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JURISPRUDENCIAColisión múltiple. Invasión del carril contrario. Giro no permitido
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar dos automóviles invadiendo uno de ellos la mano contraria, lo que provocó el choque con otro rodado. Se confirma la atribución de responsabilidad al conductor que realizó una maniobra de giro prohibida.
En la ciudad de San Isidro, a los 15 días del mes de marzo de 2018, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827 y el Ac. Extraordinario del 7-8-2017 de esta Excma. Cámara de Apelación, doctores MARIA IRUPE SOLANS y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “D’AMBROSIO MATIAS TOMAS C/RODRIGUEZ PAULA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Y «MURILLO GIL, JUAN C/ D´AMBROSIO, MATIAS Y OT S/ DS. Y PS.» expedientes nº D-4236-7 y SI-32601-2008; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Nuevo y Soláns resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Nuevo dijo:
I. El asunto juzgado.
I.1) En la causa D-4236-7 “D´Ambrosio, Matías c/ Rodríguez, Paula y ot s/ Ds. y Ps”, el actor Matías D´Ambrosio inicia demanda sobre daños y perjuicios contra la Sra. Paula Rodríguez por la suma de $125.720. Reclama ello en atención a los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 16-11-2007. Según su relato fue embestido en la parte trasera de su automóvil Renault 6 dominio … por el automotor Peugeot dominio … al mando de la demandada, en circunstancias de estar conduciendo por la Av. Cazón, intersección con la calle Buteler, de la localidad de Tigre; y que como consecuencia de éste, fue arrojado a la mano contraria contra el Fiat Fiorino patente … conducido por el Sr. Juan Manuel Murillo -que luego impactara a su vez con la columna del semáforo-.
Al contestar la demanda y la citación en garantía, las accionadas, admitieron la producción del accidente, pero negaron la mecánica relatada en la demanda; alegando que el hecho había ocurrido por exclusiva culpa del actor Sr. D´Amrosio al intentar realizar un giro en “U” en la avenida referida -lo que resulta prohibido y que condujo al inevitable choque reclamado-.
I.2) En el expediente SI-32601-2008 caratulado “Murillo Gil, Juan c/ D´Ambrosio, Matías s/ Ds. y Ps.” los actores Murillo Gil Juan Manuel, Aquije Ormeño de Murillo, Blanca Luz y Kelvin Neepher inician demanda sobre daños y perjuicios contra D´Ambrosio Matías, Compañía Argentina de Seguros S.A., Rodríguez Paula, Radríguez Pablo y La Caja de Seguros S.A., por la suma de $617.050.
Reclama a los accionados los perjuicios sufridos como consecuencia de la embestida en su parte delantera que recibiera por el Vehículo Renault 6 dominio … al mando del Sr. D´Ambrosio, en oportunidad en que se encontraban a bordo del automóvil Fiat Fiorino dominio …, por la Avenida Cazón, de la localidad de Tigre. Refieren que el automotor de D´Ambrosio circulaba por el sentido contrario, y que en la intersección con la arteria Buteler, fue colisionado en su parte posterior por otro automóvil marca (Peugeot 205), conducido por Paula Rodríguez, ocasionando la invasión del carril por el que circulaban.
La Caja de Seguros S.A. y Pablo Rodríguez alegan la culpa del codemandado D´Ambrosio en los mismos términos que la causa acumulada -en atención a la maniobra de giro en “U” realizada-.
Por su parte, el accionado D´Ambrosio y su compañía aseguradora, alegan la culpa de la Sra. Paula Rodríguez en atención a la colisión que ésta diera ocasionando la invasión del carril contrario.
I.3) La sentencia única dictada a fs. 272/91 y 196/515 de los autos acumulados rechazó la demanda D-4236-07 interpuesta por Matías Tomás D´Ambrosio contra Paula Rodríguez y la citada en garantía Caja de Seguros S.A., con costas al accionante; y con respecto a la causa SI-32601-20008, rechazó la acción interpuesta por Juan Manuel Murillo Gil, Blanca Luz Aquije Ormeño de Murillo y Kelvyn Neepher Murillo contra Paula Inés Rodríguez y Pablo Javier Rodríguez y la citada en garantía Caja de Seguros S.A.; e hizo lugar a la misma contra Matías Tomás D´Ambrosio, condenándolo a pagar la indemnización fijada en la suma de $736.900, con más las costas del proceso. Declaró extensiva a su vez, la condena a la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. por la acción que prosperó.
En primer término, encuadró el presente caso de accidente de vehículos en la normativa establecida en el art. 1.113 del C.C., por lo que debían los demandados acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quién no deban responder para liberarse total o parcialmente.
En tal contexto, y analizando la prueba rendida en la causa, concluyó en la responsabilidad exclusiva del Sr. D´Ambrosio dado que al momento de producirse la primera colisión entre el automóvil Peugeot 205 y Renault 6, este último se encontraba detenido o circulando a escasa velocidad en posición oblicua sobre la avenida Cazón (con la finalidad de realizar un giro hacia la calle Butteler); importando ello una maniobra prohibida y de una gran imprudencia por conllevar la obstrucción del carril rápido de la avenida.
I.4) En los autos “D´Ambrosio, Matías c/ Rodríguez, Paula s/ Ds. y Ps” apela la parte actora a fs. 294, conforme agravios de fs.305/12.
I.5) En los autos “Murillo c/ D´Ambrosio s/ Ds. y Ps.” apela el demandado D´Ambrosio y su aseguradora a fs. 518, fundando su recurso a fs. 539/46; y la parte actora a fs. 520, conforme memoria de fs. 533/8.
