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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del siniestro padecido.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R. C. A. c/ A., F. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 288/297 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI – A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI DIJO:
1°.- La sentencia dictada a fs. 288/297, hizo lugar a la demanda impetrada por los actores contra F. R. A. y Paraná S.A de Seguros, condenándolos abonar la suma total de $141.000 ($57.000 para E. C. R., $32.000 para C. A. R. y $52.000 para N. E. M.) más intereses y costas.-
En su memorial de fs. 320/323, el apoderado de los actores persigue el incremento de la incapacidad sobreviniente, el daño moral, tratamiento psicológico y kinesiológico y los gastos médicos, farmacia y traslados. Estas quejas no fueron replicadas por las contrarias.-
Por su parte, el apoderado de los emplazados se queja a fs. 325/330 de las sumas concedidas en concepto de daños materiales, desvalorización venal, incapacidad física, el daño moral, tratamiento psicológico, los gastos de asistencia médica y la tasa de interés fijada. Estos agravios fueron contestados por los actores a fs. 332/336.-
2°.- Previo a todo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re “Trillo Leonel c/ Vila Silvia Liliana y otros s/ daños y perjuicios” del 11/8/2015, con cita de Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-
3°.-Toda vez que la cuestión relativa a la responsabilidad del ilícito ha sido consentida, corresponde entonces analizar las quejas efectuadas por las partes respecto de las partidas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente ($20.000 para C.A. R. y $20.000 para N. E. M.).-
Los apoderados de los actores solicitan el incremento de la partida incapacidad física hasta la suma de $48.000 para el Sr. R. y $72.000 para la Sra. M. (ver. fs. 321vta). También pretende que se eleve la suma concedida a favor de M. en concepto de daño psicológico ($26.400) y que se otorgue una partida como tratamiento psicológico ($9.600).-
Por su parte, el apoderado de los emplazados pretende la disminución de las partidas.-
En primer lugar cabe destacar que contrariamente a lo sostenido por los emplazados, reiteradamente he sostenido que el “daño psíquico” constituye un rubro resarcitorio autónomo al “daño moral”, toda vez que ambos perjuicios poseen distinta naturaleza. El primero reviste la calidad de daño patrimonial, mientras que el segundo afecta los intereses extrapatrimoniales (conf. mis votos libres n° 397.889 del 12/8/04; n° 330.604 del 27/3/02; n° 226.548 del 30/11/00, entre otros).-
En este sentido, la doctrina ha señalado que si el daño ocasiona un menoscabo en el patrimonio, sea en su existencia actual, sea en sus posibilidades futuras, se esta en presencia de un daño material o patrimonial, cualquiera sea la naturaleza del derecho lesionado; y si ningún efecto tiene sobre el patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, hay daño moral o no patrimonial (conf. Orgaz Alfredo, “El Daño Resarcible”, p. 223 y sus citas; Llambías J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. I, p. 297).-
Asimismo, esta Sala también ha sostenido que la incapacidad física y el daño psíquico deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos, que si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta Sala nº 261.021 del 2/3/2000; n° 299.193 del 31/8/2000; nº 326.844 del 27/8/2001, entre muchos otros).-
En cada caso debe adoptarse un criterio que contemple sus específicas circunstancias, especialmente las referidas a la edad de la víctima, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción padecido y la incidencia que ésta posee para el ejercicio de sus actividades (conf. esta Sala, L.L. 1991-B-281).-
La “incapacidad sobreviniente”, pericialmente comprobada, conforma un antecedente que tiene aptitud para configurar un daño resarcible, ya que las lesiones de carácter permanente, aunque no ocasionen un inmediato daño respecto de los ingresos, debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, puesto que la indemnización no se circunscribe al aspecto laborativo, sino también a todas las consecuencias que afectan la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material. No cabe sin embargo entender que esa doctrina tiene un valor absoluto, entendido como que siempre el déficit físico se traduce en un perjuicio patrimonial, porque si bien ello ocurre de ordinario, en la medida que con la indemnización se compensa el riesgo actual de la inseguridad económica en que el inválido queda frente a la vida, de ese riesgo sólo está exento quien por su situación patrimonial está cubierto de cualquier contingencia (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. IV-A, n° 2373, pág. 119/120, nota 217 y jurisprudencia allí citada).-
