Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente sufrido.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes Marzo de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “POLICICHIO, ROCÍO SOLEDAD Y OTRO/A C/ GATTI, LIONEL ENRIQUE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)” habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 260/270?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
I.- ANTECEDENTES:
a) A fs. 47/60 la parte actora -Rocio Soledad Policichio y Claudio Darío Policichio- interpusieron demanda contra Lionel Enrique Gatti reclamando los daños y perjuicios ocasionados en virtud de un siniestro vial. Atribuyeron la exclusiva responsabilidad a la accionada en los términos del art. 1113 del CCiv. vigente al momento del hecho. El reclamo indemnizatorio comprende los siguientes rubros: daño físico incapacidad sobreviniente; daño moral; daño psicológico; gastos médicos, farmacéuticos y de traslado; daños al vehículo, ascendiendo la cuantía a la suma de $117.156 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más actualización monetaria y/o intereses, costos y costas.-
b) A su turno se presentó a fs. 70/75 Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. contestano la citación en garantía. Efectuó el desconocimiento de rigor. En forma subsidiaria desconocieron la responsabilidad que los actores atribuyen al demandado e impugnaron los rubros resarcitorios.-
c) A fs. 96, 2° párrafo se le dio por perdido el derecho al Sr. Gatti a contestar demanda.-
d) A fs. 260/270 emerge la sentencia en crisis. Allí el magistrado de grado rechazó la demanda promovida por Claudio D. Policichio e hizo lugar a la acción promovida por Rocío Soledad Policichio, condenando al demandado Lionel Enrique Gatti a pagarle a ésta última la suma de $313.500, con más sus intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, haciendo extensiva la condena a la aseguradora en la medida de la póliza contratada. Por la demanda rechazada impuso las costas al accionante vencido y por la demanda admitida, a la demandada. Difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.
e) Contra tal manera de decidir sendas partes interpusieron recurso de apelación: a fs. 271 la parte actora y a fs. 274/5 la citada en garantía y demandada, concedido libremente a fs. 272 y 276, fundados con las expresiones de agravios obrantes a fs. 281/286 (actora) y fs. 288/293 (demandada y citada en garantía), replicado a fs. 297/302 (actora).-
II.- LOS AGRAVIOS:
Se aqueja liminarmente la actora en razón del quantum por el que prosperan las siguientes partidas indemnizatorias: incapacidad sobreviniente ($112.000); daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico ($110.000) y daño moral ($90.000). Encuentra que dichas cifras son inadecuadas en relación a la entidad de las lesiones y las condiciones personales de la víctima al momento del evento, resaltando la edad, su situación familiar y las actividades que desarrollaba. Solicita el incremento de la partida.-
En lo que atañe al plano psicológico, estima que al momento de cuantificar no se valoró en debida forma el shock postraumático derivado del siniestro, más aún cuando dentro del monto asignado ya se encuentran contemplados los gastos por tratamiento. Incoa por ante esta instancia revisora un elevación que se ajuste a derecho.-
Culmina su crítica atacando la cuantía del daño moral por visualizarla reducida en relación a las dolencias y angustias ocasionadas, la concurrencia a sesiones de rehabilitación, tiempo de recuperación, la necesidad de internación, entre otros factores. Requiere su aumento.-
En la otra vereda se concentran los reparos de la demandada y la citada en garantía.
Desde su óptica, la incapacidad sobreviniente-daño físico ha sido mal acordada desde que la accionante -a su parecer- no cuenta con incapacidad práctica, por ende no puede haber indemnización.-
En otro renglón, y de no prosperar su pedido primigenio, acota que la partida ha sido justipreciada con un guarismo que le resulta excesivo, sin haber plasmado argumentos en la sentencia que le permitan efectuar una crítica concreta
Más allá de apuntar tales circunstancias, ponen de manifiesto que si bien la Sra. Policichio fue atendida en el Hospital Héroes de Malvinas, cierto es que le dieron el alta de forma inmediata, dando cuenta el perito de una incapacidad del 15%, porcentaje que a su parecer es prácticamente inexistente.
Cita jurisprudencia referida a la improcedencia de la indemnización cuando la incapacidad no es permanente sino transitoria. Pide se revoque esta partida, y en forma subsidiaria se acote la cifra por la cual prospera.-
El daño moral no escapa de la órbita de sus agravios, resultándole irrazonable la suma otorgada en tanto la minusvalía estimada por el perito médico no tiene la magnitud suficiente que la justifique. Requiere su reducción.
