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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Relación de dependencia. Fraude laboral. Empleador múltiple
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, puesto que se acreditó la existencia de un fraude laboral configurado por la interposición de un empresa ajena a la que efectivamente la trabajadora prestaba tareas (art. 29 LCT).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador y la representación letrada de la parte actora.
Contra la sentencia de grado que dio andamiento a la demanda se alza la demandada por cuanto en origen se la consideró empleadora de la actora. Sostiene que en origen se omitió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación planteada oportunamente, en tanto la actora laboraba para Alenco S.A. y no para Algar S.A.
En su escrito de conteste, refiere que Algar S.A. se dedica a la cría de ciervos colorados para coto de caza, realizando su actividad comercial con la recepción y hospedaje de los cazadores, mientras que la actora fue contratada para asistir en forma personal al codemandado Fernandez en sus tareas de presidente de la firma Alenco S.A., principal empresa del grupo económico de carácter familiar, negando el vínculo laboral con la actora.
De hecho, conforme la afirmación de la parte accionada, la existencia de vinculación entre las sociedades indicadas, y la testimonial rendida en la causa, permiten afirmar, en todo caso, el funcionamiento como empresa única en fraude a la ley, eludiendo la responsabilidad patrimonial que por, el ejercicio lícito de los actos de comercio, les cabe.
Si la demandada pretende invocar la existencia de grupo económico, o mejor dicho, la de empleador múltiple, pues, salvo el supuesto del artículo 29 bis RCT, las categorías de empresario y empleador son coextensivas, no puede invocar su propia torpeza, pues estamos frente a normas de orden público de protección, en las que los efectos de la irregularidad de la contratación no pueden ser invocadas en contra del sujeto protegido. Por tanto, si se decidió realizar dos contratos, uno registrado con Alenco S.A. y otro no registrado con Algar S.A., las consecuencias de la falta de registro pesan sobre quien utilizó los servicios de modo irregular.
Nótese en este punto el testimonio de Aguirre refiere que: “… conoce a la actora de ahí del aeropuerto. Que conoce a la Sra. Liliana Mariel Saccomano que la conoció en el aeropuerto cuando estaba ahí buscando a unos pasajeros, cazadores, que la señora Mónica Milano no podía ir, entonces fue la dueña… Que la empresa Algar SA se dedica a pasajeros- cazadores. Que el dicente trabaja en el aeropuerto desde hace 28 años, que estaba en una empresa del Siglo XXI. Que las tareas que realiza el dicente es maletero. Que el dicente vio a la actora en el aeropuerto desde el año 2008 al 2010. Que la tarea que realizaba la actora era de ir a buscar pasajeros- cazadores y después hacía el Renar para las armas y de ahí los llevaba a la combi para trasladarlos a donde elºlos iban al campo a cazar. Que lo sabe porque el dicente laburaba ahí con ellos, los ayudaban a los pasajeros a subir las valijas y todo eso, ayudaban a los pasajeros. Que no sabe cuál era el sueldo que percibía. Que sabe que la actora recibía órdenes de trabajo de la jefa, que una vez había tenía problemas con uno de los pasajeros y la llamó por el celular… Que la veía a la actora prácticamente de lunes a domingos en el aeropuerto. Que la veía toda la semana. Que la actora tomaba contacto con los pasajeros de la siguiente manera que la actora tenía un cartelito con el nombre de la empresa y así esperaba a los pasajeros…” y la testigo Macchiavello dijo que: “…conoce a la actora por Algar, porque trabajaba en el mismo trabajo las mismas tareas que hacía la actora pero no para la misma empresa, sino que era contratada para ciertos servicios. Que conoce a la demandada Algar SA porque la contrataron para trabajar con ellos, para brindar servicios turísticos. Que conoce a la Sra. Liliana Mariel Saccomano porque era la que la llamaba a la dicente para trabajar… Que sus tareas eran Transfer, Citi tour los fines de semana, Tigre, Transfer de la puerta a hoteles y Citi tours. Que la actora trabajaba para Algar que luego pasó a hacer los servicios que hacía la dicente, en la misma temporada en que brindó esos servicios la dicente para Algar, porque a veces no la llamaban a la dicente y en esas ocasiones las hacía la actora, luego no la llamaron mas a la dicente y después del 2008 la actora continuó haciendo esos servicios en Algar… Que el horario en el turismo es todos los días las 24 horas todos los días, pascuas, navidad, si hay un vuelo había que ir a buscarlos. Que la empresa Algar se dedica a la caza mayor. Que sabe que dicha empresa brinda servicios a sus clientes durante su estadía en Buenos Aires. Que los tipos de servicios que brinda son los servicios que brindaba cuando estaba la dicente en Algar, los Transfer de hoteles, City Tours en Buenos Aires, y servicios de hoteles en Buenos Aires. Que cuando lo hacía la dicente, la dicente brindaba los servicios a los turistas y la empresa Algar le pagaba a la dicente, después cuando la dicente se fue no sabe que hacían, sabe que la Sra. Milano iba al Aeropuerto. Que en el Aeropuerto vió a la actora recibir a los pasajeros en Ezeiza y hacía asistencia de pasajeros en aeroparque, que los ayudaba hacer los trámites con las armas. Que cuando los pasajeros que venían con armas, el servicios que brindaba Algar era que el procedimiento de armas era igual para todo el mundo, el pasajero llegan con sus armas a Ezeiza se los pasa por la oficina del Renar, donde muestran sus armas y pagan un fit del arma, cuando terminan con ese procedimiento vuelven a salir al hall central y después de ahí depende, no sabe cómo hacía la señora Mónica, pero la dicente llevaba la plata y la documentación de las armas, para hacer el proceso un poco más rápido. Que después en Aeroparque además de hacer la asistencia en el check in, debían ir con la persona con una persona de Aeroparque a Renar para hacer los trámites y para que la persona pueda abordar el avión. Que la dicente ha visto llegar a la actora llegar al Aeropuerto, con clientes y armas, nunca la siguió, supone que hacía lo mismo que hace todo el resto. Que la actora cuando estaba en el Aeropuerto tomaba contacto con los pasajeros con un cartel con el nombre del pasajero… Que la dicente sabe que la actora trabajaba para Saccomano y después de todas las tareas que realizaba, no sabe cuáles son los detalles, que realizaba, solo sabe que era empleada de la señora Liliana Saccomano. Que la relación de la Sra. Liliana Saccomano con la empresa Algar, a entender de la dicente, es que era la dueña de la empresa Algar, ella y su marido, que no recuerda el nombre del señor.”
