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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación. Tasa de interés
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores en el marco de una acción de daños y perjuicios.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI Y LUIS MARÍA NOLFI , con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el EXPEDIENTE Nº 4494,en autos caratulados: “GARECA DELGADO ENILDA NORA Y OTRO / A C / CASTIÑEIRAS GUILLERMO DARIO Y OTRO / A S / DAÑOS Y PERJ. AUTOM .C / LES. O MUERTE ( EX. ESTADO) . ”
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 658/665 y vta. , en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: Haciendo lugar a la demanda, declarando único responsable del hecho de marras al Sr. Guillermo Darío Castiñeiras, responsabilidad que se extiende a «CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA» (art.118 de la ley 17.418), condenando a la parte demandada a abonar a los accionantes, en el plazo de diez días de notificados de la aprobación de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos dos millones setecientos treinta mil ($ 2.730.000), con más los intereses establecidos en el considerando que antecede y las costas del juicio. Oportunamente regularé los honorarios de los profesionales intervinientes. NOTIFIQUESE. REGISTRESE.-
La parte demandada y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs. 679 , se concedió libremente a fs. 680 y a fojas 689 / 696 expresaron agravios , los que fueron contestados por la actora a fojas 698 / 700.
A fojas 701 se llamaron “ Autos para dictar Sentencia” ( art. 263 del CPCC)
II.- AGRAVIOS DE LA DEMANDADA Y CITADA EN GARANTIA.
En prieta síntesis los agravios son :
a) Se quejan por los intereses que manda aplicar ya sea por el tipo de tasa de interés que aplica como así también en cuanto al modo de su aplicación.
b) Se agravian por los montos indemnizatorios fijados por la jueza de grado.
III.-TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.- Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
Con piso de marcha en lo antes expuesto, cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.).
Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).-
1.- Agravios por los intereses que manda aplicar la jueza de grado.
Se quejan por los intereses que manda aplicar la jueza de la instancia anterior ya sea por el tipo de tasa de interés que aplica como así también en cuanto al modo de su aplicación.
Entiendo le asiste razón a esta parte, pues la magistrada de la instancia de origen fijó todos los montos indemnizatorios en su sentencia a la fecha de la misma .-
De procederse como lo ha hecho la jueza de grado al fijar los intereses se estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces .-
En cuanto a la tasa de interés pasiva mas alta fijada , si bien es la correcta de acuerdo a la doctrina legal de la SCBA , esta debe aplicarse a partir de la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia , en atención a que los montos indemnizatorios fueron fijados a esa fecha .
Por ello propongo al acuerdo fijar los intereses desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia en un 6% anual y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, hasta el día de su efectivo pago ( SCBA causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» y C. 119.176,»Cabrera» ) , ello así conforme a la actual Doctrina Legal de la SCBA en las Causas «Vera» y «Nidera» (C-120536; C121134). ( art. 1083 Cód. Civil )
Destaco que lo resuelto por la SCBA en las causas supra citadas reviste el carácter de Doctrina Legal , a la que los Tribunales Inferiores debemos sujetarnos.-
Ha dicho la SCBA al respecto : “ Con arreglo al art. 279 del C.P.C.C. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no solo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido” SCBA LP L 117462 S 20/08/2014 .-
Así lo ha entendido la jurisprudencia reciente referente al tema y se ha dicho al respecto: “Conforme la actual Doctrina Legal establecida por la SCJBA, en las Causas «Vera» y «Nidera» (C-120536; C-121134), para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio, desde la fecha del hecho hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.), o sea la fecha de esta sentencia. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires (SCBA causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» y C. 119.176,»Cabrera».” CC0002 QL 17344 S 15/06/2018 Juez REIDEL (SD) Carátula: AGUDO Hugo Alfredo c/ DURE Ignacio Martín y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Por ello propongo al acuerdo se modifique en este aspecto lo resuelto por la jueza de grado.-
2.- INDEMNIZACIONES.
Pasaré a tratar los rubros indemnizatorios que son motivos de queja por los apelantes. –
Liminarmente dejo sentado que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna.
Esto es, que los jueces no se encuentra constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.
a) Valor Vida.-
La jueza de grado lo fijó en $ 1.800.000 a la fecha de sus sentencia.
