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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor en el marco de una acción de daños a raíz del siniestro padecido.
En Quilmes, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores, Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa Nº 19.342, caratulada «Cáceres, Matías Norberto c/ Fiasche, Oscar Francisco s/ daños y perjuicios». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 última parte del C.P.C C.), dio el siguiente orden de votación: Doctores Carlos Jorge Señaris y Gerardo Crichigno.
VOTACION
A la primera cuestión planteada el doctor Carlos Jorge Señaris dijo:
1.- La sentencia de fs. 327/333 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Matias Norberto Caceres contra Oscar Francisco Fiasche, haciéndola extensiva a su aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, por la suma de pesos ciento veinticuatro quinientos ($ 124.500), con más los intereses y costas del pleito.
Contra dicho decisorio alza su queja la citada en garantía a fs. 344, recurso que libremente ha sido concedido a fs. 345 ultimo párrafo, habiendo expresado agravios a fs. 353/357, cuyo traslado no ha sido evacuado por la contraria, dándosele por perdido el derecho dejado de usar -ver fs. 361 primer párrafo-.
Finalmente, a fs. 361 segundo párrafo se llaman autos para dictar sentencia, providencia que se halla firme y habilita el dictado del presente pronunciamiento.
2.- La parte recurrente centra sus disgustos en los montos resarcitorios para paliar el daño físico, el daño moral y la indemnización por gastos de tratamiento psicoterapéutico.
En cuanto a los montos fijados para reparar el daño físico y el daño moral, los considera muy elevados y no ajustados a la realidad ni a las circunstancias particulares del hecho, ni personales de la victima, representando una desproporcionada ganancia para el actor, que lo colocarían en una posición económica mejor a la que detentaba antes del evento; yéndose más allá del principio de reparación integral que correspondería aplicar, para desplazar la situación hacia la obtención de un mejoramiento de fortuna a consecuencia del accidente.
En relación al tratamiento psicológico, le causa agravio el reconocimiento de este rubro, toda vez que la perito psicóloga manifestó que quedará a criterio final del actor la realización de tratamiento psicológico. Y tanto la perito como el sentenciante, a pesar de que el actor no verifico ninguna secuela permanente vinculada al accidente, pone a cargo de su parte el costo del tratamiento.
3.- Resumidos a grandes rasgos los agravios que motivan el alzamiento de los justiciables, y firme la responsabilidad en el evento dañoso sometido a la jurisdicción por ausencia de recurso de los justiciables y que reside de manera exclusiva en la parte demandada y, por extensión, en la citada en garantía, cuadra ingresar directamente al tratamiento de los agravios por los rubros indemnizatorios.
4.- LEY APLICABLE:
Previamente, cabe dejar sentado que si bien a la fecha del dictado del presente pronunciamiento se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) -que comenzó a regir a partir del 1º de agosto de 2015 (ley 27.077)- no menos cierto resulta que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (21 de diciembre de 2004), razón por la cual, será de aplicación la normativa edictada por el Código Civil sancionado por la Ley 340, y sus modificaciones conforme las pautas temporales de aplicación de la ley que edicta el artículo 7 del nuevo ordenamiento sustantivo -cf. Kelmemajer de Carlucci, A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, págs.. 100 y sgtes.- (esta Sala, causa 18.714, RSD 29-18, S 27/4/2018, voto del Dr. Zapa).
Ello toda vez que el hecho causa fuente resulta ser una consecuencia de la relación jurídica (accidente de tránsito) que se encuentra consumida con antelación a la entrada en vigencia del nuevo Código de fondo y fijar la determinación reparatoria en base a él (art. 1746) significaría la aplicación retroactiva de la norma, lo que se encuentra expresamente vedado por el segundo párrafo del artículo 7° del nuevo Código Civil y Comercial.
En definitiva, esto no es más que la aplicación de la doctrina legal del Superior Tribunal Bonaerense fijado en innumerable cantidad de Acuerdos (SCBA, Ac. 121073, S 29/11/2017, Ac. 108654, S 26/10/2016; Ac. 119.370, S 09/05/2018; Ac. 121335, S 11/04/2018; Ac. 121001, S 21/02/2018, entre muchos otros) y en ninguno de ellos hace aplicable el nuevo Código Civil y Comercial para la cuantificación de los daños.
