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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En Quilmes, a los 22 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo ordinario los Señores jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, integrada por los Doctores Gerardo Crichigno, Carlos Jorge Señaris y Gabriel Pablo Zapa con la presencia del Auxiliar Letrado del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa Nº 18624 caratulada “GERARDI NAHUEL HERNAN C/ RAVELO MIGUEL ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excma. Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (Art. 263 última parte del C.P.C.) dió el siguiente orden de votación: Doctores Carlos Jorge Señaris, Gabriel Pablo Zapa y Gerardo Crichigno.-
VOTACION
A la primera cuestión el Dr. Carlos Jorge Señaris dijo:
1.- La sentencia de fs. 263/273 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Nahuel Hernán Gerardi contra Miguel Angel Ravelo y por extensión a la citada en Federación Patronal Seguros SA, por la suma de pesos ciento cincuenta y seis mil novecientos, con más los intereses y costas del pleito.
Contra dicho decisorio alzan sus quejas la parte actora a fs. 275 y la demandada y su aseguradora a fs. 274, recursos que libremente han sido concedidos a fs. 276 primer y segundo párrafo, habiendo expresado agravios la parte actora a fs. 282/292 y la demandada y citada en garantia a fs. 302/306, cuyos traslados han sido evacuados a fs. 294/298 y a fs. 308/311-ver fs. 299 primer párrafo y a fs. 312 primer párrafo-.
Finalmente, a fs. 312 segundo párrafo se llaman autos para dictar sentencia, providencia que se halla firme y habilita el dictado del presente pronunciamiento.
2.- El accionante centra sus disgustos en los montos resarcitorios establecidos para paliar la incapacidad física, el daño y tratamiento psicológico, el agravio moral, los gastos de farmacia, asistencia medica y gastos de traslado, y la desestimación del rubro privación de uso; como así también la tasa de interés aplicada.
En relación a la suma fijada para reparar la incapacidad sobreviniente la considera exigua, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del damnificado debidamente acreditadas , debiendo establecerse no solo en función del aspecto laborativo sino de todas las actividades del actor y de la proyección que la secuela del infortunio tiene sobre su capacidad integral, apreciando a tal fin la naturaleza de las lesiones, edad, sexo, actividad que desarrolla, estado civil, etc., todas ellas condiciones particulares que no se condicen con el monto otorgado.
En relación al daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico, argumenta que el sentenciante rechazo el rubro daño psíquico y solo concedió las partidas relativas al tratamiento. Y que, existiendo una secuela psíquica actual, parcial y permanente merece indemnización, debiendo ser valorada, ya que constituye una enfermedad a consecuencia del hecho. Debiéndose conceder el daño psíquico y elevar el monto otorgado en concepto de tratamientos.
Respecto al daño moral, sostiene que repercute en los sentimientos o en la interiodad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, mereciendo un reconocimiento pecuniario mayor.
En cuanto a los montos fijados en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y gastos de traslado, solicita que sea elevado, ya que al pagar todos los gastos, experimenta un menoscabo inmediato a su patrimonio.
Acerca del rubro privación de uso, que el sentenciante desestimo, con el criterio de que debió el accionante demostrar el perjuicio sufrido a su patrimonio por la no utilización del rodado, se queja esgrimiendo que, la sola imposibilidad de usar un bien que tiene incorporado a su modus vivendi genera un perjuicio resarcible.
Por último, ataca la tasa de interés aplicada, solicitando la Tasa BIP como lo dispuso la Suprema Corte de Buenos Aires, así solicita que desde la fecha del hecho, hasta la sentencia se aplique dicha doctrina en concepto de interés compensatorio y desde dicho pronunciamiento se duplique la misma en concepto de interés moratorio hasta su efectivo pago.
3.- La parte demandada y su aseguradora se lamentan de las indemnizaciones otorgadas en concepto de incapacidad física, el daño moral, gastos de asistencia médica y los daños del rodado. Asegura que los montos establecidos resultan exagerados. En relación al daño físico, apunta a que ha sobrevalorado el daño efectivamente sufrido por la actora, al admitir llanamente y sin critica alguna los resultados arrojados por las pericias presentadas. También en cuanto a los gastos terapéuticos y de movilidad, que no fueron acreditados, y que fueron otorgados con generoso criterio, como asi también el resarcimiento del daño moral; finalmente considera que el a-quo se equivoca al resarcir los daños sufridos por el motociclo, cuando no existe en autos elemento alguno que permita tal determinación; finalmente se agravia de la tasa de interés aplicada.