A fin de justipreciar los menoscabos físicos y psíquicos, habré de tener a la vista lo que surge de la pericia presentada por el médico legista designado en la causa.-
De las consideraciones medico legales del perito designado de oficio se desprende que los actores “presentan una cervicobraquialgia con alteraciones clínicas, radiológicas y funcionales en el segmento cervical de la columna vertebral, como secuela físicas del accidente denunciado en autos” (ver. fs. 262)
Agregó que el accidente resulta idóneo para provocar el esguince de columna cervical en ambos actores y que es probable que el traumatismo haya alterado el equilibro funcional del complejo vertebral (ver fs. 262).-
A raíz de ello, entendió que las cervicalgias postraumáticas le ocasionan al Sr. C. A. R. una incapacidad física del 8% y a la Sra. N. E. M. una incapacidad física del 12%.-
A su vez, aseveró que la Sra. M. desarrolló como consecuencia del accidente, una neurosis con manifestaciones depresivas reactiva, equivalente a las reacciones vivenciales anormales neuróticas contempladas por la tabla de evaluación de incapacidades laborales, ocasionándole una incapacidad psíquica del 8,80%. También recomendó un tratamiento no inferior a los seis meses, con una sesión semanal de $400 (ver. fs. 265).-
Al contestar los puntos de pericia ratificó su dictamen y sostuvo que utilizó la tabla de evaluación de incapacidades laborales para evaluar a ambos actores. Al respecto, cabe señalar que el baremo frecuente para valuar la incapacidad en el Fuero Civil es el de Altube-Rinaldi y no el utilizado por el perito designado de oficio, el cual corresponde al Fuero Laboral.-
También indicó que las secuelas se hallan consolidadas en el Sr. R. y en la Sra. M., pero que las manifestaciones dolorosas de la actora son pasibles de mejoría con tratamiento fisiokinésico, mediante 20 sesiones de kinesiología, con un costo promedio de $80 (ver. puntos 4, 5, 6 de fs. 264).-
Esta pericia fue impugnada por el apoderado de los emplazados a fs. 267/269. Cabe destacar que, si bien la sentenciante de grado las tuvo en cuenta para su oportunidad (ver. fs. 270), los emplazados tampoco han solicitado el pertinente traslado, a fin de que el perito conteste las observaciones formuladas.-
Debe recordarse que nuestro sistema procesal no asigna fuerza de prueba legal al dictamen pericial, quedando en manos del juez su valoración de acuerdo a las pautas que suministra el art. 477 del Código Procesal.
En la apreciación, el juez debe tener en cuenta otros factores que se suman a la pericia, como las restantes circunstancias y elementos que ofrezca la causa, ello tanto para completar, como para comparar la eficacia probatoria del dictamen (C.N Civ., “Sala C”, L.L. 149-265; id., “Sala D”, L.L. 1979-C-114; C. N. Esp. Civ. y Com., “Sala VI”, L.L. 1975-B-629).-
Por ello, teniendo en cuenta el porcentaje que el baremo laboral determina una incapacidad más elevada que el utilizado en el Fuero Civil y que la Sra. M. podrá remitir parte de incapacidad física a través del tratamiento recomendado, sólo consideraré para el cálculo de la incapacidad sobreviniente como consecuencia directa del accidente, un porcentaje del 6% para el Sr. R. y un porcentaje total de 15% para la Sra. M. (10% de física y 5% de psíquica) (arts. 477 y 165 del Código Procesal).-
Por otro lado, si bien la presente partida debe analizarse a la luz del Código Civil derogado, en razón de que los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante su vigencia, las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, son coincidentes con las que tengo en cuenta por aplicación de la referida legislación derogada. Así, “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Al respecto cabe destacar que en la interpretación de la nueva norma sancionada, se caracteriza a la incapacidad sobreviniente como la “alteración a la plenitud humana, o a la integridad corporal, o daño a la salud, entre otras denominaciones equivalentes con las que se la identifica. Se trata, en definitiva, de la integridad de la persona que tiene valor económico en sí misma y por la aptitud potencial o concreta para producir ganancias. La incolumnidad humana tiene valor indemnizable per se ya que no sólo comprende las efectivas y concretas ganancias dejadas de percibir, sino que además incluye la afectación vital de la persona en su [mismidad], individual y social, por lo que a la víctima se le debe resarcir el daño a la salud que repercute en su significación vital.