II. Los Agravios.
II.1) En la causa D-4236-7 se alza el actor D´Ambrosio por el rechazo de la acción. Refiere que el Sr. Juez de grado fundamentó la sentencia en una supuesta ubicación oblicua de su rodado por la que habría realizado la maniobra de giro en “U”; de la que no hay pruebas que lo avalen. Sostiene que se encuentra acreditado que su vehículo fue embestido en su parte trasera, y por tanto impulsado hacia la mano contraria; por lo que la acción debe prosperar, en consonancia con la normativa aplicable (1.113 C.C.). Agrega que la demandada Paula Rodríguez no contestó la demanda y fue absuelta en rebeldía; lo que genera el reconocimiento de los hechos denunciados.
Cuestiona en segundo término el rechazo de los rubros solicitados.
II.2) En la causa SI-32601-2008, apelan los actores las sumas otorgadas en concepto de incapacidad, daño moral, gastos médicos, daños materiales y privación de uso por considerarlas reducidas; y por haber otorgado el tratamiento de los gastos solicitados para cirugía estética dentro del rubro incapacidad.
El codemandado D´Ambrosio y su compañía aseguradora se agravian por la responsabilidad que les fuera atribuida de manera exclusiva, en atención a encontrarse acreditado que fue la Sra. Paula Rodríguez quien resultó la embistente desde atrás -sin el control de su vehículo-, y ocasionara la invasión del carril contrario por su parte y posterior accidente.
Se alzan también por las sumas otorgadas a los actores por considerarlas elevadas, por haberlas otorgada en una suma mayor a la solicitada, y por la tasa de interés establecida.
III. La normativa aplicable.
De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrió el hecho de autos (16-11-2007), corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquél momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las nuevas disposiciones legales respecto a la cuestión resarcitoria, por cuanto han receptado soluciones ya consagradas por doctrina y jurisprudencia.
IV. La responsabilidad.
No se encuentra discutido en la especie que el día 16-11-2007 se produjo un accidente automovilístico entre los rodados Peugeot 205 -dominio CLA 445- conducido por Paula Rodríguez, Renault 6 -dominio VJZ 911- al mando de Matías D´Ambrosio, y el Fiat Fiorino -dominio …- manejado por Juan Murillo; en circunstancias en que los dos primeros circulaban por la Avenida Cazón de la localidad de Tigre en igual dirección, y al llegar a la intersección con la calle Buteler se produce una colisión entre éstos que ocasionara luego, la invasión del Renalut 6 en la mano contraria y choque con el Fiat Fiorino en que circulaban Juan Murillo, Aquije Ormeño de Murillo Blanca y Kelvyn Murillo.
Sabido es que el choque entre automotores debe ser examinadas a la luz de las previsiones del art. 1113 del C. Civil (SCBA, Ac. 33.155 del 8-4-85). Dicha doctrina determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Por basarse tal regulación en la objetiva circunstancia de la creación de un riesgo, se prescinde de la consideración de culpa o inocencia del sujeto pasivo del reclamo, bastando al damnificado con probar la relación de causalidad entre la cosa de que aquél es dueño o guardián y el daño que lo aqueja. Se invierte por ende la carga probatoria y la demandada debe probar no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima (causa nº 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 de Sala II°).
Tal como se anticipara, el sentenciante de autos atribuyó exclusiva responsabilidad al Sr. Matías Tomás D´Ambrosio en atención a la maniobra de giro prohibida que se encontraría realizando; la que es desconocida por el condenado, y de la que aduce la falta de pruebas que lo corroboren.
El perito ingeniero designado en ambos autos acumulados refirió que los daños sobre el sector trasero derecho del Renault 6 y frontal izquierdo del Peugeot 205, junto con las posiciones finales que adoptó cada unidad -conforme las fotografías y croquis de la causa penal agregada- acreditaron el impacto previo entre estos rodados y el consecuente impulso del Renault hacia la mano contraria. Asimismo, sostuvo que el aporte de la causa penal permitió conocer que el Renault 9 finalizó detenido totalmente sobre la mano opuesta y que los daños en su sector posterior derecho no fueron de extrema magnitud; lo que planteaba la alternativa de que el mismo se encontrara en posición oblicua hacia la mano opuesta al momento de ser chocado desde atrás por el Peugeot 205 (fs. 304 vta. de la causa SI-32601-2008).
Agregó que era coincidente con esto último la deformación del guardabarros trasero derecho del Renault, con orientación de atrás hacia adelante pero también de izquierda a derecha, es decir hacia afuera; lo que se corresponde con la oblicuidad del impacto (fs. 304 vta. de la causa SI-32601-2008).
Dijo también el experto que el móvil de D´Ambrosio pudo encontrarse detenido o circulando a baja velocidad al momento del primer choque (fs. 307 causa SI-32601-2008); y que tanto los daños en el sector trasero del Renault como su avanzada ubicación final sobre la mano contraria se relacionan con un posicionamiento al menos oblicuo del mismo hacia su izquierda al momento de recibir el impacto desde atrás (lo que no se coincidía con la mecánica relatada por el D´Ambrosio en su demanda) (fs. 308 causa SI-32601-2008 y fs. 180 vta. causa SI-32601-2008).
Al contestar las explicaciones requeridas, informó sobre la mecánica del hecho que las circunstancias en que debieron producirse los hechos ubican al Renault 6 a baja o nula velocidad y en un posicionamiento oblicuo al momento del primer choque, lo que compatibiliza con el posible inicio de un giro hacia la calle Butteler o hacia la estación de servicios (fs. 323 causa SI-32601-2008); ambas maniobras prohibidas atento el sentido de circulación de las arterias involucradas y normativa vigente (fs.121 de los autos D-4236-07).
Dicho esto entonces, la referencia del apelante D´Ambrosio resulta dogmática pues, la maniobra llevada a cabo por este surge de la ubicación final del automotor Renault 6, daños en su parte trasera derecha, y daños en la parte delantera izquierda del Peugeot 205 destacados por el experto.