4.- Resumidos a grandes rasgos los agravios que motivan el alzamiento de los justiciables, y firme la responsabilidad en el evento dañoso sometido a la jurisdicción por ausencia de recurso de los justiciables y que reside de manera exclusiva en la parte demandada y, por extensión, en la citada en garantía, cuadra ingresar directamente al tratamiento de los agravios sostenidos por ambas partes de los rubros indemnizatorios, como así también sobre la tasa de interés aplicable.
4.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
Bosquejados a grandes trazos los lamentos que los recurrentes someten a conocimiento de este Tribunal, es menester iniciar el examen señalando que no controvertido el tema de la responsabilidad en el evento que le asigne al fallo en crisis a los demandados y en forma refleja a la citada en garantía que fuera consentido por las partes, como ya he adelantado, y si bien a la fecha del dictado del presente pronunciamiento se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) -que comenzó a regir a partir del 1º de agosto de 2015 (ley 27.077)- no menos cierto resulta que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (5 de agosto de 2013), razón por la cual, será de aplicación la normativa edictada por el Código Civil sancionado por la Ley 340, y sus modificaciones conforme las pautas temporales de aplicación de la ley que edicta el artículo 7 del nuevo ordenamiento sustantivo (cf. Kelmemajer de Carlucci, A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, págs.. 100 y sgtes.), tal como correctamente lo ha hecho la sentenciante de grado (esta Sala, causa 17.933, RSD 78-17, S 14-9-17).
Ello toda vez que al hecho causa fuente resulta ser una consecuencia de la relación jurídica (accidente de tránsito) que se encuentra consumida con antelación a la entrada en vigencia del nuevo Código de fondo y fijar la determinación reparatoria en base a él (art. 1746) significaría la aplicación retroactiva de la norma, la que se encuentra expresamente vedada por el segundo párrafo del artículo 7° del nuevo Código Civil y Comercial.
Establecido ello, adviértase que, toda lesión física de carácter permanente, ocasione o no un daño económico debe ser indemnizado como valor que la víctima se vió privada, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo presente y, en su caso, futuro, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente considerada, o sea, tanto desde el punto de vista individual como del social. Y la reparación que debe ser integral ha de comprender todos los aspectos de un individuo, o dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impiden desarrollar normalmente las actividades que el dañado realizaba. Cabe puntualizar concordantemente, que la disminución física incide, sobre toda la vida de relación del damnificado, lo que constituye un daño indemnizable, independientemente del deterioro de su capacidad de ganancia futura consecutiva a la incapacidad física derivada del hecho ilícito (esta Sala en causas 14509, R.S.D. 23/13; 14463, R.S.D. 33/13; e.o.).
Sentado ello, cabe destacar que para fijar la indemnización de dicha incapacidad deben tenerse en cuenta una mezcla de distintos ingredientes relativos a la persona no solo en la faz laboral o productiva futura, sino otros derivados o vinculados a cualquier otra actividad fuera de ese plano que realice o pueda realizar el dañado, atendiendo a la disminución genérica de la aptitud física que poseía antes del infortunio (esta Sala, causa 558 R.S.D. 21-96; art.1068 y ccdtes. del Código Civil). Es criterio de este Tribunal que la cuantía dineraria que, como en el sub exámine, produce una lesión incapacitante como la sufrida por el reclamante, queda librada a la prudencia y razonabilidad de los jueces, puesto que no debe perderse de horizonte que la indemnización que correspondiere se caracteriza por un signo de relatividad; precisamente ante ello no puede basarse en rígidos cálculos matemáticos, aritméticos, actuariales o financieros, puesto que su aplicación al caso no pasa del límite de lo puramente hipotético o conjetural (en causas 2303, R.S.D. 20/99; 3546, R.S.D. 77/00; 5707, R.S.D.27/03; 8828, R.S.D. 57/06; e.o.). Por otra parte, la vida no es una ecuación matemática, y las tabulaciones brindadas por esas ciencias y los principios financieros económicos no conducen a una acertada solución al prescindirse del arbitrio del juzgador (art.1068 del Código Civil; esta Sala en causa 7546, R.S.D. 90/08).