En lo tocante al daño psicológico-gastos por tratamiento, señala que no brindó argumentos que avalen su procedencia. Hace notar a este Tribunal que el hecho de haber aconsejado el profesional llevar adelante un tratamiento denota a las claras que las secuelas advertidas no son permanentes sino sólo transitorias, y que a futuro no quedarán limitaciones funcionales en este plano. En subsidio clama por la revocación de la partida en conjunto o bien su reducción por encontrarla arbitraria y excesiva.
Merece también embate el importe al que asciende la partida por gastos médicos, medicamentos y traslados ($1500) por no estar probadas dichas erogaciones que conforman parte de su reclamo, recalcando que fue atendida en el Hospital Héroes de Malvinas en forma gratuita, y por ello no debió afrontar gasto alguno. De este modo, la presunción de la existencia de erogaciones no empecé pasar por alto la carga de probar. Pide su reducción.-
Por último apunta su disconformidad a la tasa de interés fijada (B.I.P.), pregonando su modificación por aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días, conforme surge del quinto agravio, 1° párrafo.-
III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:
a) Incapacidad sobreviniente-daño físico:
Indemnizado en la suma de $112.000, es apelado por sendas partes, por lo reseñado en II.-
Me he expedido en numerosas oportunidades respecto a las condiciones que debe reunir la expresión de agravios en tren de rebatir lo decidido en la instancia de origen, conforme lo exige el art. 260 del rito bonaerense.
Ello así, “La frase expresión de agravios indica la carga que tiene el apelante de fundamentar ante la alzada el recurso concedido libremente (Podetti, Tratado de los recursos, p.162). Como todos los pedimentos que se llevan a cabo en el proceso, el que argumenta este medio de embate debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como la cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero para ello, atento el adagio romano del tantum devolutum quantum apellatum, hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada. Si este embate no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la alzada, la que no esta facultada institucionalmente para suplir los déficit argumentales del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que este no dedujo” (Conf. Hitters, Juan Carlos “TÉCNICA DE LOS RECURSOS ORDINARIOS”, pág. 442, voto del Dr. Castellanos, Sala I, departamental, Cs. 54.450 RS. 21/07, Cs. 54.314 R.S. 336/07 entre otros, Mi voto Cs. 57290 RS. 60/09).-
En su derrotero para lograr rebatir la sentencia recurrida, no se avizora que en el escrito sustentatorio de fs. 282/293 se hayan volcado críticas con un raigambre tal como para quebrar los fundamentos del decisor al admitir la partida en concepto de daño físico-incapacidad sobreviniente, exponiendo sólo que en la instancia de grado no se fundó la decisión para acordar esta parcela, más no especifica cuales han sido las falencias incurridas por el judicante; del mismo modo no son atendibles sus críticas alegando que el 15% de incapacidad es prácticamente inexistente, pues son apreciaciones que carecen de solvencia técnica-jurídica, sin un cimiento argumental que permitan dar aval a sus dichos, sólo apoyándose en jurisprudencia de antaño.
En tales condiciones y no satisfaciendo el memorial en estudio la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del CPCC, acarrea como lógica conclusión, su deserción (S.C.B.A., Ac. Y Sent. 1957-II-39, 1961-I-312). Lo que así dejo propuesto al Acuerdo respecto de la pieza de fs. 288/293, PRIMER AGRAVIO. DESESTIMACIÓN DEL RUBRO INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. –
Ahora bien; corresponde analizar si atento con el grado de incapacidad padecida en su esfera física y demás circunstancias personales, la suma acordada se encuentra ajustada a derecho acorde los parámetros actuales que la Sala tiene para sentar un criterio orientador en la valuación de la total vida. Pero no seguimos el calcul au point o cálculo por punto de incapacidad, sino que se tienen en cuenta las secuelas incapacitantes y demás condiciones personales de la víctima. (cfr. mi criterio sentado en causa de esta Sala n° 65.697, R.S. 41/13, [S.D.], entre muchas otras).
Con ese plafón considero al estimar el quantum debeatur, la edad de la víctima, su condición social, estado familiar y capacitación para el trabajo, sus ingresos, el grado de incapacidad y la incidencia que ésta tiene tanto para las tareas que desarrollaba como en su vida de relación. (mi voto [SD) Cs. C5 56430 R.S. 71/14).-
La pericia médica traumatológica de fs. 234/237 vta., informa que a raíz del accidente la actor padece signos y síntomas compatibles con síndrome de latigazo cervical, a la que asigna el 15% de la total vida con carácter parcial y permanente relacionada con el accidente de autos, tomando como base el baremo de Altube Rinaldi, de uso frecuente en este fuero; en respuesta a los puntos de pericia traídos por la parte actora, el procesional aportó que la lesión genera limitaciones para realizar deportes y todo tipo de actividad que requiere movilización de cuello y cabeza.