Por ello, entiendo que la sentencia de la anterior instancia debe ser confirmada en este punto.
Seguidamente se queja la parte actora en tanto en origen se tomó una remuneración menor a la efectivamente devengada, en tanto no fueron incluidas las sumas no remunerativas indicadas por el CCT aplicable y por la perito contadora a fs. 943 y 946/947. Concuerdo con los argumentos del apelante, en tanto la norma supralegal del artículo 1 del convenio 95 OIT dispone que toda contraprestación, sea en dinero o en especie, que perciba el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo es remuneración. Exclúyanse solamente aquellos que compensan gastos emergentes del contrato (viáticos en su sentido amplio que emerge del artículo 76 RCT) o prestaciones que tienen su objeto en cargas familiares particulares destinadas a cubrir una contingencia (v.gr. asignación por guardería). La ilegalidad del CCT que excluye a estas prestaciones de la definición establecida por la ley y por el convenio internacional debe ser declarada aún de oficio por no hacer falta ninguna comparación de hecho para establecer la contradicción entre ambos sintagmas normativos. El argumento de una supuesta autonomía colectiva parece olvidar que para que una norma convencional sea válida debe adecuarse al orden público de protección que establece el ámbito dentro del cual las partes colectivas pueden realizar negocios válidos. En particular, ha de estarse a lo normado por el primer párrafo del artículo 7 de la ley 14.250.
Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultarán más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general.
Nótese que conforme la definición que, de la remuneración, dan los artículos 1 y 4 del convenio 95 OIT, surge que es remuneración aquello debido por el empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. La norma del artículo 1 establece:
A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
De conformidad a este el criterio de demarcación entre la remuneración y otras obligaciones que nacen del contrato está determinada objetivamente por la causa y no por la modalidad de pago, como pretendió hacer el inconstitucional artículo 103 bis RCT. Esto es, precisamente, lo que señala el artículo 4 del convenio 95 OIT cuando admite el pago de remuneración en especie.
Lo que interesa analizar es si la prestación en especie tiene características igualitarias destinadas a cubrir necesidades sociales (como por ejemplo un servicio de guardería para todos los trabajadores del establecimiento con niños menores) o tienen por objeto cubrir gastos que el trabajador realizó o deba realizar para el cumplimiento del contrato. Fuera de estos dos supuestos lo que se percibe como consecuencia del contrato es remuneración, cualquiera fuera la forma en que este beneficio se brinde. Una obligación del empleador en dinero o en especie es remuneración o (como categorías excepcionales) beneficio social o compensación de gastos. Obvio es decir que quien tiene la carga de la prueba de la excepción debe probar la causa.
En el caso, a los efectos del referido Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Por este motivo, corresponde modificar el monto de condena en base al salario indicado por la experticia contable a fs. 943 que asciende a la suma de $2.957,80. En consecuencia, el monto de condena debe elevarse a la suma de $123.774,10 (art. 245 RCT $14.789, art. 232 RCT+SAC prop $3.204,28, art. 233 RCT+SAC prop. $3.204,28, Vacaciones prop.+SAC prop. $1.495,34, sueldo agosto 2010 $2.957,80, SAC prop. segundo semester $492.96, art. 8 24.013 $38.451,40, art. 15 24.013 $21.197,56, art. 2 25.323 $10.598,78, diferencias $27.382,70) con más los intereses establecidos en la anterior instancia.
Respecto al agravio expresado por la representación letrada de la parte actora respecto a la regulación de sus honorarios, entiendo que le asiste razón a la recurrente, por lo que sugiero elevar la regulación de los honorarios de la misma al 16% puntualizando que dicho tópico se ajusta a las pautas arancelarias vigentes. Igual criterio corresponde aplicar a los honorarios de la perito contadora elevándose los mismos al 6% del monto total de condena con sus accesorias.
Teniendo en cuenta la entidad de los agravios y los progresos respectivos, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida. Los honorarios de alzada establecen en el 25% de lo que les fuera regulado en origen (artículo 14 de la ley de aranceles).
LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de
Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de $123.774,10 con más los intereses dispuestos en origen, y confirmar lo demás que fue motivo de agravios. 2. Costas de alzada a la demandada vencida. 3. Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora al 16% y los honorarios de la perito contadora regularlos al 6% del monto total de condena con sus accesorias. 4. Regular los honorarios de los letrados interviniente por su intervención en la alzada en el 25% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. 5. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Oscar Zas no vota en virtud de lo normado por el art. 125 L.O.
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
006533E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108574