Además como lo ha sostenido el Dr. Pliner ante el fracaso de las formulas utilizadas para sentenciar, en estos casos hay que volver, fundamentalmente, a los criterios de la “prudencia de los jueces” (art.1084 del Código Civil) sin parámetros utilizables, o a la formula mas vaga del artículo 165 de la Ley de Enjuiciamiento que ni siquiera llama a la prudencia judicial y que da por sobreentendida (Conf. CCBB, Sala 1º, exp.nº 83.013, Libro de Sentencia nº 88, S 20-3-1990); evaluando los elementos objetivos personales y familiares de la víctima y el tipo de dolencia que acarrearán durante el resto de su vida.
Por otra parte y siguiendo con los parámetros rígidos para el cálculo de las indemnizaciones, también ha sostenido esta Sala que, si bien en materia civil esta indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos, como acontece en la legislación laboral, habiendo numerosos y distintos -unos que otorgan mayor porcentaje y otros menores-, ello le posibilita al sentenciante apreciar libremente la real entidad del daño y, en consecuencia, fijar la indemnización teniendo en cuenta, además, la edad, sexo, estado físico, educación, actividad desarrollada antes y después del siniestro, etcétera, lo cierto es que para determinar la significación real del mismo, dichos baremos, resultan importantes, como un elemento mas a tener en cuenta para, de manera indicativa, solamente, y no tarifaría, ayudar a comprobar y descubrir la importancia de las lesiones y las secuelas incapacitantes que ellas han producido en el reclamante (causas 893, R.S.D. 41/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 4737, R.S.D. 9/02; 6646, R.S.D. 33/04; 7507, R.S.D. 8/05; 8107, R.S.D. 16/06; entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, advierto que del informe pericial médico presentado a fs. 202/204, del que no encuentro motivo para apartarme a pesar del pedido de explicaciones efectuada por la actora a fs.212 y que fuera contestada a fs. 222, se desprende que la experta concluyó que el señor Nahuel Hernán Gerardi presentó al momento de la evaluación una incapacidad 10% en relación causal al accidente, con motivo del traumatismo encéfalo craneano, fractura de orbita, traumatismo de hombro izquierdo y de rodilla derecha con herida cortante. No establece secuela física incapacitante derivada de la la fractura de orbita con “ojo indemne”, indicando que deberá solicitar evaluacion por especialista en cirugía reparadora facial.
En consecuencia, bajo las iteradas premisas, teniendo en cuenta, entonces, que el demandante padece de una incapacidad del 10 %, que contaba con 25 años al momento del episodio dañoso, siendo empleado administrativo en el Sanatorio de la Trinidad de Quilmes, estimo que la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000) otorgada en el rubro por la sentenciante originaria resultan reducidos, por lo que considero justo y equitativo elevar la indemnización a la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 119.520; art.165 del ritual).
4.2.- DAÑO Y TRATAMIENTO PSICOLOGICO:
La parte actora ha ofrecido como medio de prueba, la designación de un perito psicólogo para que determine si el actor padece trastornos psicológicos o perturbaciones que reconozcan su origen en el hecho de autos, en su caso que determine el grado de incapacidad y si requiere tratamiento psicológico.
En la Enciclopedia Ilustrada de Salud (Health Illustrated Encyclopedia) se asegura que desde la psiquiatría no existen exámenes que puedan realizarse para diagnosticar el trastorno de estrés postraumático. Afirma que el diagnóstico se hace sobre la base de ciertos síntomas. El médico puede preguntarle por cuanto tiempo ha tenido los síntomas. Esto le ayudará al experto a saber si el paciente padece trastorno de estrés postraumático o una afección similar llamada trastorno de estrés agudo (TEA). El médico designado también puede hacer exámenes de salud mental, exámenes físicos y exámenes de sangre para descartar otras enfermedades que sean similares al trastorno de estrés postraumático.
Sentado ello cabe destacar que de la pericia referenciada surge que el accionante presenta una patología psiquiátrica Trastorno por Angustia, la cual determina un 5% de incapacidad parcial y permanente y tiene un nexo causalidad con el accidente, que ha disminuido las aptitudes psíquicas preexistentes del actor. Requiere tratamiento psicoterapéutico de seis meses de duración, con frecuencia de una vez por semana a un costo de 600 pesos por entrevista.