Alza su queja la demandada y la citada en garantía aduciendo que Cimar Raul Jurado Gareca se desempeñaba como “quintero” y percibía por dicha labor aproximadamente $ 200 por día. Que el monto es irrazonable, desproporcionado e incongruente , pues aduce que “ No hay modo de entender con que criterios llega la sentenciante a calcular y determinar la suma …”
Dije en mi voto en causa nº 2399 el 22-4-2014 , en autos caratulados: » MORBELLI NORA NOEMI C/ NUEVAS RUTAS S.A. S / DAÑOS Y PERJUICIOS”. “ …Respecto del denominado “valor vida”, la doctrina de la casación provincial ha dicho que la vida humana no tiene un valor económico en sí misma porque no está en el comercio ni se cotiza en dinero, y que lo que se denomina “valoración de la vida humana” no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren los que eran destinatarios de todos o parte de los bienes que el occiso producía, desde el momento que esa fuente de ingresos se extingue (S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93.-)
El quid estriba en saber, cuál es el margen de certidumbre que se asigna a este evento `pronosticado como factible y que por causa del “eventus damni“ no sucederá ( Zannoni, Eduardo nos habla de “ certidumbre de la probabilidad como tal”, en su obra “ El daño en la responsabilidad civil “ , punto 1 de la pág. 52, Astrea, 1982).
Entiendo que este requisito de pérdida efectiva de posibilidades no debe asimilarse ligeramente con el de pérdida definitiva, aunque de cualquier modo siempre el criterio que se siga debe pasar por el examen de la relación de causalidad, para poder conocer en definitiva, cuál es el grado de posibilidades y eso por supuestos es “compatible con la certeza desde la óptica jurídica” (Mosset Iturraspe, Jorge “Frustración de una chance por error de diagnóstico”, La Ley, 1982-D-476)….”
Con respecto a lo expuesto por la quejosa de que el fallecido Jurado Gareca se desempeñaba como “quintero” y percibía por dicha labor aproximadamente $ 200, para tratar de reducir la indemnización , debo resaltar lo dicho por la CSJN en autos Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA : «…No se trata pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu susceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres. Es lo transcripto la ratio decidendi expuesta ya para el 26 de agosto de 1975 (fallos: 292:428, 435) y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo acompañaron no han hecho mas que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la mujer, un esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos (Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52)….”
Ahora bien , teniendo en cuenta la edad de Cimar Raul Jurado Gareca a la fecha de su fallecimiento , ( tenia 18 años ),la actividad que realizaba , el aporte económico que efectuaba a sus padres, de acuerdo a las testimoniales rendidas en autos a fojas 300, 301 y 302, y ponderando que al llegar a la edad en que los hijos se independizan de los padres, y viven solos o forman una familia, al menos durante una primera época difícilmente pueden ayudar a sus padres y que los actores tiene tres hijos mas , entiendo que el monto indemnizatorio fijado por la jueza de grado es correcto.-( art. 375,384, 456 CPCC)
Por ello voy a proponer al acuerdo se confirme la partida asignada a este rubro.( arts. 1068,1083 y conc. Cód. Civil y arts. 165 , 384 , 456 y ccs. del CPCC)
b) Daño Moral.-
La jueza de grado lo fijó en la suma de $ 400.000 para cada uno de los actores .-
Se quejan los apelantes aduciendo que la sentenciante de grado valora la pericial psiquiátrica que esa parte observó oportunamente , sostienen que si bien ambos accionantes sufrieron la pérdida de su hijo son personas diferentes con diferentes historias y resulta llamativo que el hecho de la Litis haya tenido idéntica repercusión en sus psiquismos y que necesiten idénticos tratamientos .-
Cabe señalar, que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina ¨Teoría General de la Responsabilidad Civil¨, página 205).
El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).
En función de ello, con vista a todo lo actuado, y considerando que los actores perdieron súbitamente a su hijo de tan solo 18 años de edad , y que el dolor por la pérdida de un hijo a tan temprana edad imprime la idea de un innegable y profundo dolor espiritual, quedando truncos los más importantes proyectos vitales .-
Que surge de la pericial efectuada a fojas 272 / 278 explicaciones de fs.347/349 , por el Dr. Miguel Angel Garcia Ramis que como consecuencia del fatal evento los actores cursan un duelo complicado, con cuadro depresivo agudo con gran carga de angustia, reactiva al duelo por la muerte de su hijo en la Argentina , valorando la incapacidad en un 40 % para cada actor en forma parcial y permanente .