Y es que conforme el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (conf. doctrina B. 59.895, «M., J.R.», sent. del 27-VI-2007, entre muchas).
Y si bien la Suprema Corte provincial ha sostenido que no es dable acordar fuerza de convicción a la opinión del perito que carece de racionalidad y no explicita el detalle del cual deriva la incapacidad determinada (conf. doctrina causas B. 58.326, «Ikelar», sent. del 3-IX-2008; B. 52.861, «Conyco S.A.», sent. del 30-IX-2009; B. 52.821, «Conyco S.A.», sent. del 1-VI-2011), en el caso de autos, el experto claramente desarrolló con rigor su labor y expresó los fundamentos de las conclusiones, luego, he de otorgar plena eficacia probatoria a la labor emprendida, pues no se han aportado en el caso razones de peso científico para apartarse de las conclusiones expuestas por aquella (cf. arts. 384, 457, 462, 474 C.P.C.C., Causa nº D-1863-6 del 10-3-2016 rsd. 18/2016 de Sala II°).
Conforme lo mencionado, y teniendo por acreditada entonces la maniobra señalada por el Sr. D´Ambrosio debe destacarse que si bien en el régimen del art. 1113 del C.Civil las eximentes de responsabilidad, como la culpa de la víctima, son de restrictiva aplicación y de rigurosa acreditación (conf. SCBA., Ac. 70.665 del 4-4-00, DJBA 7-6-01, Ac. 34.081 del 23-8-85; causas 107.747 rsd. 113/09 del 2.7.09; 107.747 rsd. 113/09 del 2.7.09 Sala IIª), lo concreto es que la Suprema Corte también declaró que aunque la infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil (Ac. 38.302 del 29-3-88, DJJ 134, 297), ese principio no puede por sí sólo desvirtuar la evidente culpa del infractor cuando el reglamento violado es de aquellos que, como la prioridad de paso, el respeto de los indicadores luminosos, las barreras ferroviarias, la prohibición de circular a contramano, las directivas para virajes, y otros análogos, están destinados a regular de modo general un tránsito ordenado y seguro. Y cuando la violación de alguna de dichas reglas aparece relacionada causalmente con el resultado dañoso, hubo culpa del transgresor por producirse un daño que no habría acaecido si no se hubiesen omitido las diligencias exigidas por las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (arts. 512, 901, 902 C.Civ.; causa 107.758 rsd. 117/09 del 13.8.09 Sala IIª).
Así, resulta arbitrario exigir a la demandada Paula Rodríguez que asuma sobre sí la previsibilidad de una maniobra de parte del conductor de un automóvil que, se posicionara para realizar un giro prohibido en una avenida de doble mano de circulación, hacia una arteria en contramano, a realizar un giro en “U”, o a dirigirse a una estación de servicios ubicada en la mano contraria (posicionándose de manera oblicua sobre el carril rápido de la avenida interrumpiendo la circulación), que de por sí entraña considerables riesgos. Y en un choque entre automotores, la circunstancia de “embestir” no configura plena prueba de la culpa del “embestidor” cuando el otro conductor, por un acto imprudente, obliga a aquél a hacer una maniobra que conduce al choque (SCBA., Ac. 37.746 del 28-12-87, AyS 1987-V-484; causa 110.563 RSD 27/11 del 31.3.11 Sala IIª).
De allí que no asiste razón al demandado D´Ambrosio y su aseguradora apelantes en la causa SI-32601-2008, correspondiendo confirmar la total atribución de responsabilidad del siniestro a la parte demandante, por haber sido quien aportó el riesgo determinante del accidente (conf. causas D-1901-04 del 20-8-2014 rsd. 124/2014, D-1598-4 del 20-8-2014 rsd. 124/2014, D-1700-6 del 20-8-2014 rsd. 124/2014 de Sala II°).
V. El resarcimiento de la causa SI-32601-08.
V.1)Blanca Luz Aquije Ormeño de Murillo Gil .
V.1.a) Incapacidad ($229.300).
La accionante considera escasa la suma otorgada en atención a las lesiones sufridas que le ocasionaron una alternación en su vida. Refiere que el porcentaje informado por la experta responde a baremos utilizados en el fuero laboral, por lo que no debe ser utilizado en este fuero civil; y solicita la elevación de la indemnización teniendo en cuenta la verdadera y comprobada incapacidad ocasionada.
Para el demandado D´Ambrosio y su aseguradora, el monto es elevado, y refiere que las lesiones ocasionadas no pueden generar secuelas permanentes por lo que debe ser desestimado.
Se encuentra acreditado que la accionante fue atendida a raíz del accidente en el Hospital Zonal Gral de Agudos del partido de Tigre, presentando politraumatismos, herida facial, luxofractura de cadera derecha y traumatismo encéfalo craneano (fs. 249/50, 331).
Por su parte, la perito médico de autos agregó que en virtud de tales diagnósticos debe de haber sido internada, suturada, puesta en tracción y sometido a cirugías con requerimiento de internación prolongada y reposo posterior (fs. 348).
Sostuvo la experta que actualmente la actora presenta secuelas de esguinces en ambas rodillas, limitación de la movilidad de la cadera derecha y cicatrices faciales, en rodillas y cadera (cicatriz de 5 cm. de dirección vertical en forma de “V” en surco nasogeniano y parte media del labio superior del lado izquierdo -que le afecta la fonación y genera incapacidad-; cicatriz atrófica de 4cm vertical en cara anterior de la rodilla izquierda y otra numular en la cara anterior de la rodilla derecha; dos cicatrices lineales horizontales de 20 cm alrededor de la cadera derecha -fs. 346 vta./7).
Sugirió 30 sesiones de fisioterapia, de un costo de $100 cada una; y para las cicatrices especificó que podía ofrecerse cirugía plástica, con un costo promedio de $10.000 -sin poder preverse un resultado final- (fs. 348).