En consecuencia y siendo el criterio de esta Alzada que, como sucede en el sub-examine, si el daño sufrido por la demandante no es causante de secuelas incapacitantes permanentes y crónicas toda vez que aconseja terapia; la indemnización que cabe otorgarle a la parte lesionada – sin perjuicio de la afectación moral que ya será tratada – es el equivalente dinerario para llevar adelante un tratamiento psicológico para superar la conflictiva que le dejó como secuela atribuible al hecho (arts.1068, Civil y 474, CPCC; esta Sala, causa 11547, RSD 48-11, S 7-9-2011). Por ello y teniendo en cuenta casos similares en los que he tenido que fallar en esta y en mi anterior función jurisdiccional, considero prudente modificar este rubro cuestionado, otorgando una terapia de 6 meses de duración, con frecuencia de una vez por semana multiplicado por pesos cuatrocientos ($600) por ser el costo promedio de cada sesión, llevándome a concluir que ésta indemnización deberá prosperar por la suma de pesos quince mil seiscientos ($ 15.600; arts.1113, Civil y 165 y 474, CPCC).
4.3. DAÑO MORAL:
Tiene decidido esta Alzada que el daño moral ha sido definido con total acierto, como la lesión de los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 205). Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa (en causas 2772, R.S.D. 93/99; 4287, R.S.D. 112/01; 4891, R.S.D. 68/02; 5473, R.S.D. 4/03 y 7782, R.S.D. 91/05). Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieran generar trastornos y angustias, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza de los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento dañoso pudiera producir en el común de las personas, pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento padecido por el accionante a raíz del suceso ventilado en autos, que por ser tal, es casi inasible para terceros. Además, tratándose el daño moral de un menoscabo cuya existencia se presume por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, la procedencia de su resarcimiento es indiscutible, siendo a los responsables del hecho a quienes incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo (art. 1078, su doctrina del Código Civil; conf. S.C.B.A., en D.J.B.A., t.138, pág. 2215; esta Sala en causas 186, R.S.D. 3/95; 1411, R.S.D. 17/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 3729, R.S.D. 46/01; 7762, R.S.D. 10/05; 9792, R.S.D.76/07; 9815, R.S.D. 8/08; e.o.).
Por ello, teniendo en cuenta la afectación de los legítimos intereses extrapatrimoniales del damnificado, así como los padecimientos que es dable presumir se han producido como consecuencia del evento dañoso sufrido, considero que, la reparación otorgada para paliar el agravio moral por él padecido resultan bajos, debiéndoselos elevar a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ($ 45.300), lo que someto a consideración de mis distinguidos colegas (arts.165, CPCC y 1078, CCivil).
4.4. GASTOS DE ASISTENCIA MEDICA, CURACION Y FARMACIA, GASTOS DE TRASLADO Y MOVILIDAD:
Ha sostenido esta Sala que se debe ser prudente en la merituación del reclamo por el presente ítem, pues nada impide obtener los recibos y facturas correspondientes de las erogaciones que -según se sostuvo en la demanda- se viera obligado el accionante a efectuar (art. 163 inc. 5to. del C.P.C.C.). Este reiterado criterio de nuestros tribunales consistente en reembolsar compras de farmacia y gastos de traslado con la debida apoyatura probatoria, ha sufrido una morigeración -receptada por la juez de grado-, dándole cobertura sin exigir comprobantes, a aquellos gastos que por su índole no se pide recibo, ya sea por lo ínfimo de su costo o la súbita y ocasional adquisición (esta Sala en causas 2021, R.S.D. 77/98; 2538, R.S.D. 1/00; 5473, R.S.D. 4/03; 12622, R.S.D. 38/11; e.o.); más no resulta valido para resarcir gastos farmaceúticos o consultas médicas, pues todos ellos son realizados por profesionales que expiden, al solo requerimiento del paciente los recibos por la prestación.
Por otra parte, está admitido que el damnificado fue atendido en un hospital público gratuito (Hospital Isidoro Iriarte de Quilmes), lo que robustece aún más la limitación resarcitoria del daño reclamado (arts. 394 y sgtes., 421 del Código Procesal; esta Sala en causas 7762, R.S.D. 10/05; 10767, R.S.D. 65/08; 12139, R.S.D. 20/10; 14180, R.S.D. 75/12; e.o.).
En relación a los tratamientos de su recuperación la perito medico indica una rehabilitación de la hipotrofia muscular del cuadriceps, para lo que aconseja de 10 a 30 sesiones de fisiolinesioterapia a un costo aproximado de pesos ciento cincuenta.
Consecuentemente, juzgo razonable proponer al Acuerdo la confirmación de la suma de pesos seis mil ($6000) establecida en la sentencia recurrida para indemnizar el perjuicio referido (arts. 499, 1068, 1113 del Código Civil, y 165 del C.P.C.C.)