De esta pericia no encuentro merito para apartarme ( art. 474 CPCC).-
Por ello entiendo que es correcta la indemnización fijada , correspondiendo sea confirmada .( arts. 1078, 1083 y ccs. del Código Civil y arts. 165, 384 , 474 y ccs. del CPCC).
c.- Gastos de Tratamiento Psicológico
La jueza de grado fijo para este este rubro en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) a favor del Sr. Silvestre Jurado Lamazar, y pesos cincuenta mil ($ 50.000) a favor de la Sra. Enilda Nora Gareca Delgado.-
En el dictamen de fojas 272 / 278 el experto dictamina psicoterapia de largo plazo, al menos dos años, como asimismo la prescripción de tranquilizantes con efecto antidepresivo, fundamentalmente en la Sra. Enilda Nora Gareca Delgado .-
Por ello entiendo que la partida asignada para cada actor en este rubro es correcta. ( arts. 1068, 1083 y ccs. Código Civil y arts. 165, 384 , 474 y ccs. CPCC)
d) Gastos de traslados, alojamiento y gestiones tendientes a la interposición de la demanda.
La Jueza de grado los fijo en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000).-
El demandado y la citada en garantía se quejan piden se reduzcan.-
Teniendo presente el domicilio de los actores en la República de Bolivia , tuvieron que efectuar varios viajes a la República Argentina, como asimismo debieron alojarse en un hotel.
A mas de ello debieron realizar gestiones para iniciar este proceso , tal como certificar el nacimiento del occiso el que se produjo en Tarija, República de Bolivia, lo cual irrogó gastos extraordinarios(ver fojas 653 / 657 ).-
En cuanto a los gastos no documentados, que tiene por objeto cubrir “gastos menores” sabido es que configura un daño resarcible, porque son erogaciones que soportaron los actores y de los cuales normalmente no se conservan los pertinentes comprobantes, y respecto de los cuales no es usual exigirlos, por ello voy a confirmar el monto concedido por la jueza de grado para este rubro. ( art. 1083 y ccs. Código Civil y art. 165 CPCC).-
VI.- COSTAS DE ALZADA.
En atención a la propuesta precedente, propongo al acuerdo la imposición de costas de alzada en un setenta por ciento a la demandada y citada en garantía y en un treinta por ciento a los actores (arts. 68 y 71 C.P.C.C.).-
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “La imposición de los gastos del pleito correspondientes a la alzada y a la instancia extraordinaria ha de ponderar el resultado del recurso. El solo hecho de que se repute vencidos a los demandados, pese a que la acción prospera parcialmente, a los fines de fijar las costas de la instancia de origen, no se opone a que se tenga en cuenta el éxito de los recurrentes para determinar la suerte de las costas en la apelación o ante la casación.” SCBA LP C 112337 S 10/10/2012 Carátula: N., Y. E. y otro c/Línea 176 y otros s/Daños y perjuicios .
Por los fundamentos expuestas en los considerandos precedentes, a esta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto a los intereses que se manda aplicar , fijándolos desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primeras instancia en un 6% anual y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, hasta el día de su efectivo pago.
2º CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.-
3º) IMPONER las costas de alzada en un setenta por ciento a la demandada y citada en garantía y en un treinta por ciento a los actores (arts. 68 y 71 C.P.C.C.).-
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo , dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 23 de Noviembre de 2018
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha establecido que la sentencia dictada a fs. 658 / 655 y vta. es parcialmente justa, y por ende debe ser modificada y confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º) MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto a los intereses que se manda aplicar , fijándolos desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primeras instancia en un 6% anual y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, hasta el día de su efectivo pago.
2º CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.-
3º) IMPONER las costas de alzada en un setenta por ciento a la demandada y citada en garantía y en un treinta por ciento a los actores (arts. 68 y 71 C.P.C.C.). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
034959E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127515