Reiteradamente la Corte nacional viene enfatizando que [la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable] que comprende no sólo el aspecto laboral, sino las demás consecuencias que afectan a la víctima tanto desde el punto de vista individual como desde el social” (conf. Lorenzetti, op y t. cit., p. 522/524, comentario al art. 1746).-
Por ello resulta de vital importancia analizar las características personales de las víctimas, quienes al momento de realizar la pericia (27/6/2016) eran un matrimonio de tenían 36 y 37 años de edad que vivían en la localidad de Virrey del Pino, Provincia de Buenos Aires. El Sr. R. es médico y la Sra. M. es enfermera, sin que hayan denunciado ni acreditado las remuneraciones que percibían (ver. pericia de fs. 258).-
En virtud de ello, entiendo que corresponde elevar la partida concedida en concepto de incapacidad sobreviniente (integrada por los desmedros físicos) al Sr. R. a la suma de $48.000, y la concedida a la Sra. M. (integrada por los desmedros físicos, psíquicos y los tratamientos recomendados) hasta la suma total de $109.600, tal cual fuera peticionado por los accionantes en su expresión de agravios.-
4°.- Ambas partes se agravian en torno a las partidas concedidas en concepto de “daño moral” ($10.000) para cada uno de los ellos.-
Corresponde señalar que esta partida puede ser definida como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extramatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux- Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo «El daño resarcible», pág. 223, núm. 55).-
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, en Libres n° 466.988 del 19-3-07, n° 464.517 del 03-11-08, n° 586.773 del 02-12- 2011 y n° 604.748 del 05-02-13, entre otros).-
Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, «La reparación del agravio moral en el Código civil», La Ley, t. 16, n° 532).-
En la especie, se ha comprobado que a raíz del accidente, las víctimas se atendieron en el Policlínico Central de San Justo, Partido de la Matanza, Provincia de Buenos Aires (ver. fs. 214/217).-
En virtud de ello, teniendo en cuenta las secuelas físicas y psíquica establecidas en el punto anterior y dada la intensidad dañosa que tuvo el accidente en el aspecto extrapatrimonial, juzgo apropiado elevar la partida fijada en la instancia de grado a la suma de $25.000 para el Sr. R. y $45.000 para la Sra. M., tal cual fuera solicitado por ellos en su expresión de agravios.-
5°.- Cuestiona también ambas partes la cuantía de las partidas destinadas a enjugar los “gastos farmacia, traslado y asistencia médica”, solicitando el incremento a $5.000 para cada uno de ellos.