1. PRIVACION DE USO:
En relación a la queja expresada por el accionante por el decidido rechazo de este rubro, anticipo – desde ya – que coincido con la solución plasmada en el pronunciamiento en crisis.
En efecto, tiene dicho esta Sala al respecto que el simple hecho de la detención obligada del vehículo para su reparación debido a su imposibilidad de circular por los desperfectos sufridos, no resulta suficiente a los fines pretendidos (causas 5186, RSD 64/02, 8-10-02; 5604, RSD 10/03, 11-3-03; 7432, RSD 7/05, 1-3-05; 8836, RSD 16/07, 21-3-07; e.o.), habida cuenta que el daño analizado no es de los denominados «in re ipsa», razón por la cual quien reclama por este concepto debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio, pues no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado (SCBA, Ac. 52.441, 4-4-95 y Ac. 54.878 25-11-97, e.o.; esta Sala, conf. causas 532, RSD 18/96, 10-10-96; 5604, RSD 10/03, 11-3-03; 6955, RSD 60/04, 21-5-04; 8751, RSD 52/06, 6-7-06; 13354, RSD 34/11, 5-7-11; entre muchas otras). Es que el daño no resulta de la inmovilidad del vehiculo, sino – en este caso – del dinero que su usuario debió emplear para reemplazarlo normalmente, siendo precisamente ésto lo que el accionante no ha probado en autos – por ejemplo, acompañando documentación que demostrase la suma efectivamente desembolsada por la contratación de otro vehículo substituto -; extremo por el que el anhelo revocatorio no encontrará aquí favorable acogimiento (arts. 499, 1068 y ccdtes. del C. Civil; 375, 384 y ccdtes. del ritual; esta Sala, causas 728, RSD 15/97, 17-4-97; 1562, RSD 35/98, 30-6-98; 5039, RSD 26/02, 23-5-02; 5498, RSD 84/02, 23-12-02; 7568, RSD 6/07, 27-2-07; 8836, RSD 16/07, supra cit.; e.o.). _
Por ello es que este agravio no podrá prosperar.
4.6- DAÑOS AL RODADO
En relación a esta indemnización, reclamada por el actor, y cuyo reconocimiento motiva el agravio de la demandada y citada en garantía, señalo que la reparación dineraria del motociclo dañado está destinada a restablecer el patrimonio del sujeto pasivo del hecho ilícito, para que así quede eliminada la pérdida representada entre su patrimonio actual y el que existía antes de suceder el hecho y ello se obtiene, dadas las características del presente caso, con el pago de la suma peritada por el experto como costo de las reparaciones (arts.1068 y 1083, C.Civil; esta Sala, en causas 2303, RSD 20/99, 5-4-99 y 11709, RSD 82/09, 15-10-09).
En la especie, la pericia mecánica obrante a fs. 147/149 detalló los daños sufridos por la motocicleta de titularidad de la accionante (v. factor vehicular/humano) y esa parcela del informe no fue sometida a la impugnación de que da cuenta el escrito presentado por la demandada y citada en garantía a fs.175/vta., resultando consentido lo informado por el experto.
En consecuencia, habiéndose otorgado, por este rubro, la suma reclamada, que asciende a la suma de pesos seis mil quinientos ($ 6.500), que encuentra apoyo en el dictamen pericial – de cuyas conclusiones no encuentro mérito para apartarme -, es que corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior, resultando improcedentes por tardíos los argumentos traídos a la Alzada (arts. 165, 384 y cit.).
5- TASA DE INTERES:
Finalmente, y en cuanto a la tasa de interés moratorio judicial cuyo embate efectúa las partes, corresponde recordar que la Suprema Corte Provincial ha declarado, reiteradamente, que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009).En ese marco, el más alto Tribunal provincial ha entendido que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768 inc. c. del Cód. Civil y Comercial de la Nación), le impuso precisar el criterio que se había mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. En el abordaje de tal tarea y en fallo reciente (C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios», del 15/6/2016), la Suprema Corte de Justicia ha dicho que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
Al respecto, se ha aclarado que si bien se insiste en la utilización de la tasa que representa la renta que otorga un plazo fijo constituído a treinta días en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se deja a salvo la facultad del magistrado de elegir la más alta entre todas las posibilidades, para cada período de devengamiento. Es decir, dentro del género de ese tipo de inversiones, el sentenciante podrá elegir la especie (esto es, el producto bancario particular) más rentable para el ahorrista. Hoy esa tasa “mas alta” es la que el banco paga en sus depósitos hechos por homebanking, pero nada quita que en el futuro otro producto -siempre que se trate, claro está, de depósitos a plazo fijo a 30 días hechos en el Banco Provincia- prevea una renta superior (Cám. Apel. Mar del Plata, sala Segunda, en autos caratulados: “Pellizi Christian Marcelo c/ Perez Ricardo A. s/ Daños y Perjuicios”, 6/10/16). A los fines de su determinación, deberá utilizarse como parámetro de consulta el documento denominado “Tasas de Consulta Frecuente” publicado en la sección “Institucional” del sitio web del Banco de la Provincia de Buenos Aires (www.bancoprovincia.com.ar/ Content/tasas_ frecuentes.pdf) o cualquier otro informe oficial que en un futuro lo reemplace, pauta que se aplicará indistintamente a los intereses devengados antes y después de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (arts. 622 del Código Civil, 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial).
