leguizamón no tuvo posibilidad de evitar esta colisión, por lo que su accionar no ha aportado causalidad adecuada alguna en el resultado, sino que el nexo causal ha sido impuesto por el conductor de la motocicleta, único responsable del hecho, erigiéndose su conducta en la eximente del hecho del tercero por el que no se debe responder. (arts. 901, 903, 904, 905 y 1113 parr. in fine Cod. Civ.).-
Atento el resultado de los agravios hasta aquí analizados, entiendo que no resulta procedente el tratamiento de la primera de las quejas propuestas, ya que habiéndose llegado a la conclusión de que no hubo responsabilidad del accionado Leguizamón en el accidente que motivara los presentes, la cuestión relativa a la legitimación pasiva del tomador del seguro ha caído en abstracto, por resultar cuestión desplazada, no siendo necesario pronunciamiento al respecto.-
Por último, habiéndose rechazado la totalidad de los agravios anteriores, tampoco resulta procedente modificación alguna en punto a la imposición de costas decidida por el aquo (art. 68 CPC).-
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Corresponde: I) Confirmar la sentencia dictada a fs. 560/575.- II.- Imponer las costas a la actora vencida. (art. 68 CPC).-
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, se resuelve: I.) CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 560/575.- II.) Imponer las costas a la actora vencida. (art. 68 CPC).- III.) NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
041626E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129718