4.1.- INCAPACIDAD FISICA:
No existiendo motivo para desligarme de las conclusiones de la pericia médica de fs. 266/268, que no fuera motivo de pedido de explicaciones, ni de impugnaciones por las partes; no advirtiéndose en el referido dictamen errores manifiestos o grave inconsecuencia para restarle debido mérito a tenor de la evaluación que contempla el artículo 474 del Código Procesal, es pertinente admitir la existencia de minusvalía del actor en conexión causal con el episodio dañoso (art. 1068, su doct. del Código Civil; arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
Establecido ello, adviértase que, toda lesión física, ocasione o no un daño económico debe ser indemnizado como valor que la víctima se vió privada, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo presente y, en su caso, futuro, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente considerada, o sea, tanto desde el punto de vista individual como del social. Y la reparación que debe ser integral ha de comprender todos los aspectos de un individuo, o dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impiden desarrollar normalmente las actividades que el dañado realizaba. Cabe puntualizar concordantemente, que la disminución física incide, sobre toda la vida de relación del damnificado, lo que constituye un daño indemnizable, independientemente del deterioro de su capacidad de ganancia futura consecutiva a la incapacidad física derivada del hecho ilícito (esta Sala en causas 14509, R.S.D. 23/13; 14463, R.S.D. 33/13; e.o.).
Sentado ello, cabe destacar que para fijar la indemnización de dicha incapacidad deben tenerse en cuenta una mezcla de distintos ingredientes relativos a la persona no solo en la faz laboral o productiva futura, sino otros derivados o vinculados a cualquier otra actividad fuera de ese plano que realice o pueda realizar el dañado, atendiendo a la disminución genérica de la aptitud física que poseía antes del infortunio (esta Sala, causa 558 R.S.D. 21-96; art.1068 y ccdtes. del Código Civil). Es criterio de este Tribunal que la cuantía dineraria que, como en el sub exámine, produce una lesión incapacitante parcial y permanente como la sufrida por el reclamante, queda librada a la prudencia y razonabilidad de los jueces, puesto que no debe perderse de horizonte que la indemnización que correspondiere se caracteriza por un signo de relatividad; precisamente ante ello no puede basarse en rígidos cálculos matemáticos, aritméticos, actuariales o financieros, puesto que su aplicación al caso no pasa del límite de lo puramente hipotético o conjetural (en causas 2303, R.S.D. 20/99; 3546, R.S.D. 77/00; 5707, R.S.D.27/03; 8828, R.S.D. 57/06; e.o.). Por otra parte, la vida no es una ecuación matemática, y las tabulaciones brindadas por esas ciencias y los principios financieros económicos no conducen a una acertada solución al prescindirse del arbitrio del juzgador (art.1068 del Código Civil; esta Sala en causa 7546, R.S.D. 90/08).
Además como lo ha sostenido el Dr. Pliner ante el fracaso de las fórmulas utilizadas para sentenciar, en estos casos hay que volver, fundamentalmente, a los criterios de la “prudencia de los jueces” (art.1084 del Código Civil) sin parámetros utilizables, o a la fórmula más vaga del artículo 165 de la Ley de Enjuiciamiento que ni siquiera llama a la prudencia judicial y que da por sobreentendida (Conf. CCBB, Sala 1º, exp.nº 83.013, Libro de Sentencia nº 88, S 20-3-1990); evaluando los elementos objetivos personales y familiares de la víctima y el tipo de dolencia que acarrearán durante el resto de su vida.
Por otra parte y siguiendo con los parámetros rígidos para el cálculo de las indemnizaciones, también ha sostenido esta Sala que, si bien en materia civil esta indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos, como acontece en la legislación laboral, habiendo numerosos y distintos -unos que otorgan mayor porcentaje y otros menores-, ello le posibilita al sentenciante apreciar libremente la real entidad del daño y, en consecuencia, fijar la indemnización teniendo en cuenta, además, la edad, sexo, estado físico, educación, actividad desarrollada antes y después del siniestro, etcétera, lo cierto es que para determinar la significación real del mismo, dichos baremos, resultan importantes, como un elemento más a tener en cuenta para, de manera indicativa, solamente, y no tarifaria, ayudar a comprobar y descubrir la importancia de las lesiones y las secuelas incapacitantes que ellas han producido en la reclamante (causas 893, R.S.D. 41/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 4737, R.S.D. 9/02; 6646, R.S.D. 33/04; 7507, R.S.D. 8/05; 8107, R.S.D. 16/06; entre muchos otros).
En consecuencia, bajo las iteradas premisas, teniendo en cuenta que el actor tenía 22 años al momento del evento dañoso, evaluando también el porcentaje de incapacidad peritado por el médico el cual es de carácter parcial y permanente de un 5% de la total, estimo que resulta justa la indemnización por el rubro analizado en la suma sentenciada, debiéndosela confirmar en la suma de pesos cien mil ($100.000; arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil; arts. 165, 384, 473, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.)