Por tal razón, y siendo que el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de la Corte Provincial responde al objetivo de procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, propicio la confirmacion del agravio, aplicando al caso la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.-
6.- COSTAS DE ALZADA:
En atención al criterio objetivo de la derrota legislado por el artículo 68 de la ley de enjuiciamiento, las costas generadas en la Alzada deberán ser soportadas por la parte demandada y citada en garantia vencidas en esta instancia.
7 .- Por todo ello y no siendo totalmente justo el fallo en crisis, es que VOTO POR LA NEGATIVA
A la misma primera cuestión los Dres. Gabriel Pablo Zapa y Gerardo Crichigno por compartir fundamentos, VOTAN POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el Dr. Carlos Jorge Señaris dijo:
En atención al acuerdo de opiniones alcanzado al tratar la cuestión primera, corresponde modificar parcialmente el fallo en crisis, elevando las sumas por incapacidad sobreviviente a $ 119.520, por el daño psicológico y su tratamiento a $ 15.600, por el daño moral a $45.300, confirmar el rubro de gastos de asistencia medica, curación, farmacia y gastos de traslado y movilidad en $6.000, el rubro daños al rodado en $6.500 y confirmar el el rechazo del rubro privación de uso,confirmar los intereses establecidos disponiéndose que se liquiden a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha fijada en la anterior instancia y hasta el día de su efectivo pago (arts. 165, 242, 266, 267, 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.; arts. 1068, 1078, 1113 y ccdtes. del C.C.). Las costas por la actuación llevada a cabo ante esta Alzada deberán ser soportadas por la parte demanda y citada en garantia (arts. 68 de la ley de enjuiciamiento civil), lo que
ASI VOTO
A la misma segunda cuestión los Dres. Gabriel Pablo Zapa y Gerardo Crichigno por consideraciones análogas, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.-
SENTENCIA
Quilmes, 22 de marzo de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede ha quedado establecido que corresponde, modificar parcialmente el fallo en crisis, elevando las sumas por incapacidad sobreviviente a $ 119.520, por el daño psicológico y su tratamiento a $ 15.600, por el daño moral a $45.300, confirmar el rubro de gastos de asistencia medica, curación, farmacia y gastos de traslado y movilidad en $6.000, el rubro daños al rodado en $6.500 y confirmar el rechazo del rubro privación de uso, confirmar los intereses establecidos disponiéndose que se liquiden a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía;
FALLO:
a.- modificar las indemnizaciones fijadas para reparar la incapacidad sobreviviente, daño psicológico y tratamiento, y daño moral;
b.- elevar a la suma de PESOS CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 119.520), la correspondiente al DAÑO FISICO;
c.- elevar a la suma de PESOS QUINCE MIL SEISCIENTOS ($15.600), en concepto de DAÑO PSICOLOGICO Y TRATAMIENTO;
d.- elevar a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ($ 45.300), el DAÑO MORAL;
e.- confirmar los rubros de gastos de asistencia médica, curación, farmacia y gastos de traslado y movilidad en PESOS SEIS MIL ($6.000), el rubro daños al rodado enPESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($6.500) y confirmar el rechazo del rubro privación de uso;
f.- confirmar la tasa de interés aplicable, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago;
g.- imponer las costas de Alzada a la demanda y citada en garantia que revisten la calidad de vencidas;
h.- diferir las regulaciones de honorarios por las labores realizadas en esta instancia para la etapa en que estén establecidos los de la instancia originaria (art. 31, Ley 8904);
026951E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123935