Al aclarar las explicaciones requeridas, informo la galeno que en las lesiones de la rodilla, además de fenómenos degenerativos (artrosis) había signos de secuelas traumáticas (esguince de grado I en la rodilla izquierda y también en la derecha); de las que destacó que el accidente resultaba idóneo para generarlas (fs. 366).
Concluyó por último que utilizando los Baremos de la Ley de Riesgos del Trabajo, su incapacidad teniendo en cuenta factores de ponderación (dificultad alta para tareas, edad) era del 36,05% (fs. 483/4).
Aunque al expresar agravios el accionado y la aseguradora sostienen que no existe incapacidad permanente en cabeza de la actora a raíz del hecho, lo contrario surge del dictamen médico anteriormente referenciado que da cuenta la misma y la relación de causalidad con el hecho de autos (arts. 375, 384 y 474 C.P.C.C.).
Así el endeble argumento utilizado por la parte accionada apelante no demuestra el error del Juez al atenerse a las conclusiones de la experta, quien con suficiente idoneidad científica explica cuáles fueron las manifestaciones objetivas y los estudios médicos que evidencian que las lesiones sufridas el día del choque desencadenaron las secuelas físicas permanentes que justifica la indemnización pretendida (arts. 375, 474 y 384 del C.P.C.C.).
Probadas las secuelas en relación causal con el accidente sobreviene el consiguiente deber de resarcir el daño (arts. 1067, 1068, 1069 C.Civil y art. 1737, 1738, 1739 CCyCN.)
La finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido para colocar a la víctima en la misma o parecida situación a aquella en que estaría si el hecho dañoso no hubiera ocurrido; y es cierto que la edad de la víctima y su expectativa de vida constituyen valiosos elementos referenciales (CSJN, 27-7-78 en E.D. 80-350). Pero el resarcimiento, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos o porcentajes rígidos; siendo que ante el fuero civil el método consistente en cuantificar el daño en base a cálculos matemáticos lleva a conclusiones erradas debido a la imposibilidad de reunir la totalidad de los datos objetivos conducentes (causa nº 108.027 RSD 146/09 del 27.10.09, 109.817 RSD. 133/10 del 7.10.10, SI-8652-2010 del 28-5-2015 RSD. 57/2015 de la sala IIa).
Así entonces dada la entidad de las secuelas físicas halladas, el costo del tratamiento de la cirugía plástica aconsejada y las pruebas aportadas acerca de las circunstancias personales de la actora (49 años al momento del accidente, fs. 6 y 250) entiendo que la suma fijada en la instancia de origen es escasa y propongo elevarla a la de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ($247.300) (arts. 165 y 375 del CPCC; arts. 1068, 1083 y cc. del C.Civil; arts. 1737, 1740 y cc. del CCyCN; art. 16 de la C.Nac. art. 11 C.P.B.A.).
V.1.b) Daño Psíquico ($30.800).
La sentencia en base a la pericia practicada en autos hizo lugar al tratamiento psicológico aconsejado y lo estimó en la suma de $30.800.
Sostienen los accionados recurrentes que el monto otorgado resulta exorbitante y alejado a la pericia de autos.
La perito psicóloga de autos informó que el accidente alteró el equilibrio psíquico de la actora, imposibilitando la tramitación de ésta vivencia por mecanismos de defensa mas adaptativos; que lo vivido ha desbordado la tolerancia del sujeto, correspondiendo a un cuadro de Depresión Reactiva. Aconsejó por ello un tratamiento psicológicode 2 años, de una sesión semanal a razón de $500 cada una (fs. 438 vta.).
En tal contexto cabe apuntar con respecto al presente rubro indemnizado, que no puede perderse de vista que no han de computarse en forma matemática el número de sesiones dado que las sesiones no se cumplen de ordinario en su totalidad (sea por feriados o vacaciones y enfermedades tanto del paciente como del terapeuta); que el costo de la terapia depende del profesional elegido dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente de las condiciones socioeconómicas del paciente; y que las partidas destinadas a sufragar un tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (causas 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09; D-2009-6 del 9-10-2014 rsd. 147/2014 de la Sala IIa, 108.662 del 26-3-10 RSD 25/10 Sala IIIª).
Por lo expuesto, teniendo en cuenta el valor y extensión la terapia aconsejada, entiendo que la suma fijada ($30.800) no es elevada y propongo su confirmación (arts. 1086 y cc. C.C.; 165, 375, 384 y cc. del CPCC).
V.1.c) Daño Moral ($150.000).
Para la actora, la suma otorgada no guarda proporcionalidad con el sufrimiento padecido, que pasó de ser una persona sana a una totalmente limitada; y para la accionada apelante resulta elevado.
El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (S.C.B.A., Ac. 53.110 del 20-9-94; causa 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 de esta Sala IIIª).
Para su determinación, debe tenerse en cuenta la aptitud reparadora que la suma a fijarse tendrá para la víctima, dadas sus condiciones personales (causa 97.257 del 28-4-09 R.S.D. Nº 28/09 de esta Sala IIIª).
Si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debieron atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial del requirente (causas de la Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En el caso, teniendo en cuenta las circunstancias del accidente, la entidad de las lesiones, las secuelas físicas comprobadas, las afecciones psíquicas, las circunstancias personales probadas mencionadas, la cirugía a la que debió someterse por la fractura de cadera, el prolongado período de internación y reposo posterior que da cuenta el perito (fs. 348), las cicatrices mencionadas que no le generan incapacidad (atrófica de 4cm vertical en cara anterior de la rodilla izquierda y otra numular en la cara anterior de la rodilla derecha; dos cicatrices lineales horizontales de 20 cm alrededor de la cadera derecha -fs. 346 vta./7); he de concluir que la suma otorgada resulta adecuada, por lo que debe ser confirmada (art. 165 del CPCC; art. 1078 del C.Civil, art. 1741 del CCYCN; art. 16 de la CN. y 11 de la C.P.B.A.).