4.2.- TRATAMIENTO PSICOLOGICO:
En orden a los lamentos esbozados por el recurrente respecto al rubro tratamiento psicológico, he de referir que de la labor pericial de fs. 192/197, que fuera motivo de pedido de explicaciones por la actora a fs. 209 y vta. y contestada a fs. 211, surge que el actor no presenta sintomatología que de cuenta de ningún trastorno psicológico; si se evidencia cierto malestar físico y emocional causado por el accidente de autos que podría evolucionar favorablemente con un tratamiento psicológico. Ahora bien, estimo que tal peritación -y sus explicaciones-, no adolece de errores manifiestos o grave inconsecuencia, ni contradice máximas de experiencia que autoricen a prescindir de las conclusiones que el experto consigna (art. 474 CPCC).
En consecuencia y siendo el criterio de esta Alzada que, como sucede en el sub-examine, si el daño sufrido por la demandante no es causante de secuelas incapacitantes permanentes y crónicas toda vez que aconseja terapia; la indemnización que cabe otorgarle a la parte lesionada – sin perjuicio de la afectación moral que ya será tratada – es el equivalente dinerario para llevar adelante un tratamiento psicológico para superar la conflictiva que le dejó como secuela atribuible al hecho (arts.1068, Civil y 474, CPCC; esta Sala, causa 11547, RSD 48-11, S 7-9-2011). Por ello, considero justo el monto otorgado en la instancia de origen de pesos cinco mil ($5000; arts.1113, Civil y 165 y 474, CPCC).
4.3.-DAÑO MORAL:
Esta Alzada tiene dicho que el daño moral ha sido definido con total acierto, como la lesión de los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 205). Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa (en causas 2772, R.S.D. 93/99; 4287, R.S.D. 112/01; 4891, R.S.D. 68/02; 5473, R.S.D. 4/03; 7782, R.S.D. 91/05; 15187, R.S.D. 22/14; e.o.). Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieran generar trastornos y angustias, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza de los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento dañoso pudiera producir en el común de las personas, pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento padecido por las accionantes a raíz del suceso ventilado en autos, que por ser tal, es casi inasible para terceros. Además, tratándose el daño moral de un menoscabo cuya existencia se presume por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, la procedencia de su resarcimiento es indiscutible, siendo a los responsables del hecho a quienes incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, lo que no hubo acontecido en la especie (art. 1078, su doctrina del Código Civil; conf. S.C.B.A., en D.J.B.A., t.138, pág. 2215; esta Sala en causas 186, R.S.D. 3/95; 1411, R.S.D. 17/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 3729, R.S.D. 46/01; 7762, R.S.D. 10/05; 9792, R.S.D.76/07; 9815, R.S.D. 8/08; 15538, R.S.D. 52/14; e.o.).
Sentado lo expuesto, sin perjuicio de considerar reducida la suma otorgada en la instancia de origen, ante el principio de la «reformatio in pejus», que constriñe a esta Alzada en una manifestación del derecho de defensa a impedir se desmejore la situación del apelante ante aquellas circunstancias en que no ha mediado recurso del contrincante, como aquí acontece, cabe proponer al Acuerdo la confirmación de la cifra determinada en el pronunciamiento en crisis en la suma de pesos dieciocho mil ($18.000; arts. 34 inc. 4to., 165, 473 y 474 del ritual; 499, 1068 y 1113 del ordenamiento sustantivo; esta Sala arg. en causas 10223, R.S.D. 9/08; 11147, R.S.D. 40/09; 13466, R.S.D. 11/12; 3085, R.S.D. 103/14; entre otros).
5.- COSTAS:
De conformidad con el criterio objetivo de la derrota legislado por el artículo 68 de la Ley de enjuiciamiento civil, las costas deberán ser soportadas por la citada en garantía;
6.- En consecuencia siendo justa la sentencia en crisis, es que doy mi VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión, el Doctor Gerardo Crichigno, por compartir fundamentos, VOTA POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión, el Doctor Carlos Jorge Señaris dijo:
En atención al acuerdo de opiniones alcanzado al tratar la cuestión primera, corresponde confirmar el fallo en crisis en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. Las costas por la actuación llevada a cabo ante esta Alzada deberán ser soportadas por la recurrente quien reviste la calidad de vencida (arts. 68 de la ley de enjuiciamiento civil), lo que,
ASI LO VOTO.
A la misma segunda cuestión, el Doctor Gerardo Crichigno, por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que se terminó el acuerdo firmando los Señores Jueces.
SENTENCIA
Quilmes, 14 de noviembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que antecede ha quedado establecido que corresponde confirmar el fallo en crisis, en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. Las costas por la actuación llevada a cabo ante esta Tribunal deberán ser soportadas por el apelante quien reviste la calidad de vencida (arts. 68 de la ley de enjuiciamiento civil), por lo que
FALLO:
a.- confirmando la sentencia de fs. 327/333, en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio;
b.- imponiendo las costas de Alzada a la citada en garantía;
c.- difiriendo la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad provista por el artículo 31 de la ley 14967;
d.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
034654E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117028