Del mismo no se pidieron explicaciones, y en función de las reglas de la sana critica, no encuentro razones para apartarme del dictamen, acordándole pleno valor probatorio (arts. 384 y 474 del CPCC).
En base a todo lo expuesto, el quantum por el que prospera la reparación en este rubro debe ser adecuado a la realidad que nos toca vivir, la edad de la actora al momento del hecho (28 años, cfr. fs. 1 causa penal que en esta acto se tiene a la vista), el grado de incapacidad física parcial y permanente (15% de la T.V.) pericialmente comprobada con relación causal directa con el accidente de autos que dejó las secuelas físicas detalladas por la profesional en su dictamen ocasionadas por el siniestro y que repercute sin lugar a dudas en la vida cotidiana, ocasionando limitaciones y detrimentos en su vida en relación y familiar, independientemente que de la compulsa de autos y del mentado beneficio de pobreza sólo pueda extraerse en base a prueba informativa que no poseía bienes registrables.-
Sin mengua de la orfandad de información objetiva del beneficio de pobreza que permita dar asidero a los datos aportados por la propia actora en la experticia psicológica de fs. 194/195 respecto de la composición de su grupo familiar -donde afirma que al momento del siniestro convivía con su pareja y dos hijas de cada uno de ellos; que al momento del accidente trabajaba en una empresa mayorista del barrio de Once.-
Es por lo expuesto que conforme los actuales valores que otorga este tribunal para indemnizar la vida humana como las minusvalías, y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, y no habiéndose autolimitado en su petición liminar, considero que debe hacerse lugar al recurso de la accionante, debiendo elevarse la suma acordada por el “a quo” a la suma de $240.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ.; -en el mismo sentido arts. 1708, 1716, 1737, 1738, 1740 y ccdtes. del CCCN-; 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito). Así lo propicio al acuerdo.-
b) Daño psíquico-gastos por tratamiento:
Como señalamos en II, ambas partes se disconforman con la justipreciación de este segmento del decisorio.
He señalado siguiendo a especialistas en la materia: “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico’ tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”… “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (mi voto (SD) causa n° 56.615R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Daños y perjuicios” entre muchas otras).
La pericia psicológica de fs. 287/293, luego de una batería de tests y entrevista personal, a fs. 290/1, en CONSIDERACIONES PSICOLÓGICAS, entre otras cuestiones informa que en el caso particular del Sr. Jaimez, se observa una fuerte implicancia en los trastornos físicos que dice padece y que condicionaron la continuidad en la tarea laboral que desempeñaba.-
Que el entrevistado no pudo todavía elaborar la nueva situación personal, sobre todo la sintomatología emocional y física que presenta, aunque el accidente de autos no fuera de gravedad. Al momento de la pericia se observan indicadores de daño psicológico en el actor, entendido como significación del trauma según los siguientes aspectos: la edad, la estructura psicológica, el hecho como fue descripto y según constancias de autos, la cantidad de recursos que posee en el momento del hecho. Cada uno de estos factores se interrelacionan.
El daño psíquico sería una consecuencia traumática de un acontecimiento vivido como un ataque que desborda la tolerancia del sujeto, se instaura a nivel inconsciente por su grado de intensidad y la incapacidad del sujeto de responder a él por la desorganización de sus mecanismo defensivos, derivando en trastornos de características patológicas.-
El trauma psíquico se relaciona con un suceso externo que aparece en forma sorpresiva y que rompe el equilibrio que hasta ese momento la persona mantenía para adaptarse a sus necesidades internas y externas. Concluyendo con cita de Zabala de González que padece ese trauma como “una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente y trasciende en su vida individual y de relación”.
En contestación a los puntos de pericia de la actora, se expidió el perito informando que la actora presenta indicadores de incapacidad reactiva al accidente como consecuencia de un cuadro de estrés post traumático de carácter parcial y leve que compromete su autoestima y desenvolvimiento social e interpersonal, siendo el mismo causal a los hechos de litis y jurídicamente expresa que padece un porcentaje de incapacidad del 10% -según Baremo Neuropsiquiátrico para valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico de Mariano Castex y Daniel Silva-, sin que ase denoten antecedentes significativos de interés pericial.-
Ahora bien el grado de incapacidad psíquica queda reducido al 8,5% por el método de la capacidad restante.