Con relación a los montos fijados en la instancia de grado de grado, respecto a los gastos “médico-farmacéuticos traslados” $2.000 a cada uno, la jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a su admisión, pues para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su erogación en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie, no resultan cuestionables (conf. mis votos en libres n° 285.208 del 20/6/00; n° 330.400 del 4/10/01; n° 339.635 del 5/7/02 y n° 363.197 del 11/3/03, entre muchos otros).-
Empero, cuando se pretende la obtención de sumas que no se condicen con las prestaciones médicas brindadas en nosocomios públicos, como es el caso de autos, ya que los actores se atendieron en el Policlínico Central de San Justo, de la localidad de la Matanza, es requisito el aporte de los comprobantes respectivos que respalden desembolsos de la cuantía pretendida.-
En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta las lesiones padecidas, los medicamentos prescriptos y las erogaciones en que razonablemente pudieron incurrir para trasladarse durante el lapso que demandó su recuperación, entiendo que la partida debe ser disminuida a la suma de $1.000 para cada uno de ellos.-
6°.- A continuación habré de evaluar la queja del apoderado de los emplazados en torno a la partida concedida en concepto de reparación de rodado ($46.000).-
Al respecto, tiénese en cuenta que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho. Lo que importa de sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión (art. 1083 del Código Civil).-
En este orden de ideas, el perito mecánico estimó teniendo en cuenta las fotografías acompañadas a fs. 2/7, que los daños que presenta la camioneta siniestrada son congruentes con las partes indicadas para reemplazar (ver. fs. 8 y su reconocimiento de a fs. 201/202) y que los valores detallados son ajustados al mes de octubre de 2013 (ver. pericia mecánica de fs. 232/236).-
El dictamen fue impugnado a fs. 239/240, siendo tenida en cuenta para su oportunidad a fs. 241.-
Al encontrarse la pericia debidamente fundada, habré de otorgarle la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
En esta inteligencia, estimo prudente conceder la cuantía fijada por el experto al momento de la pericia, ya que el responsable del ilícito está obligado al pago de las sumas necesarias para restablecer la cosa al estado en que se encontraba, pues sólo así se repone el equilibrio patrimonial del damnificado.-
En virtud de ello, propongo confirmar la partida concedida en concepto de reparación de rodado (art. 165 del Código Procesal).-
7°.- Seguidamente corresponde abordar la queja de los emplazados acerca de la suma otorgada en concepto de “pérdida valor venal” ($7.500).-
Esta Sala ha mantenido el criterio que la partida tendiente a enjugar la desvalorización del rodado sólo puede fundarse en la efectiva inspección del vehículo por el perito designado al efecto, que permita establecer la calidad de las reparaciones y la efectiva subsistencia de los defectos remanentes que pudieran afectar su valor venal. De no ser así, la fijación de cualquier indemnización respecto de un perjuicio cuya concreta realidad no ha sido comprobada, se constituiría en una arbitrariedad, con el correlativo enriquecimiento indebido del acreedor (conf. entre muchos otros, fallo publicado en La Ley 1991-D-487 y sus citas, esta Sala en mi voto “Giannetto Patricio Andrés c/ García Jorge José s/ daños y perjuicios del 22/8/2017).-
De allí que, en la medida en que no exista una comprobación directa del vehículo por el experto, toda aseveración que se produzca al respecto, se transforma en una simple conjetura.-
A partir de ello, entiendo que asiste razón a los fundamentos que vierten el apoderado de los emplazados en su queja, motivo por el cual propongo que se desestime la partida en cuestión.-
8°.- Por último, habré de evaluar la queja correspondiente a la tasa activa fijada en la instancia de grado.-
En materia de intereses, el criterio mayoritario adoptado por esta Sala establece que, cuando los valores indemnizatorios se fijaron al momento del dictado de la sentencia de grado, corresponde que desde el inicio de la mora y hasta el pronunciamiento apelado se calculen los intereses a la tasa del 8% y, sólo desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCiv. esta Sala, L. 504.067, del 20/05/09, entre otros).-
La norma contemplada en el art. 768 del Código Civil y Comercial, que para los supuestos como en el de autos -donde no existe convención ni leyes especiales (incisos a y b)-, obliga a liquidar intereses moratorios de acuerdo a la reglamentación del Banco Central, es de aplicación entonces a partir del 1° de agosto de 2015, lo que determina que desde esa fecha deba regir un interés bancario que haya sido aceptado por el Banco Central, como bien puede serlo la tasa activa prevista en el citado plenario, no obstante que el mismo perdiera vigencia, al igual que el art. 622 del derogado Código Civil.-
Por ello corresponde que desde el día del hecho y hasta el 1° de agosto de 2015, se calculen los intereses a la tasa del 8% y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
9°.- En definitiva, si mi criterio fuera compartido debería:
Respecto de C. A. R., incrementarse las partida de incapacidad sobreviniente (integrada por los desmedros físicos) a la suma de $48.000, la concedida en concepto de daño moral a la suma de $25.000 y disminuirse los gastos médicos, de farmacia y traslados a la suma de $1.000.-