V.1.d) Gastos de Farmacia ($1.500).
Reprocha la actora la suma otorgada por considerarla reducida en atención a los tratamientos y medicación que debió continuar abonando, y solicita se adecue la suma a las probanzas de la causa.
Los accionados apelantes requieren el rechazo del rubro en atención a la falta de prueba de las erogaciones reclamadas.
Cabe señalar que resulta coincidente la doctrina en sostener que corresponde resarcir a la víctima por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del C.P.C.C.; causa nº 1850-0 del 9-6-2015 RSD. 64/2015 de la Sala IIa y causa SI-47533-2010 del 28/12/2016 RSD: 231/2016 de la sala IIIa).
En la especie se acreditó que la actora fue atendida en el Hospital Zonal Gral de Agudos del partido de Tigre, con politraumatismos, herida facial, luxofractura de cadera derecha y traumatismo encéfalo craneano (fs. 249/50, 331); y la perito médico de autos agregó que en virtud de tales diagnósticos debe de haber sido internada, suturada, puesta en tracción y sometido a cirugías con requerimiento de internación prolongada y reposo posterior (fs. 348).
Tomando en cuenta la afección sufrida por la reclamante y la realidad económica actual (arts. 901, 1083 y ccs. del Código Civil; art. 1740 del CCYCN, art. 163 inc. 5º, 165, 384, 401 y ccs. del C.P.C.C.; art.) entiendo que la suma reconocida por gastos médicos y farmacéuticos en la sentencia es reducida y propongo elevarlo a la suma de PESOS CINCO MIL (art. 163 del CPCC; art. 1083 del C.Civil).
V.1.e) Gastos por cirugía.
Reprocha la actora que el sentenciante haya abordado el gasto reclamado por gastos de cirugía dentro del rubro de la incapacidad.
Ahora bien, cuadra apuntar al respecto que el sentenciante de grado abordó -al igual que esta Alzada- el presente reclamo en el rubro incapacidad, en que se contempló el monto que informara el perito médico de autos para la cirugía aconsejada.
De allí entonces que, habiendo sido otorgada la suma reclamada por el monto informado, carece de gravamen la apelación en este aspecto. Y es que sabido es que sin gravamen no procede la apelación, en tanto no resulta afectado el interés de la parte (conf. Alsina, “Tratado…”, 2ª ed., Tº IV, págs. 190 y ss.; causas 53.784 r.i. 230/92; 81.333 r.i. 297/99 y 101.062 r.i. 271/06). De allí que la queja al respecto deba ser desestimada.
V.1.f) Daños en el vehículo (daño material $7.500 y privación de uso $1.000).
Refiere la actora que se encuentra probada la destrucción total del vehículo, por lo que corresponde le otorguen el valor de una unidad equivalente tal como resolviera el sentenciante, pero que debe hacerlo a valores actuales y no los que informara al perito que resultan desactualizados.
Para los demandados el monto resulta elevado, y requiere se consideren sus impugnaciones formuladas a la pericia en tanto el sentenciante consideró el dictamen de autos en que el perito se basó únicamente en las fotografías de los rodados para expedirla.
El experto ingeniero mecánico de autos informó que el precio de la reparación del vehículo de los actores ascendía a la suma de $14.640, y que ante el valor del automotor de $14.000, su reparación resultaba antieconómica (fs. 305).
En lo que hace a la queja de los accionados cuadra apuntar que los elementos que a su entender aparecen sin fundamento en el peritaje -de ser así-, deben consolidarse y desecharse cuando hay tiempo para ello, o sea, en la etapa abierta por el art. 473 del C.P.C.C., con efectos preclusivos (causas 106.683 y 106.688 del 2.6.09 de esta Sala IIIa). Por ello, si la parte apelante no utilizó, como en este caso -con relación a la falta de inspección del vehículo y la consecuente peritación con los datos de la causa-, el pedido de explicaciones respecto de la conclusión de la pericia que ahora critica, resultan improcedentes los cuestionamientos planteados en los agravios, ya que aquélla oportunidad no es recuperable, pues implicaría una tardía verificación probatoria en etapa ya clausurada, instalando una peculiar situación en que no podría oírse al experto cuyo trabajo es ahora impugnado (conf. causa 95.514 del 11.11.04 de la entonces Sala II; 106.938 del 4-8-09; 107.596 del 25-8-09 y 107.751 del 22-9-09 y 108.515 del 2-3-10 RSD 8/10 de Sala III°).
Y resulta asimismo insuficiente remitirse a presentaciones anteriores (art. 260 CPCC), y no basta con criticar que el Sr. Juez no considerara las discrepancias con las conclusiones de la perito -vertidas sin pedirle explicaciones- si así no se demuestra concreta y razonadamente en que concurriría su omitida consideración a una solución distinta (causa 87.090 del 10-5-2001 de Sala II y Causa 109.268 del 13-7-10 RSD 81/10 de Sala III°), como ocurre en la especie.
En cuanto al agravio de los accionantes, debe señalarse que si bien la indemnización debe fijarse en dinero, valuándose el daño a la fecha de la sentencia, siendo tal el criterio predominante en la jurisprudencia (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, Ed. Astrea, Tº 5, págs. 161/162, y jurisp. cit. SCBA AyS 973-I-48; causa nº 109.133 del 13.7.10 RSD. 78/10 de la Sala IIa y causa nº SI-20570-2013 del 4/4/2017 RSDD: 18/2017 Sala III°), en el caso, el planteo resulta dogmático y carece de sustento probatorio, en tanto el valor otorgado (que fuera informado por el experto), resulta el más próximo a la sentencia de autos. Y sabido es que el daño y su extensión debe ser probado por quien lo invoca (arts. 375 y 384 C.P.C.C.).