Encuentro la pericia fundada y le acuerdo plena eficacia probatoria. Es de destacar que las partes no han hecho uso de su derecho a pedir explicaciones (art. 384, 473 y 474 del CPCC).
En lo tocante a la improcedencia de la partida por gastos por tratamiento psicoterapéutico encuentro inatendibles las quejas de la demandada y citada en garantía.-
Es que “Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito…” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez De Lazzari).- En la experticia que aborda este plano se aconseja llevar adelante un tratamiento psicológico individual de entre 12 y 18 meses, con una frecuencia semanal a fin de evitar mayores daños en su vida cotidiana.
El valor actual de sesión es estimado por este Tribunal en $500, debiendo sufragarse por un total de 52 sesiones (1 vez por semana durante 1 año), desde que la imprecisión del lapso temporal -sañala un rango de meses- durante el cual lo deberá llevar adelante impide que proceda por un número mayor que el mínimo (12 meses).-
Por ello, -ante la falta de limitación de la parte actora- corresponderá hace lugar al agravio correspondiendo elevar este parcial a la suma de $135.000 comprensiva del daño y su tratamiento. (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC). Así lo decido.
c) Gastos médicos, de farmacia y traslado:
Sufragado en la suma de $1500 es apelado por excesivo por la demandada y citada en garantía por lo ya expuesto en II-.-
El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible.
“Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (cfr. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente”. (esta Sala en causa 28.893, R.S. 21/15).-
En la especie, debe valorarse: la índole de las lesiones sufridas por la actora, los medicamentos consignados en la pericia médica y teniendo en cuenta la falta de recurso de la actora en este ítem, deviene atendible la partida asignada, quedando confirmada la sentencia (art. 1083 C. Civil, 375, 384 y 165 del CPCC).
d) El daño moral:
Indemnizado en la suma de $90.000, arriba apelado por sendas partes.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09, entre otros).
Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado.
Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38).
Bajo tal plafón, teniendo presente los padecimientos que debió soportar la actora a raíz del shock postraumático derivado del accidente, sumado a la incapacidad sobreviniente en el plano psicofísico, las molestias ocasionadas a su tranquilidad interior y en su faz espiritual, sin que obren constancias de la internación que afirma haber trasuntado -fs. 287, 4° vta., 4° párrafo-, conforme surge del informe emitido por el Hospital Héroes de Malvinas a fs. 116; es por ello entiendo prudente y equitativo elevar el monto asignado para este parcial a la suma de $120.000. (Art. 1078 C. Civ. -en concordancia con art. 1738, 2° parte, 1740, 1741 del CCCN- 375 y 165 del CPCC). Así lo propicio.
IV.- INTERESES:
Por último se queja la accionada y citada en garantía respecto al interés fijado en la sentencia (tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días).-
La Suprema Corte en este tipo de procesos ha decidido el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Conforme lo expuesto se desestima el agravio, quedando confirmada la sentencia en este tópico.-
V.- En definitiva, propicio modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando los rubros daño físico-incapacidad sobreviniente, daño psíquico-gastos por tratamiento psicológico y daño moral a las sumas respectivas de $240.000; $135.000 y $120.000, confirmado cuanto más decide y fuera materia de agravio. Costas de la Alzada deberán quedar impuestas en la demandada y su aseguradora que devienen vencidas (art. 68 del CPCC), debiendo quedar diferida la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. legislación pertinentes).-
Voto en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también por PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior debe modificarse parcialmente la sentencia apelada, elevando los rubros daño físico-incapacidad sobreviniente, daño psíquico-gastos por tratamiento psicológico y daño moral a las sumas respectivas de $240.000; $135.000 y $120.000, quedando confirmada en todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Costas de la Alzada se deben imponer a la demandada y su aseguradora que devienen vencidas (art. 68 del CPCC). Deberá diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. legislación pertinentes).-
ASÍ LO VOTO.
El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 28 de marzo de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica parcialmente la sentencia apelada, elevando los rubros daño físico-incapacidad sobreviniente, daño psíquico-gastos por tratamiento psicológico y daño moral a las sumas respectivas de $240.000; $135.000 y $120.000. Se confirma en todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Costas de la Alzada, a la demandada y su aseguradora que devienen vencidas (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. legislación pertinentes).-
026550E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123713