Respecto de N. E. M. correspondería incrementar la partida incapacidad sobreviniente (integrada por los desmedros físicos, psíquicos y los tratamientos recomendados) a la suma total de $109.600, la de daño moral a $45.000 y disminuirse los gastos médicos, de farmacia y traslados a la suma de $1.000.-
Asimismo, debería desestimarse la partida otorgada en concepto de desvalorización del rodado, modificarse el sistema establecido para el cómputo de los intereses conforme las pautas indicadas en el considerando 8° y confirmarse todo lo demás que fuera objeto de agravios.-
Las costas de alzada, en atención a la suerte de sendos recursos, deberían imponerse en un 20% a cargo de los accionantes, y en el restante 80% a cargo de los emplazados (art. 71 Cód. Proc.).-
EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I. En reiteradas oportunidades he dicho que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba a la víctima.-
Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del flamante Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-
Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).-
Por añadidura, destaco que -a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque -a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.-
Así las cosas, y dado que los importes que propone el Dr. Molteni para enjugar este rubro son equivalentes a la luz de las pautas descriptivas, votaré con él también en este aspecto.-
II. Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe “medirse” en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, “M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, “T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros.-
Ahora bien, aunque considero que los montos propuestos por mi colega para enjugar este rubro no pueden proporcionar a los actores satisfacciones suficientemente compensatorias del desmedro extrapatrimonial que padecieron, no se me escapa que son los que solicitaron en la expresión de agravios. Por ese motivo adheriré, a este respecto, a la propuesta del Dr. Molteni.-
III. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ Daños y perjuicios”, del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo -por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.-
También señalé en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, “M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, “F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios” y “D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios”, exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011) que la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).-
IV. Sentado lo que antecede adhiero al voto del Dr. Molteni, con la salvedad que acabo de efectuar en punto a la tasa de interés a aplicar en el caso.-
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. … del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, … noviembre de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia dictada a fs. 288/297, incrementando las partidas concedidas a favor de C. A. R. en concepto de incapacidad sobreviniente (integrada por los desmedros físicos) a la suma de Pesos Cuarenta y Ocho Mil ($48.000), la concedida en concepto de daño moral a la suma de Pesos Veinticinco Mil ($25.000) y disminuirse los gastos médicos, de farmacia y traslados a la suma de Pesos Un Mil ($1.000).-
Respecto a N. E. M. se elevan la incapacidad sobreviniente (integrada por los desmedros físicos, psíquicos y los tratamientos recomendados) a la suma de Pesos Ciento Nueve Mil Seiscientos ($109.600), el daño moral a la suma de Pesos Cuarenta y Cinco Mil ($45.000) y se disminuyen los gastos médicos, de farmacia y traslados a la suma de Pesos Un Mil ($1.000).-
Asimismo, se desestima la partida desvalorización de rodado y se modifica el cómputo de los intereses conforme las pautas indicadas en el considerando 8° y se confirma todo lo demás que fuera objeto de agravios.-
Las costas de alzada, se imponen en un 20 % (veinte por ciento) a cargo de los accionantes, y en el restante 80% (ochenta por ciento) a cargo de los emplazados (art. 71 Cód. Proc.).-
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la anterior instancia, de conformidad con lo normado por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.-
Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, lo establecido por el decreto ley 7887/55, decreto 2536/2015, los artículos l,6,7,19,37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432 como así también lo decidido por la sala en cuanto a la forma de retribuir los emolumentos de los peritos médicos, que carecen de un arancel propio (conf. H.CIV.10858/2010del 13/4/2016), corresponde fijar los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. F. E. A., en PESOS CIENTO SEIS MIL ($ 106.000); los del letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, Dr. D. J. R., en PESOS CUARENTA Y OCHO MIL ($ 48.000), los del perito médico, Dr. A. S. C., en PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000); los del perito ingeniero, J. O. T., en PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) y los de la Dra. M. del C. P., en PESOS DIEZ MIL CIENTO VEINTE ($ 10.120).-
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios del Dr. A., en PESOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ($ 31.800) y los del Dr. R., en PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la ley 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
RICARDO LI ROSI
023436E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119843