De ello que la indemnización otorgada por los daños materiales en el vehículo de los actores deba ser confirmada (art. 260 del C.P.C.C.).
Con respecto a la privación de uso, sostiene la actora que la indemnización no se condice con los gastos que actualmente demanda la privación de uso del automóvil; y por su parte los accionados apelantes alegan que existe una doble indemnización en tanto ya se otorgó una suma por gastos de traslado.
A través del rubro privación de uso se tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización de un automóvil para quien lo tiene y usa con fines de colmar necesidades y comodidades. En efecto, la propiedad del automóvil implica en mayor o menor medida una inversión de capital tendiente a satisfacer necesidades humanas, sean económicas o de confort, o puramente hedonísticas, como se desprende del mero hecho de usarlo; y éste constituye un hecho cierto conforme al curso normal y ordinario de las cosas. No se encuentra acreditada entonces la doble indemnización que alegan los quejosos con relación a la suma otorgada en concepto de gastos médicos y traslados que atienden a una reparación diferente.
Asimismo, sabido es que si la actora era propietaria de un automotor que fue totalmente destruido -dado que en el caso se determinó la anti economicidad del arreglo-, la indemnización, en tal caso, no se sujeta al tiempo probable de reparaciones, que, obviamente, no se llevaron a cabo. De modo que tomando en cuenta las características del vehículo y demás circunstancias del caso, cabe fijar el lapso en el que resulta razonable para compensar el tiempo que presumiblemente demandaría obtener el importe necesario para adquirir una unidad en reemplazo y las demás gestiones tendientes a concretar la reposición del vehículo; sin considerar el período transcurrido desde el accidente, pues la demora en obtener el capital de condena se compensa con la aplicación de los intereses moratorios. Aquí lo que se resarce es el daño por la falta de disponibilidad de la unidad durante el plazo que razonablemente demandaría la compra de un nuevo vehículo que reemplace al destruido (doct. arts. 499, 1071, 1094 y cc. del Código Civil; 163 inc. 5°, 165, 384 y ccs. del CPCC.; expte. D1930-6, sent. del 11/3/14, reg. 34/2014 de esta Sala IIª, Causa Nº SI-38120-2011 del 21-10-2014 rsd. 157/2014 de Sala II°).
Dicho ello entonces, los agravios de la actora en tanto refiere que la suma otorgada no resulta adecuada para compensar actualmente demanda la privación de uso del vehículo resulta dogmática e inhábil para demostrar error alguno en la cuantificación efectuada por el sentenciante (art. 260 del C.P.C.C.).
Por ello, la sentencia habrá de ser confirmada también en este aspecto (art. 260 C.P.C.C.).
V.2) Juan Manuel Murillo Gill.
V.2.a) Incapacidad ($102.000).
Cuestiona el actor la suma otorgada por resultar reducida en atención a la incapacidad establecida y circunstancias personales.
La accionada apelante requiere el rechazo del rubro por los mismos fundamentos que con la coactora Blanca (inexistencia de secuelas permanentes), y subsidiaria reducción.
El actor Juan Manuel Murillo acreditó haber sido atendido en el Hospital Municipal de Tigre, en virtud de presentar politraumatismos por accidente en la vía pública, donde se le colocó plan de hidratación parental, le indicaron analgésicos y radiografías de cráneo, cuello, miembro superior y tórax (fs.200).
La perito médico de autos refirió que el mismo sufrió como consecuencia del accidente politraumatismo craneal con lesión nasal (hemorragia), y en cuello y miembro superior (fs. 350); y que en lo referente a la rodilla izquierda, la cicatriz e inflamación que presentaba serían justificados por el golpe contra el tablero (fs. 350).
Sostuvo asimismo que en la actualidad presenta gonalgia izquierda y cicatrices residuales (una de 2 cm en el ala nasal derecho por sobre la narina, y otra de 2×3 cm en cara anterior de la rodilla izquierda); y cefaleas y cervicobralgia crónica con reducción de la lordosis fisiológica cervical y contractura muscular paravertebral (esguince de cuello) como consecuencia del fenómeno de latigazo del cuello producto de la desaceleración brusca por el impacto del accidente (fs. 350).
En base a ello consideró que el accionante padece de una incapacidad del 10% por las secuelas cicatrizales y del 10% por la gonalgia crónica. Tal como fuera referenciado por el sentenciante de la instancia de origen, y no resultó tema de debate en los agravios, las cicatrices no generan incapacidad alguna en los términos abordados y por tanto habrán de ser considerados en el daño moral también reclamado. Aconsejó el galeno 20 sesiones de fisioterapia, con un costo promedio de $100 la sesión; y que podía ofrecerse cirugía plástica para mejorar las cicatrices, a un costo entre $2.000 y $3.000 -sin perjuicio de que no se podía preverse el resultado-.
Al igual que lo referido para la coactora Blanca, el argumento de los accionados referidos a la inexistencia de incapacidad en cabeza del actor carece de sustento en atención a las pruebas reseñadas, y por tanto debe ser desestimado (arts. 260 y 384 C.P.C.C.).
Ponderando entonces las secuelas físicas sufridas y entidad de las mismas (gonalgia crónica -10% incapacidad- y cefaleas y cervicobralgia crónica con reducción de la lordosis fisiológica cervical y contractura muscular paravertebral -esguince de cuello-) , entiendo que la suma estimada en la instancia de origen es reducida, por lo que propongo elevarla a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL (arts. 165 y 375 del CPCC; arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; art. 16 de la C.Nac. art. 11 C.P.B.A.).
v.2.B) Daño Psíquico ($30.800).
La sentencia en base a la pericia practicada en autos hizo lugar al tratamiento psicológico aconsejado y lo estimó en la suma de $30.800.
Sostienen los accionados recurrentes que el monto otorgado resulta exorbitante y alejado a la pericia de autos.
La pericia psicológica de autos da cuenta que el accidente alteró el equilibrio psíquico del actor, imposibilitando la tramitación de esta vivencia por mecanismos de defensa más adaptativos, desbordando la tolerancia del sujeto; y correspondía a un cuadro de Depresión Reactiva (fs. 435 vta. pto. a).
Aconsejó en función de ello un tratamiento de 2 años, de una sesión semanal, con un valor actual de $500 por sesión (fs. 435 vta., ptto. c).
Teniendo en cuenta entonces, el dictamen pericial reseñado y las pautas desarrolladas al abordar el presente rubro en cabeza de la coactora Blanca Luz, entiendo que la suma otorgada no resulta elevada, por lo que habrá de ser confirmada (arts. 375, 384, 474 y 260 del C.P.C.C.).
V.2.c) Daño Moral ($65.000).
Dice el actor que la suma establecida es baja en relación a los sufrimientos y pérdidas sufridas; y aducen los condenados apelantes que la misma es elevado.
Tal como se abordó al tratar la incapacidad, el actor fue atendido en el Hospital de Tigre con politraumatismos en cuello, miembros superiores e inferiores, traumatismo craneal con lesión nasal (hemorragia); presentando actualmente gonalgia izquierda, cefaleas y cervicobralgia por esguince de cuello y cicatrices (una de 2 cm en el ala nasal derecho por sobre la narina, y otra de 2×3 cm en cara anterior de la rodilla izquierda).
Teniendo en cuenta entonces las pautas supra referidas, las circunstancias personales del actor, las lesiones, perjuicios y cicatrices ocasionados, considero que la suma otorgada resulta justa y debe confirmarse (art. 165 del CPCC; art. 1078 del C.Civil, art. 1741 del CCYCN; art. 16 de la CN. y 11 de la C.P.B.A.).
V.2.d) Gastos de farmacia y asistencia médica ($250).
Cuestiona el actor la suma otorgada por resultar reducida en atención a las secuelas ocasionadas, y la necesidad de gastos y consultas médicas habidas en consecuencia.
Para los apelantes el rubro debe ser desestimado atento la falta de prueba.
Ya fue señalado que corresponde resarcir a la víctima por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. (arts. 163 inc. 5°, 384 del C.P.C.C.; causa nº 1850-0 del 9-6-2015 RSD. 64/2015 de la Sala IIa y causa SI-47533-2010 del 28/12/2016 RSD: 231/2016 de la sala IIIa).
Así entonces, teniendo en cuenta las lesiones sufridas, la atención médica recibida que fuera acreditada y la realidad económica actual (arts. 901, 1083 y ccs. del Código Civil; art. 1740 del CCYCN, art. 163 inc. 5º, 165, 384, 401 y ccs. del C.P.C.C.; art.) entiendo que la suma reconocida por gastos médicos y farmacéuticos en la sentencia es reducida y propongo elevarlo a la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS (art. 163 del CPCC; art. 1083 del C.Civil).
V.2.e) Daños en el vehículo (daño material $7.500 y privación de uso $1.000).
Dados los agravios expresados por las partes de manera conjunta en lo que aquí respecta, por los mismos motivos que los expuestos en el apartado pertinente abordado en el marco de la actora Blanca Luz, la sentencia habrá de ser confirmada en este aspecto.
V.3) KELVYN NEEPHER MURILLO.
V.3.a) Incapacidad ($70.000).
Dice el actor que el monto otorgado es bajo dado las lesiones ocasionadas, la edad que presentaba, y limitaciones que le genera en sus posibilidades vitales, perspectivas de trabajo y vida en general; mientras que los accionados refieren que no presenta incapacidad permanente alguna -y subsidiaria reducción-.
El actor acreditó haber sido atendido en la guardia del Hospital de Tigre por traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento y con herida cortante (fs. 14 y fs. 21 de la causa penal).
La perito médico desinsaculada en autos refirió que como consecuencia del hecho el actor presenta cicatriz palpable en el cuero cabelludo a nivel parietal derecho, y presenta cervicalgia crónica, rectificación columnaria dolorosa, producto del fenómeno de latigazo cervical por choque (fs. 352 y 374). Consideró en base a ello que la cervigalgia le genera un 10% de incapacidad (fs. 374.).
Teniendo en cuenta entonces, las pautas anteriormente referidas del caso, las lesiones sufridas, y las circunstancias personales de la víctima acreditadas al momento del hecho (25 años de edad -fs.1 y 21 de la causa penal), la suma otorgada resulta elevada, por lo que propongo reducirlo a la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($65.000) (arts. 165 y 375 del CPCC; arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; art. 16 de la C.Nac. art. 11 C.P.B.A.).
V.3.B) Daño Moral ($40.000).
Para el actor la suma es baja para evaluar las pérdidas y sufrimientos vividos; el que los accionados apuntan de elevado.
Valorando, las pautas referidas, las consecuencias sufridas en el accidente (traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento y con herida cortante, latigazo cervical y cicatriz en cuero cabelludo en el parietal derecho), y las circunstancias personales referidas; considero que la suma otorgada resulta justa y debe confirmarse (art. 165 del CPCC; art. 1078 del C.Civil, art. 1741 del CCYCN; art. 16 de la CN. y 11 de la C.P.B.A.).
V.3.c) Gastos de farmacia y asistencia médica ($250).
Se queja el actor por la suma otorgada por resultar reducida, y los accionados requieren su rechazo por no haber acreditado los gastos invocados.
Tal como se refirió al abordar la incapacidad, el actor acreditó haber sido atendido en la guardia del Hopsital de Tigre por traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento y con herida cortante (fs. 14 y fs. 21 de la causa penal); donde le diagnosticaron medicamentos (fs. 15).
Teniendo en cuenta entonces las lesiones sufridas, la atención médica recibida y la presunción jurisprudencial al respecto -ya abordada-, considero que la suma otorgada es escasa por lo que habrá de ser elevada a la suma de PESOS UN MIL ($1.000).
V.4) Fallo ultra petita.
Cuestionan los demandados que los montos de daño moral y psíquico superan lo reclamado en la demanda.
Corresponde señalar que consigna el máximo Tribunal provincial, “…el principio de congruencia consagrado en los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6 y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que, como regla general, debe existir correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos” (causas Ac. 46.613, sent. de 10-VIII-1993; Ac. 53.747, sent. de 10-V-1994; Ac. 58.157, sent. de 4-XI-1997; Ac. 66.897, sent. de 16-II-2000; Ac. 93.267, sent. 13-VI-2007, entre muchas).
La inobservancia del principio de congruencia conlleva la descalificación del pronunciamiento; “…constituye una directiva dirigida exclusivamente al órgano jurisdiccional, que, por un lado, cercena sus potestades decisorias, vedando la posibilidad que el fallo contenga más de lo pedido o algo distinto de lo peticionado; por otro, exige que la sentencia sea completa, abarcadora de la totalidad de las cuestiones propuestas a conocimiento” (cf. Azpelicueta-Tessone, obra cit., pág. 159; cf. asimismo causa Nº 47326-0 del 18-12-2014 rsd. 184/2014 de Sala II°).
Analizando los elementos rendidos en la causa entiendo que no asiste razón a la parte demandada en relación al yerro que endilga al sentenciante.
Conforme se ha expresado reiteradamente, no incurre en demasía decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su pretensión al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada si, al requerir la indemnización, lo hizo difiriendo su determinación a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (art. 163 inc. 6°, C.P.C.C.; conf. en similar sentido doct. Ac. 48.970, sent. del 20-IV-1993; Ac. 74.082, sent. del 13-VI-2001; C. 102.310, sent. del 27-IV-2011; C. 110.037, sent. del 11-III-2013, Sala II en causa SI-26681-2008, RDS 66/2015).
En dichos casos, el monto estimado al promover la acción no opera como tope ni impide tasar el valor de la condena de conformidad con la realidad económica al tiempo de sentenciar.
Ese criterio no vulnera el principio de congruencia que informa el art. 163, inc 6, del C.P.C.C., pues conforme se aprecia en este caso, en el escrito introductorio de la pretensión (v. fs. 39 vta.), los incoantes han mostrado claramente sus intenciones de no inmovilizar el reclamo al importe inicialmente liquidado, sino sujetarlo a lo que en definitiva resulte de los elementos de convicción reunidos en la especie (cf. Sala II° expte. Nº D-3810-6 del 23-9-2014 rsd. 139/2014, y nº 43747-2009 del 26-4-2016 rsd. 40/2016).
De allí que la queja resulte inhábil para conmover la sentencia apelada (art. 260 del C.P.C.C.).
V.5) Tasas de interés.
Cuestionan por último los accionados apelantes la tasa de interés fijada en la sentencia de grado, en tanto entienden que al haberse fijado montos a valores actuales, no deben devengar intereses; o al menos hacerlo a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Airees, y no la establecida (BIP).
Cabe señalar al respecto que los intereses deben correr sobre el valor íntegro de la condena, desde la fecha del hecho ilícito, aun cuando la sentencia fije el resarcimiento en valores actuales y ya sea que se indemnice un daño actual o un perjuicio futuro, pues aquél acontecimiento determinó la mora del demandado. Ha de considerarse que aquí no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago, sino el hecho ilícito, que constituyó en mora a su responsable, por los argumentos expuestos antes (causas 107.838, 104.711, 109.793, 110.130, 110.759, 111.413 de la Sala IIa.; arts 499, 508, 622 Código Civil, Causa SI32337-2009 del 5/12/2016 RSD: 206/2016, SI-41825-2010 del 28/12/2016 RSD: 226/2016 de Sala III°).
Asimismo, cabe recordar que para la Excma. Suprema Corte de nuestro estado, los intereses por la indemnización en un hecho ilícito son de carácter compensatorio y no moratorio, por lo que se deben desde el día en que aquél ocurrió (S.C.B.A., Ac. 24.347 del 4-7-78, «Ac. y Sent.» 1978-II, 201; causa 106.288 del 3-4-09 RSD: 5/09 de esta Sala IIIª). Y señaló también el Pretorio, en el mismo sentido, que aquel principio es el que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en la materia a nuestra legislación (S.C.B.A., Ac. 40.669 del 12-9-89).
En cuanto a los intereses reclamados en la demanda cabe señalar que la SCBA se ha expedido en relación al tema en estudio, sentando doctrina legal al respecto en la causa «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios» (n° 119.176 del 15/06/2016) en la cual por mayoría de fundamentos, se decidió liquidar los intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Existen razones suficientes fundadas en motivos de economía procesal y seguridad jurídica, para seguir la referida doctrina del Pretorio (causas 107.224 del 28-5-09 RSD: 45/09, 107.327 del 2-6-09 RSD 52/09 de esta sala IIIª) por lo que los agravios expresados no logran conmover lo decidido en este aspecto y por tanto habrá de ser confirmado.
Con las modificaciones propuesta voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se eleva la indemnización concedida a favor de Blanca Luz Aquije Ormeño de Murillo a la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ($441.600); b) se eleva la indemnización concedida a favor de Juan Manuel Murillo Gil a la de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS ($225.800); c) se reduce la indemnización concedida por a favor de Kelvyn Neepher Murillo a la suma de PESOS CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS ($106.500); d) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; e) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada a los sendos demandados apelantes vencidos (art. 68 del CPCC); f) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904 y 31 ley 14967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
028508E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119708